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Tema: Otro morterazoooo a CITIBANK

  1. #1
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    Otro morterazoooo a CITIBANK

    Estamos que nos salimos.........

    Tenemos nueva sentencia contra estos impresentables de CITIBANK (Banco Popular-e).

    En esta ocasión se trata de nuestra compañera JITELMA, que demandó a Popular-e por la abusividad del contrato, solicitando la nulidad de las clausulas abusivas y la anulación de los intereses y comisiones generadas desde el inicio de la relación contractual.......Y HA GANADO.

    Se están luciendo estos de CITIBANK, les empiezan a crecer los enanos (ya era hora), os recomiendo que leáis la sentencia íntegra porque no tiene desperdicio.

    Nuestra enhorabuena a nuestra compañera JITELMA y naturalmente a su abogado, que aunque en esta ocasión no formaba parte de nuestro equipo de letrados colaboradores de ACUSA, lo cierto es que ha hecho un trabajo excelente e impecable.



    ENHORABUENA JITELMA




    SI, SE PUEDEEEEEEEE.....!!!!
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    Vamossssss, felicidades JITELMA a tu señor abogado
    DIOS LE DA LAS BATALLAS MAS DURAS A SUS MEJORES GUERRER@S, para aquellos que lo estén pasando mal en especial a mi amiga ERCI

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  4. #3
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    JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 GIJON
    SENTENCIA: 000XX/2016
    Juicio ordinario XXX/15

    Juzgado de 1ª instancia nº 5 de Gijón

    Magistrada: Susana Fernández de la Parra
    SENTENCIA

    Gijón, veintidós de marzo de dos mil dieciséis.

    PARTES:
    - DEMANDANTE: Abogado: Procurador: -
    DEMANDADA: BANCO POPULAR-E.COM S.A

    Letrados:.
    Procurador:

    OBJETO:
    reclamación de cantidad por hecho de la circulación

    ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO: el 05/11/15 se presentó demanda que fue turnada a este juzgado en la que se solicitaba sentencia por la que se acogiera la petición de nulidad parcial del contrato de tarjeta de crédito formalizado entre las partes, declarándose nulo de pleno derecho el interés remuneratorio o nominal del 24% y nulo el abono realizado en tal concepto por importe de 7.387,95 Euros; se decretara la compensación con la deuda que mantiene la actora en la actualidad, condenado a la demandada a abonar el remanente a favor de la actora, se declarara la improcedencia del cobro de comisiones por reclamación de posiciones deudoras, decretando la nulidad de la cláusula y la devolución de 270 Euros; se declarara la improcedencia del cobro de la comisión por exceso sobre límite y se condenara al reembolso de 160 Euros; se condenara al abono de intereses legales de las cantidades sobre las que no se reconozca la nulidad con sus intereses y se impongan las costas a la parte demandada. La pretensión deducida se formulaba alegando, en síntesis, los siguientes hechos: - El 10/07/06 la actora contrató con CITIBANK una tarjeta de crédito. - La demandada adquirió la c artera de clientes de tarjetas Citibank. - En el momento de la contratación no se entregó a la cliente el contrato, sino la solicitud de tarjeta de crédito, un documento donde constan datos personales de la actora. - La actora pagó la deuda los primeros años y obtuvo un aumento de límite de crédito a 5.000 Euros, pero manifestó su desacuerdo con la imposición de intereses abusivos, cargos por notificación de posiciones deudoras. - Ello motivó que la actora devolviera algunos recibos hace unos meses por su disconformidad con los cargos como por las dificultades económicas para afrontarlos. - Se formuló queja escrita, a la que la demandada no dio respuesta satisfactoria.

