Foro Antirusura - Desarrolado por vBulletin
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Tema: ¿Esto es cierto?

  1. #21
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    No hay carta sobre este asunto en el Foro, pero si he tenido oportunidad de ver un par de ellas, que nos han sido enviadas a tal efecto.

    He de deciros, que os abstengáis de colgar en este foro, cartas pertenecientes a otros foros en relación a este tema, ésta ha sido una acción muy criticada por nosotros mismos, al haber sufrido en multitud de ocasiones ese tipo de plagios y consecuentemente no se permitirá que se haga.

    Ahora os diré mi opinión al respecto.
    Esta sentencia por supuesto que puede ser una muy buena noticia, pero tenemos que analizar por lo que es en realidad, no por lo que supone, porque realmente, aun no supone nada.

    Esta sentencia NO crea jurisprudencia, no es equiparable a la sentencia de La Sala Primera del Tribunal Supremo, reunida en Pleno, reafirmando la doctrina por la que se declaraba la nulidad de las denominadas cláusulas suelo por falta de transparencia y fijó doctrina al declarar que los usuarios podrían recuperar el dinero destinado a este concepto a partir del 9 de mayo de 2013.

    Esta sentencia aun ofrece lagunas, que de hecho se están debatiendo todavía en estos momentos. Este acto de lanzar la noticia de una sentencia del TS, de la forma que se ha intentado hacer por algunos, me parece cuando menos arriesgada, por no decir interesada.

    Me gustaría ver cómo están haciendo cola en los juzgados, algunos miembros destacados y bien situados de organizaciones de consumidores y usuarios, para demandar la devolución de esos gastos, porque ellos también tienen hipotecas como todo el mundo; en cambio es mejor enviar por delante conejillos de indias, que corran con los gastos que va a suponer llegar a las altas instancias jurídicas, sin saber cuál será el resultado y de paso, para que vayan allanando el camino.

    De todos es sabido que con sacar o promover un par de iniciativas de este tipo, se aseguran las jugosas subvenciones anuales del gobierno.

    Ojalá esto salga bien y todos podamos beneficiarnos de ello, pero mientras tanto, deberíamos tener paciencia y esperar acontecimientos.

    Cada cual es libre de hacer lo que crea conveniente, pero de momento, yo no seré quien avive este fuego.
    De la conducta de cada uno depende el destino de todos.

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  3. #22
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    Jo, jo, jo, lo que está claro es que el BBVA tiene la negra con el Supremo: lo enganchan el primero con los suelos y ahora lo trincan con los gastos de las hipotecas. Es que se apuntan a todas, los condenaos, jajajajaja.
    "Que Dios se apiade de mis enemigos, porque yo no lo haré"

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  5. #23
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    paciencia hay que esperar y ver no se puede precipitar uno con estas cosas, el gato escaldado del agua fria huye,no adelantemos acontecimientos a ver que sucede,

  6. #24
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    Bueno, la cosa se va poniendo interesante, porque el BdE ya cita la sentencia de marras en su última memoria de reclamaciones (que no quiere decir nada, pero bueno, se va creando ambiente y tal). Así que, un empujoncillo más, y tararí que te ví.
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  7. #25
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    ¿Y si la hipoteca se ha pagado?
    Si no han transcurrido cuatro años desde que se canceló la hipoteca y están completamente cumplidas las prestaciones por ambas partes se podría porque la acción de anulabilidad prescribe a los cuatro años.

    Ahora bien, me temo que esto, si no es por vía judicial no tiene ningún recorrido.

    Me refiero a todo en general, suelos, irph, toda cláusula abusiva
    Última edición por Triniti; 24/11/2016 a las 22:39
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  8. #26
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    Si no han transcurrido cuatro años desde que se canceló la hipoteca y están completamente cumplidas las prestaciones por ambas partes se podría porque la acción de anulabilidad prescribe a los cuatro años.
    A ver, creo que me he perdido, el que prescribe a los cuatro años?
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  9. #27
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    A ver si me explico mejor, lo que prescribe es la acción de anulabilidad, por ejemplo, he terminado de pagar mi hipoteca con cláusula suelo hace tres años, no habría problema en ejercer la anulabilidad de la cláusula pero pasados cuatro años ya no podría porque habría prescrito esa posibilidad.
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  10. #28
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    El Art. 1301 del Código Civil prevé que la acción de nulidad sólo durará cuatro años y que este tiempo empezará a correr, por lo que respecta a los supuestos de error, dolo o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato.

