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Tema: CITIBANK, Te parece poco? Pues ahí va otra...

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    CITIBANK, Te parece poco? Pues ahí va otra...


    Casi que empiezan a darme pena...............

    Por si fueran poco las collejas que los jueces les están dando por usureros y tramposos, ahora también les cae la del pulpo por mentirosos y prepotentes.


    Como consecuencia de la anterior sentencia de nuestra compañera JITELMA, esta ni corta ni perezosa también les demandó por la inclusión incorrecta en ASNEF de una deuda que no era ni cierta, ni vencida, ni exigible......y además tienen los güevazos de mantener la anotación en dicho fichero aún después del varapalo de la sentencia en su contra.

    Pues bien, el Juez (excelente Juez), les condena a pagar a nuestra compañera 7.000 euros mas intereses, para resarcirla por los daños contra su honor.


    No hay tregua, no hay respiro, hemos cogido carrerilla y esto ya no hay quien lo pare.

    Nuevo soplo de aire fresco para nuestra Macro-Demanda.

    De nuevo, enhorabuena a nuestra compañera JITELMA y a su abogado.
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  3. #2
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    JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 GIJON

    SENTENCIA: /2016
    PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, 1, 3º
    Teléfono: 985175661/2/3
    Fax: 985176993 N04390
    N.I.G.: 33024 42 1 2015 0008239
    ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000XXX /2015
    Procedimiento origen: / Sobre OTRAS MATERIAS
    DEMANDANTE D/ña.
    Procurador/a Sr/a.
    Abogado/a Sr/a.
    DEMANDADO D/ña. BANCO POPULAR-E.COM S.A.
    Procurador/a Sr/a. Abogado/a Sr/a.


    S E N T E N C I A



    En Gijón a 17/2/2016.

    El Sr. D. PABLO FAUSTINO DE LA VALLINA MARTÍNEZ DE LA VEGA, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia del juzgado nº 1 del Partido judicial de Gijón, habiendo visto los presentes autos de JUICIO ORDINARIO DE PROTECCIÓN AL DERECHO AL HONOR XXX/2015, seguidos ante este juzgado a instancia de Dña. XXXXXXXXXXXXXXXXXX, representado por el Procurador D. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXy asistido por el letrado D. XXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra BANCO POPULAR-E.COM S.A., representado por el procurador D. X, y asistido del letrado D. X en EJERCICIO DE DERECHO A LA TUTELA DE HONOR. AUTOS en los que ha sido parte el Ministerio Fiscal.


    ANTECEDENTES DE HECHO


    Primero.- Por Dña. XXXXXXXXXXXXXXX, se presentó en fecha 3/9/2015 demanda de juicio Ordinario frente a BANCO POPULAR-E.COM S.A., en ejercicio de tutela del derecho al honoro, solicitando que se declarase que su inclusión por parte de la demanda en el fichero de morosos ASNEF gestionado por Equifax, en fecha 22/1/2015 fue indebido y por lo tanto ha supuesto una vulneración en el derecho al honor de la demandante, sea condenada la demandada por esos hechos en el importe de 7.000 € por daños morales, y a ejecutar cuantos actos y comunicaciones sean necesarios para excluir del fichero de morosos antes descrito, por el importe que figure anotado.

    Segundo.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó al demandado y MINISTERIO FISCAL para que contestase a la demanda en el plazo de veinte días, compareciendo la demandada BANCO POPULAR-E.COM S.A., quien se opuso a la demanda, alegando que la inclusión de la actora en el fichero de morosos fue correcto.

