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Tema: ¿Donde bajo el anexo de los prestamos titularizados de las tarjetas Citibank?

  1. #51
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    Si, también dice esto otro:

    La inscripción de los bienes inmuebles pertenecientes a los Fondos de
    Titulización en el Registro de la Propiedad y de cualesquiera otros bienes en los registros
    que correspondan, se podrá efectuar a nombre de los mismos.

    Aquí se pueden dar las interpretaciones que se quieran, pero yo lo veo más claro que el agua. De todas las maneras no es a mí a quien hay que desmentir, es a su señoría a la que hay que hacer pasar por el aro.

    El artículo sin cortes:

    Artículo 27. Consideración de los fondos de titulización como titulares registrales.
    Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 de la disposición adicional quinta de la
    Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la Legislación española en materia de
    Entidades de Crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen
    otras modificaciones relativas al Sistema Financiero, con la siguiente redacción:
    «Los Fondos de Titulización Hipotecaria y Fondos de Titulización de Activos podrán ser
    titulares de cualesquiera otras cantidades, inmuebles, bienes, valores o derechos que
    sean percibidos en pago de principal, intereses o gastos de las participaciones hipotecarias,
    certificados de transmisión de hipoteca, activos financieros u otros derechos de crédito
    que se hubieren agrupado en su activo, por resolución de cualquier procedimiento judicial
    o extrajudicial iniciado para el cobro de tales derechos de crédito; en particular y sin ánimo
    limitativo, por producto del remate de procedimientos de ejecución de garantías hipotecarias
    o no hipotecarias, por la enajenación o explotación de los inmuebles o bienes o valores
    adjudicados o dados en pago o, como consecuencia de las citadas ejecuciones, en
    administración y posesión interina de los inmuebles, bienes o valores en proceso de
    ejecución. La inscripción de los bienes inmuebles pertenecientes a los Fondos de
    Titulización en el Registro de la Propiedad y de cualesquiera otros bienes en los registros
    que correspondan, se podrá efectuar a nombre de los mismos.»
    Y esta interpretación la da el recurso que has puesto antes, no yo:

    entendiendo que el artículo 27 del Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo contiene unas excepción referida a «que estos fondos sean titulares de los inmuebles resultantes de los remates de la ejecución de los préstamos hipotecarios de los que sean titulares como consecuencia de su titulación», excepción ésta que como todas debe ser interpretada en sus términos literales, no siendo posible su extensión analógica a otros supuestos no contemplados en ella.

    Y esto también dice el recurso

    No se modifica el régimen jurídico de la cesión de créditos hipotecarios

    Yo no he cortado nada, puesto que lo que he subrayado antes, está todo extraído del recurso que habías colgado.

    Lo que sí está claro es que cada uno le da la interpretación que quiere, según hacia donde quiera inclinar el asunto.

    Supongo que de eso se trata. Y si lo ves claro, pues ya está.
    De la conducta de cada uno depende el destino de todos.

  2. #52
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    Ese mismo punto actualizado en la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial:

    3. Se podrá inscribir en el Registro de la Propiedad el dominio y los demás derechos reales sobre los bienes inmuebles pertenecientes a los fondos de titulización. Igualmente se podrán inscribir la propiedad y otros derechos reales sobre cualesquiera otros bienes pertenecientes a los fondos de titulización en los registros que correspondan.

    Artículo 16. Activo de los fondos de titulización.

    1. Podrán incorporarse al activo de un fondo de titulización los activos que pertenezcan a alguna de las categorías siguientes:

    a) Derechos de crédito que figuren en el activo del cedente. Se entenderán incluidas en esta letra las participaciones hipotecarias que correspondan a préstamos que reúnan los requisitos establecidos en la sección segunda de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario, así como los certificados de transmisión de hipoteca. Los valores emitidos por fondos de titulización que integren en su activo participaciones hipotecarias o certificados de transmisión hipotecaria tendrán la consideración de títulos hipotecarios de la citada Ley 2/1981, de 25 de marzo.

    b) Derechos de crédito futuros que constituyan ingresos o cobros de magnitud conocida o estimada, y cuya transmisión se formalice contractualmente de modo que quede probada de forma inequívoca y fehaciente, la cesión de la titularidad. Se entenderá que son derechos de crédito futuros:

    1.º El derecho del concesionario al cobro del peaje de autopistas, atendiendo a las reglas especiales en cuanto a la autorización administrativa pertinente y al régimen jurídico aplicable a la concesión.

    2.º Los restantes derechos de naturaleza análoga a los anteriores que se determinen por circular de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

    2. Los fondos de titulización podrán adquirir la titularidad de los activos por cualquier modo, bien sea a través de su cesión, su adquisición, su suscripción en mercados primarios o a través de cualquier otro modo admitido en Derecho.

    3. Se podrá inscribir en el Registro de la Propiedad el dominio y los demás derechos reales sobre los bienes inmuebles pertenecientes a los fondos de titulización. Igualmente se podrán inscribir la propiedad y otros derechos reales sobre cualesquiera otros bienes pertenecientes a los fondos de titulización en los registros que correspondan.

    4. A los fondos de titulización les será de aplicación, en relación con los préstamos y demás derechos de crédito que adquieran, el régimen que en favor de los titulares de las participaciones hipotecarias se contempla en el párrafo final del artículo 15 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario.

    No sé, pero nos podemos pegar así hasta el final de los tiempos.
    "Que Dios se apiade de mis enemigos, porque yo no lo haré"

    George Patton

  3. #53
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    Yo no soy el enemigo, lo que me jode precisamente es ponerles las cosas fáciles y dejarles resquicios para que conviertan el juzgado en un matadero y encima se salgan riendo porque ellos lo valen. Y aquí, pienso, por ese lado, un abogado avispado puede sacar petróleo. La legitimación del acreedor actual si que era una buena opción, de hecho, el juzgado de Fuenlabrada dicta una sentencia magistral. Pero si se presenta la Sociedad Gestora como representante legal con las anotaciones de los registros y toda la pesca, creo que crujirían hasta las ternillas. Otra cosa, a mi modo de ver, es que realmente inscriban los activos en los registros (no les obligan), porque estos son así y por dejadez o por lo que sea no lo hacen, no lo sé. Lo que si que sería sospechoso es que teniendo la Ley de su parte, si siguieran acudiendo a los juzgados con los mismos argumentos legitimadores del cedente sería para pensar o que son muy tontos ¿? o que en realidad en algún punto de la operación de cesión hay chanchullo que puede ser destapado.
    "Que Dios se apiade de mis enemigos, porque yo no lo haré"

    George Patton

  4. #54
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    Otra cosa, a mi modo de ver, es que realmente inscriban los activos en los registros (no les obligan), porque estos son así y por dejadez o por lo que sea no lo hacen, no lo sé. Lo que si que sería sospechoso es que teniendo la Ley de su parte, si siguieran acudiendo a los juzgados con los mismos argumentos legitimadores del cedente sería para pensar o que son muy tontos ¿? o que en realidad en algún punto de la operación de cesión hay chanchullo que puede ser destapado.
    El otro día ley algo del Elpidio Silva, que al parecer está metido en esto, que si tuvieran que registrar los miles y miles de hipotecas o préstamos en el Registro de la Propiedad, sería inviable.
    De la conducta de cada uno depende el destino de todos.

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