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Tema: Nuevo éxito de nuestros abogados contra COFIDIS

  1. #1
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    Nuevo éxito de nuestros abogados contra COFIDIS

    Nuevo y rotundo éxito de nuestro abogado, en esta ocasión D. Rodrigo Villalba (Fahrenheit), en una demanda de COFIDIS contra uno de nuestros foreros.

    De los casi 5.000 euros que COFIDIS reclamaba a nuestro compañero, el Juez estimó, que este solamente debía devolver 766,94 euros, condonando el resto, y declarando abusivos los intereses recogidos en el contrato del préstamo.

    Desde aquí queremos felicitar a nuestro compañero forero y sobre todo dar la enhorabuena a nuestro abogado D. Rodrigo Villaba (Fahrenheit).
    Última edición por RCB; 31/08/2013 a las 01:57
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  2. #2
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    NOTIFICADO 30-07-2013 ANA BERNABÉ MUÑOZ PROCURADORA
    JDO. 1A. INSTANCIA N. 3 CARTAGENA
    SENTENCIA: 00113/2013
    CALLE ANGEL BRUNA NUM 21,
    30204 CARTAGENA

    Teléfono:
    968-32-62-20/22 Fax: 968-32-62-71
    S40000 N.I.G.: 30016 42 1 2013 0003183

    JUICIO VERBAL 0000172 /2013
    Procedimiento origen: MONITORIO 000XXXXXX /2012

    Sobre
    OTRAS MATERIAS
    DEMANDANTE D/ña.
    COFIDIS HISPANIA EFC SA
    Procurador/a Sr/a. XXXXXXXXXXXXXXXXXXX
    Abogado/a Sr/a. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

    DEMANDADO D/ña. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
    Procurador/a Sr/a. ANA BERNABE MUÑOZ
    Abogado/a Sr/a. RODRIGO VILLALBA GONZALEZ
    J
    DO. 1A. INSTANCIA N. 3
    CARTAGENA


    S E N T E N C I A


    En Cartagena, a veintidós de julio de dos mil trece.


    Vistos por Doña Rosario Gómez Soto, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena, los presentes autos de Juicio Verbal seguidos en este Juzgado a instancia de Cofidis, S.A. representada por el Procurador D. XXXXXXXXXXXXXXXX y defendida por la Letrada Doña XXXXXXXXXXXXXXXXXX contra D. XXXXXXXXXXXXXXX, representado por la Procuradora Doña Ana Bernabé Muñoz y defendida por el Letrado D. Rodrigo Villalba González, sobre reclamación de cantidad por importe de 4.956,37 euros.

    I.- ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Por el Procurador citado, en la representación antedicha, se presentó solicitud de proceso monitorio y efectuado el requerimiento de pago, ante la oposición formulada por la demandada, se decretó el archivo del proceso monitorio y su continuación por los trámites del juicio verbal, convocando a las partes a la celebración del juicio.

    SEGUNDO.- En el acto de juicio, la parte actora interesó la condena de la demandada al abono de 4.956,37 euros, más intereses legales y costas del procedimiento y la parte demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma. Solicitado así, se recibió el pleito a prueba, admitiéndose las pruebas propuestas, consistentes en documental, quedando a continuación los autos vistos para sentencia.
    Última edición por RCB; 31/08/2013 a las 01:46
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  3. #3
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    II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- La parte actora formula pretensión de condena en el ejercicio de la acción de responsabilidad civil contractual, por incumplimiento del demandado, de las obligaciones derivadas del contrato de crédito al consumo o línea de crédito denominado “VIDALIBRE” concertado con el mismo, en virtud del cual ha efectuado disposiciones de dinero, habiendo incumplido la obligación de hacer efectivas las cuotas mensuales, por lo que, se declaró vencido el préstamo sin esperar al vencimiento pactado, adeudándose la cantidad de 4.956,37 euros, interesando finalmente se dicte sentencia por la que, con estimación de la demanda, se condene a la demandada al abono de 4.956,37euros, más intereses y costas. La demandada se opone a la pretensión actora, manifestando que no debe cantidad alguna, al fundarse la reclamación de intereses en la existencia de cláusulas abusivas, dado su carácter de consumidor, oponiéndose igualmente a la petición de abono de las cuotas por seguro, por no cumplir los prepuestos legales así como a la reclamación por el concepto de gastos, interesando finalmente se dicte sentencia por la que, con desestimación de la demanda se le absuelva de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas a la parte actora.