    Tercero.-
    Tras la contestación a la demanda por el ministerio Fiscal, se citó a las partes por diligencia de ordenación de al acto de la Audiencia Previa, en la que no se llego a un acuerdo, y una vez resueltas las excepciones procesales planteadas, se admitieron las pruebas propuestas por las partes, DOCUMENTAL, y testifical escrita, tras lo cual se cito a las partes a juicio, en el que las partes formularon sus conclusiones quedando el juicio concluso para sentencia.
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  4. #3
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    FUNDAMENTOS DE DERECHO


    Primero.- Por Dña. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, se presentó en fecha 3/9/2015 demanda de juicio Ordinario frente a BANCO POPULAR-E.COM S.A., en ejercicio de tutela del derecho al honoro, solicitando que se declarase que su inclusión por parte de la demanda en el fichero de morosos ASNEF gestionado por Equifax, en fecha 22/1/2015 fue indebido y por lo tanto ha supuesto una vulneración en el derecho al honor de la demandante, sea condenada la demandada por esos hechos en el importe de 7.000 € por daños morales, y a ejecutar cuantos actos y comunicaciones sean necesarios para excluir del fichero de morosos antes descrito, por el importe que figure anotado. Admitida a trámite la demanda, se emplazó al demandado y MINISTERIO FISCAL para que contestase a la demanda en el plazo de veinte días, compareciendo la demandada BANCO POPULAR-E.COM S.A., quien se opuso a la demanda, alegando que la inclusión de la actora en el fichero de morosos fue correcto.

    Segundo.- De la documental aportada a autos a instancia del actor y hechos admitidos por el demandado queda acreditado que en fecha 22/1/2015 el demandado incluyo al actor en el fichero Asnef, que resulta ser de solvencia patrimonial, por una deuda de tarjeta de crédito por un importe de 6.567,64 €, continuando la demandada inscrita en la actualidad en el citado fichero. Que dichos datos fueron consultados por la propia demandada BANCO POPULAR-E.COM S.A. en fechas 15/10/2015 y 9/7/2015, por Telefónica en fecha 23/9/2015 Y 20/5/2015, SF CARREFOUR EFC, en fecha 2/7/2015 y kredito24spain sl en fecha 29/1/2015.

    Tercero.-
    La Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. En su articulo 7.3 sito en el capitulo II de la citada ley establece que tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de esta ley, La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo.
    Asimismo el artículo 29.4. de la ley orgánica de protección de datos, establece que sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos. Asimismo el artículo 38 del reglamento que desarrolla la citada ley orgánica establece como Requisitos para la inclusión de los datos los siguientes:
    1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
    a)
    Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, o tratándose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamación en los términos previstos en el Reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros.
    b)
    Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
    c)
    Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. Asi como que el acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente. Por ultimo Desarrolla el artículo 39 del citado reglamento la Información previa a la inclusión del siguiente modo: El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.

    En el presente caso admitido por ambas partes que la demandada introdujo al actor en el fichero de morosos, queda asimismo acreditado que la inclusión lo ha sido sin haber efectuado el requerimiento previo de pago ya que con el documento nº 7 no se justifica dicho requerimiento, no solo por no justificarse con el mismo el referido requerimiento sino máximo cuando del mismo se deduce según la empresa Servinform, que la deuda era de 758,59 € y la inclusión en fichero de morosos fue por un importe superior a 6.500 €., es por ello que la demandada en ningún momento efectúo el requerimiento previo de la inclusión por parte del actor en el fichero de morosos.

    Asimismo la inclusión en el fichero de morosos por el importe de mas de 6500 € no es ajustada a la realidad y ello porque se incluye según la liquidación del actor comisiones por reclamación de cuotas impagadas en importe de 210 € que debido a la deficiente copia e ilegible del contrato aportado por el actor ( doc. 2 de la demanda) de tarjeta de crédito, desconoce este juzgador si estaban pactadas junto a otras que se incluyen en la liquidación de la deuda y en todo caso dichas comisiones por reclamación de deuda son ilegales
    por no justificar que las mismas obedezcan a un n gasto del banco o entidad financiera o a un servicio de la citada entidad todo ello de conformidad a la normativa del banco de España. A este respecto Se ha de poner de manifiesto que el artículo quinto de la Orden de 12 de diciembre de 1989, sobre tipos de interés y comisiones, normas de actuación, información a clientes y publicidad de las Entidades de Crédito, que establecía:
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    Las comisiones por operaciones o servicios prestados por las Entidades de crédito serán las que éstas fijen libremente. No obstante, las Entidades de crédito establecerán y harán públicas, previo registro en el Banco de España, unas tarifas de comisiones y gastos repercutibles con indicación de los supuestos y, en su caso, periodicidad, con que serán aplicables, no pudiendo cargar tipos o cantidades superiores a los contenidos en las mismas o conceptos no mencionados en ellas.