    SEGUNDO:
    admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la demandada, emplazándola para contestar. El 18/01/16 tuvo entrada en este juzgado la contestación formulada por la demandada en la que se oponía íntegramente a la demanda, alegando en síntesis que: - La actora cumplimentó el impreso de solicitud de la tarjeta y se le entregó copia del Reglamento de la Tarjeta, que recogía las condiciones generales. - Posteriormente se estudió su solicitud y se aprobó la línea de crédito, remitiendo la tarjeta y la copia del reglamento vigente. La actora activó la tarjeta. - El banco aumentó en 8 ocasiones la línea de crédito, lo que se comunicaba a la cliente con remisión de extractos mensuales. La actora nunca formuló reclamación. - El interés remuneratorio al tipo del 24% está en la horquilla de los tipos de interés establecidos por entidades que compiten en el mercado con la demandada. - Estos tipos elevados se fijan no aprovechando situación de angustia o necesidad, sino a singular, costoso y arriesgado mercado. - Se trata de operaciones de crédito para favorecer el consumo a favor de personas que no tienen gran capacidad de endeudamiento, que no prestan garantías y que no tienen vinculación con el banco emisor. - Nunca se han cobrado intereses de demora. - La actora utilizó la tarjeta 8 años sin formular queja. Los últimos pagos son de octubre d e2014 y a partir de esta fecha devolvió los recibos. - En enero de 2015 se canceló la tarjeta, adeudando su deuda a 6.289,31€, que devengó intereses hasta marzo de 2015. Posteriormente, a consecuencia de la queja de la actora, se hizo retrocesión de comisiones por exceso y parte de las de reclamación por cuotas impagadas. En total, 195,02 Euros. - Las comisiones por intento de recobro se justifican por los intentos numerosos de contactar con la demandante y las llamadas efectuadas a la cliente. Se señaló la audiencia previa para el día 8/03/16.


    TERCERO: el día señalado comparecieron las partes por medio de procurador y asistidas de letrados. Los letrados se ratificaron en sus escritos iniciales. Se fijaron los hechos controvertidos y las partes se pronunciaron sobre la documentación aportada de contrario, impugnando el letrado de la demandante el documento 2 de la contestación. A continuación las partes propusieron prueba consistente en la documental, acordándose la no celebración del juicio y quedando los autos conclusos para sentencia en aplicación del art. 429.8 de la LEC.

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    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO: la demanda que da origen a este proceso pretende la declaración de nulidad de varias cláusulas de un contrato de tarjeta de crédito, en concreto la que fija los intereses remuneratorios y las que establecen una comisión por reclamación de posiciones deudoras y por exceso por límite. En la demanda se invoca la aplicabilidad de la normativa nacional y comunitaria protectora de consumidores y usuarios, en concreto Real Decreto legislativo 1/07 que aprueba el texto refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias y la Directiva 13/93/CEE, Consejo de 05/04/93 sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores; la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y diversos preceptos del Código civil, en particular el art. 1.258 del Código civil y los que regulan los vicios del consentimiento ( 1.265 y 1.269 del C.c).

    SEGUNDO: NATURALEZA DE LA RELACIÓN JURÍDICA. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE. El 10/07/06 Dª XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX cubrió un impreso de solicitud de tarjeta de crédito (se ha aportado copias por las partes de una pésima calidad). En este documento consta cubierta la casilla de la Tarjeta Visa CITY/ 60 Euros GRATIS, se consignan datos personales de la cliente, se deja sin cubrir el recuadro sobre solicitud de adhesión al seguro de pagos protegido y la de Solicitud de Dinero Extra. Al pie del documento, tras el recuadro destinado a firma se dice La tarjeta de crédito se emite con forma de pago aplazado del 4% de la deuda pendiente. El titular podrá modificarla una vez recibida la tarjeta, según el apartado 6.1 del reglamento, llamando a Citiphone Bancking 24h.