    SEGUNDO.- Planteada en los referidos términos la cuestión litigiosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre carga de la prueba que corresponde a cada una de las partes del procedimiento, respecto de los hechos en que fundamentan sus respectivas pretensiones, la parte actora ha aportado como fundamento de su pretensión la prueba documental consistente en la copia del contrato de préstamo al consumo firmado por ambas partes, la certificación y el extracto de la cuenta del demandado (documentos nº 1 y 2 de la solicitud de proceso monitorio), así como la relación de transferencias realizadas a la cuenta del demandado en Bankia por la demandante, resultando acreditado que al capital financiado asciende a 12.091,03 euros, y el capital pagado por el prestatario a 12.539,08 euros, reclamándose en el presente procedimiento 3.840,76 euros en concepto de “intereses”, 1.214,99 euros en concepto de “seguro” y 348,08 euros por “gastos”. 1.- Con respecto al carácter abusivo de la cláusula de intereses: 3.840,76 euros

    De la prueba documental practicada resulta acreditado que el contrato, se firmó en el año 1998, por importe inicial de 100.000 pesetas (equivalente a 601,01 euros actualmente), acordando el abono por el prestataria de una cuota mensual de 60,10 euros, para amortización de capital e intereses siendo la fecha de pago el 5 de cada mes, habiendo solicitado sucesivas transferencias ascendiendo el capital financiado a 12.091,03 euros; fijándose un interés nominal anual del 24%, TAE 26,82%.

    Con respecto al carácter abusivo de las cláusulas de intereses es numerosa la jurisprudencia, pudiendo citar entre otras, por su carácter reciente la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 6/9/12, en la que se declara que: “Asimismo se ratifica la decisión "ex officio" del Juzgador de aplicar la normativa vigente en materia de derechos de los consumidores y créditos al consumo, declarando, al amparo de la misma, nula, por abusiva, la cláusula contractual que establece un interés moratorio del 25% nominal anual. Este Tribunal en su reciente Sentencia de 28 de junio de 2012, se ha pronunciado en tal sentido.”

    A su vez la Sentencia de 28/06/2012, se pronuncia en el siguiente sentido: “la determinación del concepto de cláusula abusiva exige, como dice la Sentencia de 21 de marzo de 2012 de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimonovena, llevar a cabo un juicio de desproporción, que comportaría efectuar una comparación con un elemento que sirva de referencia, a fin de obtener esa conclusión de que el interés sea anormal o desproporcionadamente alto. La doctrina mayoritaria de las Audiencias Provinciales viene fijando analógicamente como canon de referencia para determinar el carácter abusivo de tales cláusulas, las previsiones del artº. 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo, que si bien no es directamente aplicable a estos casos, ya que sólo regula los créditos por descubiertos en cuenta corriente, sí constituye en cambio un claro elemento de referencia en ese comentado juicio de comparación. Así, entre otras, la sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida (Sección Segunda), de 14 de enero de 2002, en relación con un interés que quintuplica el legal del dinero en la época de concesión, utilizando el referente del citado artº. 19.4, señala (Fundamento Jurídico Segundo) "si se fijan estos límites para intereses que tienen naturaleza moratoria y sancionadora del incumplimiento, con mayor razón no podrán excederse cuando se imponen como remuneratorios (en igual sentido Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 10 de febrero de 2000)". La Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Quinta) de 7 de octubre de 2003, establece que " todos los intereses, tanto los contractuales como los remuneratorios, que superen el margen del 2,5 veces el interés legal del dinero, se consideran abusivos".