    Tales tarifas podrán excluir las comisiones derivadas de servicios financieros de carácter excepcional o singular, y, en los supuestos que el Banco de España determine, de aquellos otros en los que intervenga apreciablemente el riesgo. En ningún caso podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme por el cliente. Las comisiones o gastos repercutidos deberán responder a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos. Dicho precepto ha sido reproducido en el artículo 3 de la orden actualmente vigente y que la sustituye Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

    En virtud de lo antes expuesto resulta evidente que de acuerdo con el precepto antes descrito una comisión bancaria, en este caso la comisión por impago debe de obedecer a dos premisas que han de darse conjuntamente: 1) pacto entre las partes 2)deberán responder a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos por la entidad bancaria.

    En este sentido se pronuncian:


    • las siguientes sentencias, la nº 496/2004 De fecha veintidós de Septiembre de dos mil cuatro. De La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante; la Audiencia provincial de Madrid , sección 21, en su sentencia nº 407/2011 de fecha 27/9/2011; sentencia de la AP de Madrid , sección 9ª, nº 319/2001 de 8 de junio; la sentencia de la AP de Madrid sección 12ª, sentencia 326/2011 de 3 de mayo, la de AP de salamanca, sección 1º, nº 502/2010 de 30 de diciembre; la sentencia de la AP de Alicante, sección 8ª, 2/2010 de 21 de enero; o la sentencia de AP de Málaga sección 6ª 231/2009 de 14 de abril, entre otras muchas.



    • la Circular 8/1990 de 7 de septiembre, del Banco de España, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela, cuya norma tercera declara que las comisiones y gastos repercutidos deben responder a servicios efectivamente prestados o gastos habidos.




    En el presente caso respecto de las comisiones o penalidades antes descritas, se aprecia el carácter de indebido de las liquidadas por el actor a los efectos exclusivos de este procedimiento respecto de las reclamaciones por impago, en la medida que el demandado no justifica reclamaciones o actuaciones del banco ante los impagos de las cuotas y que no es admisible una penalización por impago , que es lo que de facto hace la entidad bancaria. En consecuencia incumple el demandado los requisitos legales para incluir al demandado en el fichero de morosos. Se ha de indicar asimismo que la Instrucción 1/95 de la Agencia de Protección de Datos relativa a la Prestación de Servicios de Información sobre Solvencia Patrimonial y Crédito", en su Norma primera relativa a la Calidad de los datos objeto de tratamiento. Establece que

    1. La inclusión de datos de carácter personal en ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias a que se refiere el artículo 28 de la Ley Orgánica 5/1992, deberá efectuarse solamente cuando concurran siguientes requisitos:

    a) Existencia previa de una deuda cierta. Vencida y exigible, que haya resultado impagada.
    b) Requerimiento previo de pago a quien corresponda, en su caso, el cumplimiento de la obligación.

    2. No podrán incluirse en los ficheros de esta naturaleza datos personales sobre que exista un principio de prueba documental que aparentemente contradiga alguno de requisitos anteriores. Tal circunstancia, determinara igualmente la desaparición cautelar del dato personal desfavorable en supuestos en que ya se hubiera efectuado su inclusión en el fichero.

    3. EI acreedor o quien actué por su cuenta e intereses deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en el numero 1 de esta norma en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común. En consecuencia de lo antes expuesto se pone de manifiesto que el actor ha sido incluido indebidamente en los denominados “ficheros de morosos” por el demandado al incluirlo por una deuda mal liquidada y respecto de la que no se justifica que hubiere una reclamación previa al demandante de la deuda.

