Cita:
Modificaciones contractuales
Es esta una de las cuestiones que la normativa de servicios de pago ha regulado de una
forma precisa, al determinar en sede legal la forma y plazo en que las modificaciones referidas
deben ser comunicadas, superándose así la indeterminación del concepto jurídico de
«antelación suficiente o razonable» que las entidades debían precisar contractualmente.
Así, y hasta la entrada en vigor de la Ley de Servicios de Pago, la entidad debía comunicar
los cambios operados en la forma establecida en el contrato, siendo suficiente con que se
hiciera con antelación suficiente o razonable a su aplicación, mientras que en el caso de
los contratos de duración indefinida (supuesto habitual en las cuentas a la vista) se había
venido considerado que podría también ser realizada mediante su publicación en el tablón
de anuncios de sus oficinas durante los dos meses siguientes a la referida modificación,
no pudiendo aplicarlas hasta transcurrido ese plazo —salvo en aquellos casos en los que
la percepción de comisiones y/o gastos supusiera una situación nueva para el cliente, en
cuyo caso deberán notificarse con antelación suficiente a los interesados, de forma individualizada,
las nuevas condiciones que van a aplicarse a la cuenta, de modo que se
respete su derecho indiscutible a conocer y tener, cuando menos, la oportunidad de decidir
de antemano sobre el coste de las comisiones y gastos que le van a ser repercutidos
por la entidad, para obrar en consecuencia—.
Conforme a la LSP, se podrán aplicar de forma inmediata todas aquellas modificaciones
que, inequívocamente, resulten más favorables para el cliente, debiendo, en cualquier
caso, informar sobre ellas en la primera comunicación que se le dirija. En el resto de casos,
las modificaciones contractuales deberán seguir el procedimiento establecido en la
ley o, si consta, en el contrato, el cual deberá contemplar necesariamente por imperativo
legal, en todo caso, la necesidad de efectuar la comunicación en papel u otro soporte
duradero con una antelación no inferior a dos meses respecto de la fecha en que entre en
vigor la modificación propuesta.
Todas las modificaciones propuestas deberán destacarse con claridad y, además, si así se
ha establecido contractualmente, la entidad informará a su cliente de que cabe considerar
que ha aceptado la modificación de condiciones de que se trate en caso de no comunicar
su no aceptación antes de la fecha propuesta para el inicio de la aplicación de la modificación.
También, en tal caso, la entidad deberá indicar al titular que tiene derecho a resolver
el contrato marco sin coste alguno antes de ese momento.
De otro lado, si así se ha acordado en el contrato, las modificaciones de los tipos de interés
y de cambio que se basen en los de referencia acordados podrán aplicarse de
inmediato y sin previo aviso.
En cualquier caso, el cliente deberá ser informado de dichas
modificaciones por el procedimiento y con la frecuencia establecidos en el contrato
y, si no consta, lo antes posible, salvo que sean unos tipos más favorables para el
cliente.
Además, la Circular del Banco de España 5/2012 precisa (norma undécima, Comunicaciones
al cliente, punto 6) que los documentos de liquidación de operaciones no podrán
contener información ajena a la liquidación, por lo que no podrán utilizarse con el fin de
comunicar a los clientes modificaciones contractuales u otras.
Se ha de aclarar tan solo, finalmente, que la orden establece en su artículo 8.2 un plazo de
comunicación de las modificaciones contractuales (de un mes), pero que este no es apli-
cable a los servicios de pago, y en concreto a las cuentas a la vista objeto de este epígrafe
(artículo 34 de la orden).