    Asimismo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (Sección Cuarta), de 9 de julio de 2004, juzga, en un crédito al consumo, claramente desproporcionado un tipo de interés efectivo anual, muy alejado del interés legal del dinero y del límite fijado en el art. 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo, considerando que incurren en la prohibición prevista en el artº. 10 bis 1 de la L.G.D.C.U., al tiempo que señala que la carga de la prueba de acreditar que la cláusula se ha negociado corresponde al profesional, según establece el propio precepto.
    Última edición por RCB; 31/08/2013 a las 01:50
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    Como ya se ha señalado, utilizan las previsiones del artº. 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo, bien para determinar el carácter abusivo de la cláusula que fija los intereses de demora o, para, atendiendo a los criterios que dicho precepto se deducen, aplicar la facultad moderadora que el artº. 1154 del Código Civil atribuye al Juez los presupuestos de cláusulas penales convencionales, entre otras, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Girona (Sección Segunda) de 23 de enero de 2001; de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimotercera) de 9 de junio de 2004; de la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Tercera) de 4 de mayo de 2001; de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Segunda) de 31 de marzo de 2000; de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Segunda) de 1 de febrero de 2000; de la Audiencia Provincial de Asturias (Sección Sexta) de 20 de diciembre de 2002; de la Audiencia Provincial de Asturias de 30 de diciembre de 2004 y de la Audiencia Provincial de Asturias (Sección Séptima) de 17 de julio de 2003. En este caso el interés legal del dinero fijado por los Presupuestos Generales del Estado para el año 1998 en que se firmó el contrato, era de un 5% anual.

    El interés remuneratorio se fijó en 18,41 % nominal y 22,89 % TAE, y el moratorio en un 28,92 %. Entendemos, en consecuencia, que en el marco de ese juicio de comparación que hemos señalado, cabe afirmar, como así se razona con acierto en la sentencia de instancia, ese interés de demora debe ser calificado como una indemnización desproporcionadamente alta a favor de la entidad prestamista y en claro perjuicio para el consumidor que, en efecto, ha incumplido sus obligaciones contractuales.

    Procede, por lo expuesto, la desestimación de este motivo de recurso.” La sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5ª, de 16/11/2010, tras exponer el criterio jurisprudencial, en el caso concreto planteado en la referida sentencia, estima abusivo un interés de mora del 24% anual, teniendo en cuenta que el interés legal del dinero fijado en los Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, en el que se firmó el contrato de financiación de adquisición de vehículo era de un 5% anual.

    En el presente caso el interés fijado en las condiciones particulares del contrato, es del 24%, T.A.E. 26,82%. Frente a ello, resulta que, el interés legal del dinero en el año 1998, fecha del contrato, era del 5,50%, resultando por tanto el tipo de interés notablemente superior a 2,5 veces el interés legal al tiempo de celebración del contrato; incluso aplicando como límite la referencia de la nueva regulación procedente de la Ley 1/13, de 15 de mayo, que establece tres veces el interés legal del dinero vigente a la fecha del contrato.

    Llevando los anteriores presupuestos tanto legales como jurisprudenciales al caso que nos ocupa hemos de concluir que, el interés aplicado en el contrato resulta abusivo, debiendo declararse la nulidad de dicha cláusula y por aplicación de lo resuelto en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de junio de 2012, la nulidad de cláusula lleva consigo que no producirá efectos, debiendo excluirse totalmente, sin que sea admisible la integración <<ex oficio>> de la referida cláusula, debiendo en consecuencia no aplicarse intereses.

    2.- En cuanto a la cobertura del seguro contratado: 1.214,99 euros. Con respecto a la obligación de abono de las cuotas del seguro, resulta del contrato firmado por el demandado la aceptación del seguro opcional que pagará las mensualidades en caso de incapacidad total temporal, gran invalidez o fallecimiento, según el punto 13 de las condiciones del contrato, permitiendo el punto 15 la renuncia al seguro, sin que el demandado haya hecho uso de tal facultad, por lo que, resulta ajustada a Derecho la reclamación por tal concepto.

