A mi me paso que no les habia reclamado ninguna vez entonces tuve que modificar un poco la carta hecha por la gran titaantiusura, si le sirve a alguien, pues mejor que mejor

BARCLAYS BANC PLC, S.E.
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En respuesta a la información dada en una de mis últimas llamadas en las que les pedía aclaración sobre el seguro de protección de pagos de la tarjeta nº xxxxxxxxxxxxx, les pedía aclaración sobre la contratación de la prima de protección de pagos de la tarjeta,me pongo en contacto con ustedes para solicitarles:
• Prueba de la contratación del citado seguro de protección de pagos.
• Número/s de la/s supuesta/as póliza/s del seguro de protección de pagos que me han estado cobrando y cuya contratación no recuerdo y pienso que no ha habido tal.
• Dirección de la aseguradora a la que dirigirme para reclamar la prueba LEGAL de la contratación.
Si no me satisfacen estas peticiones, asistiré al servicio de Reclamaciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, y si el dictamen me es favorable y no lo acatan, al juzgado de primera instancia con la conciencia tranquila de haber puesto todos los medios para solucionar este tema.
Si realmente se hubiese hecho una contratación válida, según criterios manifestados por el Servicio de Reclamaciones la DGSFP en su web, (Cuestiones generales sobre el contrato de seguro, LC4 - Derechos de tomador y asegurado), me debían haber enviado copia de la contratación telemática o telefónica cuando lo solicite en la primera reclamación, y van dos, ya que a mi, como verdadero tomador, se me atribuye el poder de disposición del mismo.
Atendiendo a estas premisas, siendo el tomador del contrato la persona a la que se le impone el deber de cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, y estando dentro de estas especialmente la del pago de la prima, […] si el asegurado es el que realiza el abono de ésta, así […] prestar el consentimiento a la contratación o, la de la declaración del riesgo, el tomador del contrato es […] el asegurado que aparece en el boletín de adhesión, que es a quien se le impone el cumplimiento de las obligaciones principales derivadas del contrato. Lo anterior determina que no le corresponde a la persona jurídica que aparentemente figura como tomadora el poder de disposición sobre las respectivas relaciones contractuales, sino al asegurado, y por tanto será a él al que se le atribuya el poder de disposición sobre el contrato […].“
Abundando en el tema, me remito al Real Decreto 1906/1999 de 17 de diciembre por el que se regula la contratación telefónica o electrónica con condiciones generales en desarrollo del articulo 5.3 de la ley 7/1998 de 13 de abril, de condiciones generales de la contratación en el articulo 1.

“Celebrado el contrato, el predisponente deberá enviar al adherente inmediatamente y, a más tardar, en el momento de la entrega de la cosa o comienzo de la ejecución del contrato, justificación por escrito o, a propuesta del mismo, en cualquier otro soporte duradero adecuado al medio de comunicación empleado y en su propio idioma o en el utilizado por el predisponente para hacer la oferta, relativa a la contratación efectuada donde deberán constar todos los términos de la misma.
“1. La carga de la prueba sobre la existencia y contenido de la información previa de las cláusulas del contrato; de la entrega de las condiciones generales; de la justificación documental de la contratación una vez efectuada; de la renuncia expresa al derecho de resolución; así como de la correspondencia entre la información, entrega y justificación documental y el momento de sus respectivos envíos, corresponde al predisponente.
La ley del contrato del seguro (LCS de 8 de octubre de 1980 modificada por la ley de Ordenación y supervisión de los seguros privados), en el artículo 5, dice:
• “el contrato del seguro deberá ser formalizado por escrito. El asegurador está obligado a entregar al tomador del seguro la póliza o el documento que se estipule“. Me reitero en lo expuesto en el apartado 1 donde se cita el criterio del Servicio de Reclamaciones de la DGSFP. “Lo anterior determina que no le corresponde a la persona jurídica que aparentemente figura como tomadora el poder de disposición sobre las respectivas relaciones contractuales, sino al asegurado, y por tanto será a él al que se le atribuya el poder de disposición sobre el contrato […]. “
Para mayor abundamiento cito la Ley de condiciones generales de la contratación de 1998 en su artículo 8:
• “serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta ley. […]
o 1. La no incorporación al contrato de las clausulas o de las condiciones generales.
o 2. La parte del contrato afectada por la no incorporación o por la nulidad se integrará con arreglo al 1258 del Código Civil “
Con respecto a este punto 1 del artículo 8, quiero manifestar que yo no he recibido las cláusulas o condiciones generales. El artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro establece que las condiciones generales y particulares del contrato
”se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito".
La Ley 22/2007 de comercialización de servicios financieros expresa en los artículos 6 y 7.
Artículo 6. Instrumentos técnicos. En la comercialización a distancia de los servicios financieros, deberá quedar constancia de las ofertas y la celebración de los contratos en un soporte duradero.