    Sin embargo, como tiene señalado constantemente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y “Jurisprudencia menor” de las Audiencias Provinciales, la acción de nulidad de pleno derecho es imprescriptible de acuerdo con la antigua regla de que lo nulo en su inicio no puede ser convalidado por la acción del tiempo, de manera que las acciones de limitación temporal para accionar de cuatro años que establece el Art. 1301 CC, vienen limitada a las acciones de anulabilidad, pero no a las acciones de nulidad radical o inexistencia (STS 14 noviembre 1991 entre muchas otras).

    Es decir, que el aludido articulo ha de ponerse en relación con el Art. 1300 para referirlo exclusivamente a aquellos contratos en que se den los requisitos del articulo 1261 y concurra un vicio o defecto de consentimiento, pero no rige para aquellos otros en que falta un requisito esencial como es el del consentimiento. Hay que diferenciar entre una acción de nulidad relativa y una nulidad absoluta equiparable a la inexistencia, por haberse celebrado los contratos, con una ausencia total de consentimiento debido a la concurrencia de un error invalidante provocado por el engaño presuntamente ejecutado por la entidad. Dicho de otro modo: El consentimiento es un requisito esencial cuya ausencia determina la nulidad. Y el conocimiento como acto receptivo que es indispensable para poder actuar pues no se puede reaccionar contra lo desconocido o ignorado, no equivale al consentimiento, acto valorativo de manifestación expresa o tácita de la voluntad / sentencia TS de abril 2001) y así, el error obstativo es un caso de falta de coincidencia entre voluntad y declaración, en el negocio jurídico, con la característica de que tal desacuerdo es inconsciente y, como consecuencia, excluye la voluntad interna real y hace que el negocio jurídico sea inexistente.

    Por esto el Art. 1266 del CC sólo se aplica al contrato que reúne todos los elementos (consentimiento, objeto y causa), es decir, a aquel en que ha habido error en la voluntad (error como vicio). Pero no al error en la declaración (error obstativo), siendo aquél el que invoca la anulabilidad (por el vicio), mientras que el obstativo invoca la inexistencia por la falta de uno de los elementos. Ante el invocado error obstativo, DEBE CONCLUIRSE QUE GRAVITAMOS EN TORNO A UN SUPUESTO DE NULIDAD ABSOLUTA O INEXISTENCIA DE LOS CONTRATOS, CON LAS INHERENTES CONSECUENCIAS RELATIVAS, A LA INAPLICABILIDAD DEL PLAZO DE 4 AÑOS PREVISTO EN EL ART. 1301 DEL CC y POR TANTO NO EXISTE PLAZO DE PRESCIPCION NI DE 4 NI DE 4 NI DE 6 AÑOS.
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  11. #29
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    Pues mira me alegro mucho de que así sea, lástima constatar que no te puedes fiar, hay mucho leguleyo al que no se le puede dar la menor credibilidad, ya es pena porque entonces ¿cómo saber en manos de quien estás?

    Afortunadamente serán minoría o eso espero.
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  13. #30
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    Cita Iniciado por Triniti Ver mensaje
    Pues mira me alegro mucho de que así sea, lástima constatar que no te puedes fiar, hay mucho leguleyo al que no se le puede dar la menor credibilidad, ya es pena porque entonces ¿cómo saber en manos de quien estás?

    Afortunadamente serán minoría o eso espero.
    Pero Triniti, no olvides que al final depende de lo que quiera interpretar el juez de turno, como siempre.
    De la conducta de cada uno depende el destino de todos.

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