En este enlace,
https://app.box.com/s/8709a63e584400095570, tienes un escrito de oposición.
En donde pone
HECHOS, PONES ESTO:
1º-Las comisiones de impagados señaladas nunca han sido notificadas ni se tiene conocimiento de a qué corresponden, no aportando la parte demandante ninguna anotación, registro o referencia que indique el motivo de tales comisiones, resaltando a su vez, la imposibilidad de información al consumidor en cuanto a la no existencia de condiciones generales o particulares (en el supuesto contrato), que pudieran informar sobre el asunto.
En este sentido, la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios dice:
“Sólo podrán percibirse comisiones o repercutirse gastos por servicios solicitados en firme o aceptados expresamente por un cliente y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos.”
Es criterio del Servicio de Reclamaciones del Banco de España que el adeudo de estas comisiones solo puede ser posible si, además de aparecer recogidas en el contrato, se acredita que:
– Su devengo está vinculado a la
existencia efectiva de gestiones de reclamación realizadas ante el cliente deudor (algo que, a juicio de este Servicio, no está justificado con la simple remisión de una carta periódicamente generada por el ordenador).
– Es
única en la reclamación de
un mismo saldo.
En el presente caso no aparecen recogidas en el contrato, puesto que el supuesto contrato carece de condiciones generales y particulares donde deberían reflejarse dichas comisiones.
2º-Teniendo en cuenta el punto anterior, no procede aplicar los intereses de demora indicados por la parte demandante, sobre lo cual, el Servicio de Reclamaciones del Banco de España considera necesario que los clientes:
“Estén debidamente informados del coste de los servicios que les prestan las entidades, y de los gastos que los mismos llevan aparejados.”
Sobre los intereses de demora la SENTENCIA DEL PLENO DE LA SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO NÚM. 265/2015, DE 22 DE ABRIL, dice:
“Se fija como doctrina jurisprudencial que en los contratos de préstamo sin garantía real concertados con consumidores, es abusiva la cláusula no negociada que fija un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado.”
El artículo 8.3 de la Orden EHA/2899/2011, dice:
3. Las entidades de crédito facilitarán a sus clientes en cada liquidación de intereses o comisiones que practiquen por sus servicios, un documento de liquidación en el que se expresarán con claridad y exactitud:
a) El tipo de interés nominal aplicado en el periodo ya devengado y, en su caso, el que se vaya a aplicar en el periodo que se inicia.
Añadir, que todo lo señalado anteriormente no figura en ningún sitio entre la documentación aportada por la parte demandante, pues carece de condiciones generales o particulares donde reflejarse.
3º-La Procuradora de la parte demandante aporta
contrato original como documento único, siendo el documento presentado como tal,
una solicitud de financiación la cual fue rechazada en su momento, como se indica al pie de dicho documento.
A CONTINUACIÓN SIGUES CON EL RESTO DEL DOCUMENTO.
Pones tus datos, lo firmas y lo presentas mañana en el juzgado.
Pero hazlo ya.
Un saludo.