Artículo 7. Requisitos de información previa al contrato.1. El proveedor del servicio financiero deberá suministrar al consumidor, con tiempo suficiente y antes de que éste asuma cualquier obligación derivada de la oferta o del contrato a distancia, al menos, la información que a continuación se detalla.
2) En cuanto al servicio financiero:
a) Una descripción de las principales características del servicio financiero, en los términos que determinen las normas reglamentarias de desarrollo;
b) El precio total que debe pagar el consumidor al proveedor del servicio financiero […]
3) En cuanto al contrato a distancia:
a) la existencia o no de derecho de desistimiento, de conformidad con el artículo 10 y, de existir tal derecho, su duración y las condiciones para ejercerlo.
b) las instrucciones para ejercer el derecho de desistimiento, indicando, entre otros aspectos, a qué dirección postal o electrónica debe dirigirse la notificación del desistimiento;
c) la duración contractual mínima, en caso de contratos de prestación de servicios financieros permanentes o periódicos;
2. Toda la información exigida en el apartado 1 deberá suministrarse indicando inequívocamente su finalidad comercial y se comunicará de manera clara y comprensible, respetando debidamente, en particular, los principios de buena fe en las transacciones comerciales.
3. En el caso de comunicación a través de telefonía vocal, se observarán las siguientes normas:
a) al comienzo de toda conversación con el consumidor se indicará claramente la identidad del proveedor y el fin comercial de la llamada iniciada por el proveedor.
b) previa aceptación expresa del consumidor, sólo deberá suministrarse la información siguiente:
o 2.º una descripción de las características principales del servicio financiero;
o 3.º el precio total que debe pagar el consumidor al proveedor del servicio financiero.
o 4.º […].
o 5.º la existencia o inexistencia de un derecho de desistimiento, de conformidad con el artículo 10 y, de existir tal derecho, su duración y las condiciones para ejercerlo.
Artículo 8. Requisitos adicionales de información.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7, serán de aplicación los requisitos adicionales de información previa establecidos en la legislación especial que sea aplicable al servicio financiero objeto del contrato a distancia.
Artículo 9. Comunicación de las condiciones contractuales y de la información previa.
1. El proveedor comunicará al consumidor todas las condiciones contractuales, así como la información contemplada en los anteriores artículos 7 y 8, en soporte de papel u otro soporte duradero accesible al consumidor, con suficiente antelación a la posible celebración del contrato a distancia o a la aceptación de una oferta y, en todo caso, antes de que el consumidor asuma las obligaciones mediante cualquier contrato a distancia u oferta.
2. […], el proveedor habrá de cumplir las obligaciones previstas en el apartado 1, inmediatamente después de la formalización del contrato cuando éste se hubiera celebrado a petición del consumidor utilizando una técnica de comunicación a distancia que no permita transmitir las condiciones contractuales y la información exigida con arreglo a lo previsto en dicho apartado 1.
3. […]
4. El incumplimiento de los requisitos relativos a la información previa que se deriven de los contratos, así como los relativos a la comunicación de dicha información previa, que se establecen en el Capítulo II, en los artículos 7, 8 y 9 de la presente Ley, podrá dar lugar a la nulidad de los contratos, de acuerdo con lo previsto en la legislación española.

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