    La contestación se acompaña del documento 2 que define como “contrato” y que se integra del documento de solicitud de tarjeta y del Reglamento de Tarjeta de Crédito Citibank Visa/ MasterCard. Dado que lo que se aporta es una copia no se puede determinar si este reglamento estaba en el reverso del documento anterior o si por el contrario era un documento separado. En todo caso, el Reglamento no lleva firma de la cliente y aunque no se dispone del original, se puede apreciar fácilmente que todo su clausulado está distribuido en párrafos similares, con un mismo tipo de letra, muy pequeña y abigarrada. Según se desprende de la contestación, el contenido económico del contrato se encontraría en este reglamento. Haciendo un esfuerzo se puede apreciar que en la columna de la izquierda el último apartado rubricado ANEXO es el que contiene los datos sobre el tipor nominal para compras (22,29 %, TAE 24,71%). Tipo Nominal anual para disposiciones en efectivo 24%, TAE 26.62%. Se acompaña con la demanda un Reglamento de tarjeta de crédito bancopopular-e, que no aparece firmado por la demandante y que no puede ser el que regían en el momento de solicitarse la tarjeta porque en esta fecha la entidad con la que la demandante contrató era Citibank. Lo mismo cabe decir respecto de la información normalizada europea sobre el Crédito al consumo proporcionada por bancopopular-e, tratándose de un documento tipo, en que no se identifica a la cliente y que no aparece firmado por ella.

    Estos dos documentos aparecen como ajenos a la relación contractual concreta que mantenía la actora con CITIBANK en la que luego intervino como sucesora la entidad demandada.
    Estamos ante un contrato celebrado a distancia entre un profesional y una consumidora. No puede sostenerse que el contrato se hizo verbalmente, toda vez que consta firmada la solicitud, se utilizó la tarjeta, lo que supone que previamente la entidad aprobó la solicitud y remitió la tarjeta y además, la demandante abonó diversos recibos. Así resulta de la documental que se acompaña con la propia demanda, en particular el documento 3 consistente en carta remitida por la entidad demandada con un cuadro explicativo de los movimientos efectuados con la tarjeta y que sirve de base para la reclamación.

    Por la fecha de celebración del contrato aún no estaba en vigor la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores (en vigor desde el 12/10/07). No obstante, el contrato se debe entender sometido a la Directiva 2002/65/CE relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores (modifica las Directivas 90/619/CEE, 97/7/CE y 98/27/CE), cuyo mandato de transposición a los Estados Miembros fijaba como plazo máximo el 9/10/2004 (art. 21). Las Directivas no traspuestas en plazo tienen efecto directo entre particulares y el Estado Miembro.

    En relación a si este efecto directo es extensible a las relaciones entre particulares la Jurisprudencia del TJUE ha fijado una serie de premisas fundamentales, tal y como recuerda la Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona de 23/06/2014, ante la falta de transposición, o en caso de transposición incorrecta por los poderes públicos competentes, se traslada a los jueces, también órganos del Estado, la obligación de tomar las medidas necesarias para alcanzar en el litigio concreto el resultado querido por la Directiva. El juez, en nombre del Estado, hará respetar las obligaciones adquiridas por el Estado aplicando la Directiva.

    El juez nacional no puede dictar sentencias contraviniendo una disposición comunitaria obligatoria
    . (…) Esta nueva vía para completar los efectos de las Directivas se basa en la obligación del juez, aplicable a toda situación en que esté en juego una norma comunitaria, de interpretar el Derecho nacional conforme a la norma comunitaria (sentencias de 20 de mayo de 1976, caso Mazzalai ; de 10 de abril de 1984, caso Von Colson y Kamann ; de 20 de septiembre de 1988, caso Greboeders Beentjes ).
    La citada Directiva contiene norma imperativa que impone unos requisitos muy exigentes sobre información clara y comprensible al consumidor suministrada con anterioridad a la asunción de cualquier obligación sobre el servicio financiero en sí y sus principales características y el precio de cualquier tipo, riesgos, etc…, debiendo asegurarse la prestamista de que el consumidor comprende el alcance de todas las condiciones esenciales del contrato y sus costes.