    Expuesto lo anterior se ha de concluir que es un hecho indudable para este juzgador , admitido por las partes y nuestra jurisprudencia que la inclusión de una persona en ficheros de morosos produce un daños moral al actor por afectar a su crédito, apariencia de solvencia y/o reputación , es por ello que el comportamiento del demandado ha causado una intromisión ilegitima al honor o estima del actor, que le ha producido un daño moral, daño moral que se ha de presumir en aplicación del artículo 9.3 de la Ley orgánica del derecho al Honora, estando el actor legitimado por ello en virtud el artículo 9.2 de la ley orgánica de protección al derecho al honor al resarcimiento del daño sufrido. Indemnización que conforme al referido artículo, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido, por lo que se ha de condenar al demandado a excluir al actor del citado fichero de morosos en cuanto se refiere a la inclusión efectuada por la parte demandada descrita en esta resolución a los efectos de poner fin a dicha intromisión ilegitima.

    Cuarto .- expuesto lo anterior procede cuantificar el daño moral sufrido por el actor. A este respecto reclama la parte actora 7.000 €, importe que se ha de considerar ajustado a la duración de la permanencia del actor en el fichero de morosos atribuible al demandado, y la introducción del actor por el demandado en el citado fichero, y personas que lo han examinando, asimismo por no justificar el demandado comunicación alguna al actor previa a la inclusión por su parte al demandado en el fichero de morosos ni justificar comunicación alguna en este sentido,todo ello de acuerdo con los criterios del TS expuesto en su sentencia de 18/2/2015 y la de la sección 7º de la AP de Asturias de fecha 17/7/2015.

    Quinto.- En aplicación de los artículos, 1100, 1101 y 1108 del CC, así como el articulo 576 de la LEC; la cantidad objeto de condena devengará a cargo del demandado el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda, hasta la fecha de esta sentencia, en que devengará el interés previsto en el artículos 576 de la LEC, hasta su pago

    Sexto.- en materia de costas al ser estimada la demanda procede hacer pronunciamiento respecto a su imposición. Vistos los artículos anteriormente, concordantes y demás de pertinente aplicación,
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    Que estimando la demanda formulada por Dña. XXXXXXXXXXX XXXXXXXXXX, contra BANCO POPULAR-E.COM S.A., debo declarar que la inclusión de la actora por parte de la demandada BANCO POPULAR-E.COM S.A. en el fichero de morosos ASNEF en fecha 22/1/2015 por deudas de tarjeta de crédito es una intromisión ilegitima en el derecho del honor de la actora, condenado a la demandada a que realice cuantos actos sean necesarios para su exclusión respecto de la antes descrita. Condenando asimismo a la demanda al pago al actor el importe de 7.000 € , junto a los intereses legales que devengue dicha cantidad desde la fecha de la demanda hasta su pago. Con expresa condena en costas a la demandada.



    MODO DE IMPUGNACIÓN: recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla. Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto (artículo 456.2 L.E.C.). Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el Santander en la cuenta de este expediente 3284-0000- indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación" En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA. Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.


    EL/LA MAGISTRADO/JUEZ,
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    Acabo de entrar al Foro y toma buena noticia jejeje.
    Enhorabuena para la compañera

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    Me lo parece sólo a mí o ¿esta semana han crucificao al Popular (Citi) jurídicamente hablando? Jajajaja. Jodo, desde que habló el de las tablas (ya sabéis, el italiano, que por cierto era un hacha para los pronósticos, como se puede apreciar), estas humildes gentes no levantan cabeza, les dan a todas caras, jajajaja. Enhorabuena.


    Nota: creo que por el camino este de las reclamaciones por una negligente inclusión en los ficheros hay tajo, me lo dice la úlcera.
    Última edición por Caninus; 26/03/2016 a las 12:38
    "Que Dios se apiade de mis enemigos, porque yo no lo haré"

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    ¡¡Enhorabuena de nuevo!! Sí señor...(a ver si aparece el italiano de vez en cuando, que nos trae suerte, jeje!!)
    De la conducta de cada uno depende el destino de todos.

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