    3.- Reclamación de la partida de gastos: 348,08 euros A) La partida de gastos 248,08 euros, responde al <<cobro de la comisión por devolución de recibos>> por un total de 40 euros, que no aparece pactada en las condiciones generales del contrato, por lo que, ante las especiales características de este tipo de contratos de adhesión, no resulta procedente su reclamación. B) También se incluyen los gastos por <<traspaso a contencioso>>, que conforme al extracto de cuenta aportado asciende a 308,62 euros, y que no figura pactado en las condiciones del contrato por lo que procede deducir dicha cantidad.

    En este sentido se pronuncia la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 9 de febrero de 2012, en la que siendo también demandante Cofidis y con relación a la inclusión o no de este concepto en la reclamación, se señala lo siguiente: “Por lo demás es cierto que los gastos reclamados por traspaso a contencioso no aparecen justificados por el actor en ninguna manera, ni conceptualmente, ni contractualmente, ni cuantitativamente más que mediante una fijación arbitraria de su monto, razones por la cual debe ser deducidos de la cantidad debida en su importe de 272,64 euros, con lo que recurso debe ser estimado en este extremo” y en el mismo sentido se pronuncian la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en sentencia de 17/11/2011, o de Salamanca en sentencia de 22/06/2011, entre otras.
    Última edición por RCB; 31/08/2013 a las 01:49
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    Una maravillosa noticia jefe, mis felicitaciones a los ods, el forero y el abogado, así ya se puede ir a dormir uno mas contento, les está llegando su hora a estos chorizos..... (presuntos claro está).
    Que si tengo problemas con los Bancos???, mas bien los Bancos los tienen conmigo, jajajaja.
    Si la vida te da la espalda, tócale el culo.

  6. #6
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    En atención a lo anteriormente expuesto, procede estimar parcialmente la demanda debiendo condenar al demandado al abono de la cantidad reclamada en concepto de cuotas del seguro, por importe de 1.214,99 euros, debiendo deducirse el importe de 448,05 euros, correspondiente a la diferencia entre el importe financiado (12.091,03 euros) y el abonado (12.539,08 euros), resultando el total de 766,94 euros.

    Dicha cantidad devengará el interés legalmente establecido desde la fecha de interposición de la demanda, a tenor de lo dispuesto en los arts. 1100 y 1108 del Código Civil, incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia a tenor de lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse parcialmente la demanda cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,


    FALLO


    1.- Estimar parcialmente la demanda formulada por Cofidis, S.A. contra D. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

    2.- Condenar al demandado a abonar a la demandante la cantidad de 766,94 euros, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

    3.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

    MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución cabe recurso de apelación a interponer por escrito ante este Juzgado en término de veinte DÍAS, siguientes a su notificación, para conocimiento y fallo por la Ilma. Audiencia Provincial. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en la cuenta de este expediente, indicando en el campo "concepto", la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

    Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

    EL/LA MAGISTRADO/JUEZ,
    Última edición por RCB; 31/08/2013 a las 13:26
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  7. #7
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    Farenheith, además de gran persona, eres un crack!!
    Y lo digo con conocimiento de causa

  8. #8
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    jaja, cofidis..., saliste trasquilado!!!
    Me pregunto si las estrellas se iluminan con el fin de que algún día, cada uno pueda encontrar la suya. El Principito (Antoine de Saint-Exupéry).?

  9. #9
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    Magnífica noticia. Enhorabuena a farenheit y al afectado. Una pena lo del seguro...pero el hecho de declarar abusivos los intereses me parece muy esperanzador para todos los afectados por estos usureros.

    Saludos.

  10. #10
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    Uf, qué gran noticia!! Enhorabuena Fahrenheit!
    Yo los tengo también demandados., por el seguro, pero esta noticia es esperanzadora.

    Felicidades de nuevo!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!
    Por muy larga que sea la tormenta, el sol siempre vuelve a brillar entre las nubes

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