He estado viendo otros hilos en relación a la compra la deuda por parte del deudor.En algunos hilos,muy bien explicado por Wilfra,entiendo que la compra de la deuda por parte del deudor,solo se puede cuando se esta en litigio.Es decir,cuando el fondo buitre ha demandado al deudor y el asunto esta judicializado.Yo creo que es así,pero quisiera que alguien me pudiera confirmar si me estoy equivocando o no.Es decir,cuando se puede hacer el derecho de retracto.Muchas gracias
Para ejercitar estos derechos la ley da un plazo de nueve días contados desde la inscripción en el Registro de la escritura de transmisión, y en su defecto, desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta, y hay que rembolsar al comprador el precio, y además, los gastos del contrato y cualquier otro pago legítimo hecho para la compra y los gastos necesarios y útiles hechos en la cosa vendida, el cauce para ejercitarlo no es otro que una demanda judicial.
Tienes derecho al retracto pero solo lo puedes ejercer poniendo una demanda judicial. Tasas ,abogado y todo eso.
Para ejercitar estos derechos la ley da un plazo de nueve días contados desde la inscripción en el Registro de la escritura de transmisión, y en su defecto, desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta, y hay que rembolsar al comprador el precio, y además, los gastos del contrato y cualquier otro pago legítimo hecho para la compra y los gastos necesarios y útiles hechos en la cosa vendida, el cauce para ejercitarlo no es otro que una demanda judicial.
Tienes derecho al retracto pero solo lo puedes ejercer poniendo una demanda judicial. Tasas ,abogado y todo eso.
He estado viendo otros hilos en relación a la compra la deuda por parte del deudor.En algunos hilos,muy bien explicado por Wilfra,entiendo que la compra de la deuda por parte del deudor,solo se puede cuando se esta en litigio.Es decir,cuando el fondo buitre ha demandado al deudor y el asunto esta judicializado.Yo creo que es así,pero quisiera que alguien me pudiera confirmar si me estoy equivocando o no.Es decir,cuando se puede hacer el derecho de retracto.Muchas gracias
Si, es como decís Wilfra y tu, teníais razón vosotros. Debe haber por medio una demanda judicial. Para entendernos, que puedes utilizar tu derecho de retracto, una vez que el que haya comprado tu deuda, te demande judicialmente.
Te dejo aquí también algún anote y artículos referente a este asunto, por si quieres echarlos un vistazo,
De la conducta de cada uno depende el destino de todos.
Si, es como decís Wilfra y tu, teníais razón vosotros. Debe haber por medio una demanda judicial. Para entendernos, que puedes utilizar tu derecho de retracto, una vez que el que haya comprado tu deuda, te demande judicialmente.
Te dejo aquí también algún anote y artículos referente a este asunto, por si quieres echarlos un vistazo,
La cesión de créditos no requiere para su validez del consentimiento ni de la notificación previa al deudor.
La cesión de créditos ha sido definida como un negocio jurídico celebrado por el acreedor (CEDENTE DEL CRÉDITO) con otra persona (CESIONARIO DEL CRÉDITO) con la finalidad de producir la transmisión de la titularidad entre uno y otro.
EJEMPLO: Una empresa (A) tiene un crédito, es decir, una deuda que cobrar frente a una persona (C). La cesión de créditos, sería el negocio que la empresa (A) hace con otra empresa (B), transmitiéndole el crédito que tenía frente a la persona deudora (C). Efectuada la cesión de créditos, la empresa (B) ocupará la posición de acreedora frente al deudor (C).
Hoy es muy habitual que Bancos, entidades financieras y grandes empresas de telecomunicaciones, vendan con importantes descuentos sus carteras de deudores a otras empresas, que están especializadas en el cobro de deudas, celebrando contratos de cesión de créditos.
En la cesión de créditos existirán tres partes:
• Acreedor inicial (CEDENTE).
• El deudor (CEDIDO).
• El nuevo acreedor (CESIONARIO).
La cesión de créditos cumple con una finalidad económica de circulación de los créditos dentro del tráfico del comercio, mostrándose como sujetos del negocio, el cedente y el cesionario. El deudor cedido NO ES PARTE en el negocio celebrado entre el cedente y el cesionario, ni tiene por qué prestar su consentimiento.
Si el deudor cedido no tiene conocimiento de la cesión y paga la deuda al primitivo acreedor cedente, queda libre de su obligacióny nada podría reclamar el nuevo acreedor cesionario. Si por el contrario, el deudor cedido tiene conocimiento de la cesión quedaría liberado de la obligación si paga al cesionario.
La cesión de créditos ha sido configurada en nuestro ordenamiento jurídico como:
– Un acuerdo de voluntades por el que el acreedor (CEDENTE) transmite la titularidad del derecho a un tercero (CESIONARIO) que se subroga en la posición jurídica del primitivo acreedor.
– Se trata de un contrato típicamente traslativo, pues la notificación al deudor de la cesión del crédito no es un elemento constitutivo del mismo.
– La cesión de créditos no precisa de una forma específica, pero si se hace en escritura pública surte efecto desde dicho momento frente a terceros (1.218 del Código Civil ).
– La cesión de créditos produce efectos erga omnes (frente a todos), con la precisión anterior (si se hace por escritura pública), desde que se perfeccione, sin perjuicio del pago liberatorio regulado en el art 1.527 del Código Civil: “El deudor que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor quedará libre de la obligación“.
– La cesión de créditos supone un negocio jurídico por el que se transmite el derecho de crédito, un negocio de disposición, bilateral, cuyos sujetos son el acreedor o cedente y el nuevo o cesionario, siendo necesario el consentimiento de ambos, pero no el del deudor cedido, al cual deberá notificarse la cesión, art 1.527 del Código Civil.
-Es IMPORTANTE saber que el deudor cedido, cuando se trata de un crédito litigioso, tiene posibilidad de ejercer el derecho de retracto. Esto significa que tiene un plazo de 9 dias desde que le comunique el CESIONARIO el importe de la deuda, para pagar el mismo importe que éste a su vez, le hubiese abonado al CEDENTE para comprarle el crédito.
Tiene declarado reiteradamente el Tribunal Supremo, que la cesión de créditos puede hacerse válidamente sin conocimiento previo del deudor y aun contra su voluntad sin que la notificación tenga otro alcance más que el de obligarle con el nuevo acreedor, de suerte que a partir de la misma no se reputará legítimo el pago que se haga al cedente y no al cesionario, el cual se subroga con plenitud jurídica en la posición jurídica de aquél tanto en lo relativo a la obligación principal como respecto de las accesorias que en su garantía se hubiesen, en su caso, constituido (T.S. sentencia de 2 de julio de 2.008).
El Tribunal Supremo en sentencia de 19 de febrero de 2.004 ha declarado que el consentimiento del deudor cedido no es requisito que afecte a la existencia de la cesión, sino que queda al margen del contrato, y sólo es necesario para que sea eficaz la cesión, obligándose con el nuevo acreedor ( Sentencias de 16 de octubre de 1982 y 23 de octubre de 1984 , entre otras), mientras que la simple puesta en su conocimiento sólo tiene la finalidad de impedir que se produzca la liberación consentida por el artículo 1.527 del Código Civil . http://www.mundojuridico.info/la-cesion-de-creditos/