Sobre el embargo de cuentas bancarias...
El embargo de cuentas corrientes
El embargo de bienes es un conjunto de actividades procesales encaminadas a afectar determinados bienes concretos del patrimonio de un deudor a una concreta ejecución despachada frente al mismo. En consecuencia se concibe el embargo como un presupuesto de la fase de realización del denominadoprocedimiento de apremio.
Dispone el artículo 592.2 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil que el orden de preferencia a seguir en la práctica del embargo de bienes será el que hayan pactado el acreedor y el deudor. En caso de inexistencia de pactos sobre los bienes a embargar, el Secretario Judicial ordenará el embargo de bienes procurando tener en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el ejecutado. Ahora bien, Si por las circunstancias de la ejecución resultase imposible o muy difícil la aplicación de los criterios establecidos en el apartado anterior, los bienes se embargarán por el orden establecido en el apartado 2 del citado precepto, figurando en primer lugar el dinero y los saldos o depósitos de cuentas bancarias abiertas en cualquier entidad financiera cuya titularidad pertenezca al deudor (cfr. artículo 592.2 1º de la LEC).
Los criterios fijados por el Banco de España relativos a esta cuestión, con carácter general, son que cualquier disposición de una cuenta debe contar con el consentimiento de su titular, salvo en determinados casos en que tal consentimiento puede ser suplido por disposición legal o mandato emitido por autoridad competente. En materia tributaria, puede consultarse los artículos 171 de la Ley General Tributaria y 79 del Reglamento General de Recaudación, aprobado mediante el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en lo concerniente a la regulación de los embargos de dinero depositados en cuentas abiertas en entidades de crédito, afortunadamente muchísimo más prolija que la normativa procesal civil.
Cabe concluir que la ley procesal equipara el dinero las cuentas corrientes de cualquier clase, habida cuenta de la enorme similitud de éstas con el dinero, la posibilidad de su realización inmediata y la utilización del término dinero por parte de los economistas. Sin embargo, la traba de cuentas bancarias presenta determinadas peculiaridades que aconsejan un tratamiento diferenciado del embargo de dinero.
En primer lugar, conviene precisar que en la resolución judicial (que adoptará la forma de Decreto) ha de determinarse con precisión y de forma concreta la cuantía por la que ha de efectuarse el embargo, sin que sea posible que exista indeterminación en la cantidad. En este sentido, dispone el artículo 588.2 de la LEC que “podrán embargarse los depósitos bancarios y los saldos favorables que arrojaren las cuentas abiertas en entidades de crédito, siempre que, en razón del título ejecutivo, se determine por el Secretario Judicial una cantidad como límite máximo”.
Una vez la entidad financiera haya recibido la orden judicial de embargo emitida por el Juez competente, lo primero que debe hacer para cumplir eficazmente dicha orden es la retención y puesta a disposición del juzgado del saldo de la cuenta cuya titularidad ostenta el deudor y más concretamente de las cantidades que sean objeto del embargo. Y ello, fundamentalmente, por el mandato contenido en el artículo 591 de la LEC, en relación al artículo 17 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece la obligación de la entidad de crédito de colaborar con la autoridad judicial correspondiente. Si el deudor nada hace para el levantamiento del embargo dentro de los términos previstos al efecto, la entidad financiera no tiene otra alternativa que acudir de inmediato a la consignación de la cantidad retenida en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del órgano judicial abierta en la entidad Banesto (cfr. SAP Asturias de fecha 18 de septiembre de 2001, sección 7.ª).
La segunda referente a la posibilidad de inmovilizar cualquier tipo de operación en la cuenta bancaria embargada, salvo, obviamente, la cancelación de la misma – comúnmente conocida como congelación de la cuenta. A priori de una atenta lectura del artículo 621 de la LEC parece desprenderse la opción del legislador por la no permisibilidad de la inmovilización de la cuenta, desde el momento de la recepción de la orden de embargo hasta la puesta a disposición de las cantidades retenidas en la cuenta de consignaciones del Juzgado, cuando utiliza la expresión “orden de retención”. La solución viene abonada por lo dispuesto en el artículo 588.2 de la LEC cuando a la hora de fijar el límite del embargodetermina que “(…) de lo que exceda de ese límite podrá el ejecutado disponer libremente.”
Por tanto,atendiendo los criterios legales apuntados, una solución justa debe pasar por no permitir que la entidad financiera inmovilice todas las operaciones de una cuenta bancaria embargada, pues la retención sólo debe realizarse sobre el saldo que el deudor tenga anotado en la cuenta bancaria en la fecha de recepción de la orden de embargo. Si el saldo fuese inferior a la cantidad máxima fijada por el Secretario Judicial, la entidad bancaria deberá retener todo el saldo disponible, sin que se encuentre legitimado para ampliar la retención en el supuesto de que el mismo se incrementase por el ingreso de cualquier otro depósito en un momento posterior, salvo que reciba una nueva orden de embargo. En vista de ello, parece claro que el embargo no puede llegar a causar un descubierto en la cuenta corriente cuyo saldo se ordena embargar.
Una novedad introducida en este precepto ha sido la realizada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial que permite que la orden pueda ser diligenciada por el procurador de la parte ejecutante: “La entidad requerida deberá cumplimentarla en el mismo momento de su presentación, expidiendo recibo acreditativo de la recepción de la orden en el que hará constar las cantidades que el ejecutado, en ese instante, dispusiere en tal entidad. Dicho recibo se entregará en ese acto al procurador de la parte ejecutante que haya asumido su diligenciamiento; de no ser así, se remitirá directamente al órgano de la ejecución por el medio más rápido posible.”