    En su considerando 21 declara que la utilización de técnicas de comunicación a distancia no debe provocar una limitación indebida de la información proporcionada al cliente. A fin de garantizar la transparencia, la presente Directiva establece exigencias destinadas a conseguir un nivel adecuado de información del consumidor, tanto antes de la celebración del contrato como después de ésta. El consumidor, antes de la celebración de un contrato, debe recibir las informaciones previas necesarias para poder apreciar convenientemente el servicio financiero que se le propone y, en consecuencia, realizar su elección con conocimiento de causa.

    El proveedor debe especificar por cuanto tiempo es válida su oferta.
    No se ha argumentado en la contestación sobre la calidad de la información proporcionada antes de celebrar el contrato, limitándose a manifestar que la cliente firmó la solicitud y se le entregó el reglamento (hoja 2 de la contestación), de donde puede deducirse que la fase previa a la contratación, consistió sólo en esto, sin previa información precisa para que la cliente pudiera apreciar el servicio que se le proponía y el coste económico del mismo. El contrato litigioso contiene condiciones generales y al respecto cabe señalar que la contratación bajo condiciones generales (…) constituye un auténtico modo de contratar claramente diferenciado del paradigma del contrato por negociación regulado por nuestro Código Civil, con un régimen y presupuesto causal propio y específico que hace descansar su eficacia última, no tanto en la estructura negocial del consentimiento del adherente, como en el cumplimiento por el predisponente de unos especiales deberes de configuración contractual en orden al equilibrio prestacional y a la comprensibilidad real de la reglamentación predispuesta, en sí misma considerada; así se expresa la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 8/09/2014, con cita de Sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2012, STS de 9 de mayo de 2013, SSTS de 10 de marzo de 2014 (núm. 149/2014), de 11 de marzo de 2014 (núm. 152/2014) y de 7 de abril de 2014 (núm. 166/2014). La ley de Condiciones Generales de la Contratación (Ley 7/98) regula en su art. 5 los requisitos de incorporación de las condiciones generales: transparencia, claridad, concreción y sencillez.

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    El art. 7 de esta norma expresamente indica que no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles (…). El art. 8 declara la nulidad de pleno derecho de las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta ley o cualquiera otra imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. Relacionado con ello, el considerando vigésimo de la Directiva 93/13 indica que los contratos deben redactarse en términos claros y comprensibles, que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas [...]" y el art. 5 de la referida directiva dispone que en los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible.

    En relación al tamaño de la letra, el párrafo b) del apartado 1 del artículo 80 del Real Decreto legislativo 1/07 que aprobó el texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y usuarios en la redacción dada por la Ley 3/14, de 27 de marzo establece que en ningún caso se considerará cumplido el requisito de accesibilidad y legibilidad, cuando el tamaño de letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio. De manera que la norma vincula la legibilidad con el tamaño de la letra y si bien este precepto no estaba en vigor cuando se suscribió la solicitud de tarjeta, lo cierto es que la letra es de tamaño muy reducido, lo que iría en contra del requisito de legibilidad y accesibilidad para el cliente.

    Por último, se trata de un contrato de adhesión suscrito entre un profesional y un consumidor, al que le es de aplicación la normativa española protectora de los consumidores ( Ley general de Defensa de los Consumidores y Usuarios posteriormente modificada por el Real Decreto Legislativo 1/07 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias), así como la normativa comunitaria ( Directiva 13/93/CEE, del Consejo de 5 de abril de 1993 sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores).


    De lo expuesto hasta el momento tenemos que:
    - El Reglamento regulaba las condiciones financieras/económicas de la tarjeta que se iba a solicitar en un ANEXO al final del condicionado. - Este reglamento no está firmado por la cliente. - El reglamento contiene condiciones generales de la contratación, dispuestas en párrafos abigarrados, con letra muy pequeña, sin resaltado, lo que contraviene las exigencias de claridad y legibilidad. El tamaño de letra de todo el documento difícilmente habría pasado el límite que ahora se recoge en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 80 del Real Decreto legislativo 1/07. - El contrato tipo redactado unilateralmente por la entidad acreedora ha optado por recoger a modo de anexo el reglamento de la Tarjeta de Crédito, empleando una letra muy pequeña y prácticamente ilegible, lo que hace que pase totalmente desapercibido el coste real del contrato que se suscribía. - No hay constancia de que se hubiera proporcionado información comprensible a la cliente sobre las características de la tarjeta que iba a solicitar, hay que recordar que la única referencia a ella en el anverso de la solicitud es 60 Euros/ GRATIS

    TERCERO:
    INTERÉS REMUNERATORIO. La demanda solicita que se decrete la nulidad del interés remuneratorio y para ello invoca la Ley de condiciones Generales de la Contratación, en particular los arts. 5 y 7 y trascribe fundamentos de la Sentencia del Tribunal Supremo 241/13 de 9 de mayo sobre el doble control de transparencia, también invoca la normativa sobre control de abusividad. De forma muy tangencial en los hechos (hecho segundo) califica el interés remuneratorio del 24% de leonino, pero no funda jurídicamente su demanda en la Ley de Represión de la Usura en su fundamentación jurídica.

    La demanda es anterior a la Sentencia nº 628/15 del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 25/11/15, que analizaba un contrato muy similar al litigiosos y que entendió que: a)para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es: que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso; b)que el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE); c) que el interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero", entendiendo por tal el normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia y para ello la referida STS acudió a las estadísticas que publica el Banco de España y entendió que un TAE del 24,6% era « notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y d) no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico (la negrita es mía).

    La cuestión litigiosa se resolverá a la luz de la abusividad por falta de transparencia planteada en la demanda. Sobre la falta de transparencia la Sentencia del Pleno de 24/03/15 (nº 138/15) remite a la STS de 9/05/13 (Nº 241/13) y perfila en qué consiste el doble control de transparencia: a) Un control de incorporación (transparencia documental), conforme a criterios de los artículos 5.5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.

    Se trata de la mera transparencia documental y gramatical que se supera si se utilizan caracteres tipográficos legibles y de redacción comprensible. b) Un control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, cuando se proyecta sobre elementos esenciales del contrato, que tiene por objeto determinar si el adherente conoce o puede conocer con sencillez tanto la “carga económica” que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, onerosidad o sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo (transcripción literal de la STS de 9/05/13). La STS nº 138/15 concluye que la exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas en los contratos concertados con consumidores que definen el objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, no sólo implica que deban posibilitar el conocimiento real de su contenido utilizando caracteres legibles y con redacción comprensible (elementos objeto del control de incorporación), sino que supone además, que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio.

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    Debe ponerse en conexión esta afirmación de la STS nº 138/15 con la interpretación que la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30/04/14 (asunto C-26/13) contiene sobre el art. 5 de la Directiva 13/93 en lo referido a qué se entiende con redacción clara y comprensible, que se expone a continuación: - La exigencia de redacción clara y comprensible tiene el mismo alcance que la formulada en el art 5 de la Directiva que prevé que las cláusulas contractuales escritas deban estar redactadas “siempre” de forma clara y comprensible y relacionado con ello, el vigésimo considerando de la citada Directiva puntualiza que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas del contrato.

    - El TJUE en relación al art. 5 ha dicho que tiene una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. En función, principalmente, de esa información el consumidor decide si desea quedar vinculado contractualmente adhiriéndose a las condiciones redactadas de antemano por un profesional (cita la Sentencia RWE Vertrieb, EU: C:2013:180, apartado 44).

    - La exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales establecida por la Directiva no puede reducirse sólo al carácter comprensible de éstas en un plano formal y gramatical. - Dado que el sistema de protección en que se basa la Directiva se basa en la idea de que el consumidor está en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de transparencia debe entenderse de manera extensiva (la negrita es mía).

    - El consumidor ha de poder evaluar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas derivadas a su cargo. - El juez ha de valorar, a la vista de todos los aspectos de hecho pertinentes, entre ellos la publicidad y la información ofrecidas por el prestamista en el contexto de la negociación del contrato, si un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y cuidadoso, podía conocer el contenido de la cláusula y evaluar la consecuencias económicas potencialmente importantes para él de la aplicación de la cláusula, en especial el coste total del préstamo.

    - En relación a la abusividad, sostiene la demandada que no procede un control de abusividad sobre la cláusula litigiosa con invocación del al art. 4.2 de la Directiva 13/93/CEE que dispone que la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.

    - Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 29/04/15 ha dicho que el art. 4.2 de la Directiva conecta esta transparencia con el juicio de abusividad. Las STS de 24/03/15 y de 29/04/15 han entendido que el art. 4.2 de la Directiva conecta la transparencia con el juicio de abusividad, de manera que estas condiciones generales pueden ser declaradas abusivas si el defecto de transparencia provoca subrepticiamente una alteración no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación.

    - Por su parte la STS de 25/11/15 dijo que mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, como declaramos en las sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril (RJ 2015, 1360) , y 469/2015, de 8 de septiembre (RJ 2015, 3977) , la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.

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    Aplicando lo expuesto a este caso concreto, tenemos que:

    -
    No hay constancia de que hubiera habido una fase precontractual en la que la cliente hubiera recibido información precisa sobre el coste económico del contrato, en particular sobre el interés remuneratorio.

    -
    Los intereses remuneratorios se recogen sólo en el reglamento, tienen un tipo muy elevado: 24% (disposiciones de efectivo) y 22.29% (compras). Este interés es un elemento esencial del contrato, forma parte del objeto del mismo y sin embargo está reflejado de forma absolutamente ilegible.

    -
    Se da la circunstancia de que en los extractos que acompañan a la contestación se aprecia que los intereses aplicados se corresponden con los establecidos en el ANEXO, sin embargo a partir del periodo de facturación de 16/02/09 a 15/03/09 el Tipo de interés remuneratorio pasa a ser en todo caso el (24%), sin que se haya aportado documentación que acredite que se hubiera informado del cambio de tipo de interés, ni de las razones que motivaron dicho cambio.

    Sucede lo mismo con el TAE, en los primeros extractos aportados es de 24.71% para las Compras y de un 26.82% para el efectivo, pasando luego a ser igual y a un 26.82%.

    -
    Respecto del TAE la única información que se ha podido constatar que figura en el condicionado general es la de su tipo, sin expresar criterios de cálculo.
    -
    En definitiva, que la estipulación que fija el tipo de interés remuneratorio no supera el doble filtro de transparencia, ni tan siquiera la transparencia gramatical, porque se utilizan caracteres ilegibles. Pero además, se da una total ausencia de información de que se trata de un elemento que tendrá incidencia en la obligación esencial de la usuaria de la tarjeta y no hay prueba de que se hubiera informado adecuadamente a la cliente sobre el devengo de dicho interés. - Debe declararse la abusividad por falta de transparencia de la cláusula que estableció el interés remuneratorio de la tarjeta de crédito suscrita. Los efectos que se derivan de esta declaración son los de la nulidad.

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    Esto es que la cláusula se tendrá por no puesta y en consecuencia procederá devolver lo percibido en concepto de intereses remuneratorios desde la fecha de celebración del contrato. Según el cuadro con movimientos de la tarjeta aportado como doc. 3 de la demanda, en concepto de intereses se abonaron durante toda la vida del préstamo la cantidad de 7.387,95 Euros. Que deberán ser reembolsados a la actora.

    CUARTO: COMISIONES POR RECLAMACIÓN DE POSICIONES DEUDORAS. Se solicita en la demanda que se declare la nulidad de la estipulación que fija las comisiones por reclamación de posiciones deudoras por su falta de contratación, o subsidiariamente por ser abusivas. En el anexo del Reglamento de la Tarjeta de Crédito Citibank visa/MasterCard, con dificultad se puede leer que hay una comisión por reclamación por cuota impagada de 25 Euros.

    En el extracto de movimientos de la tarjeta se puede apreciar que se cobraron varias comisiones de 30 euros cada una por este concepto. Se trata de una cantidad superior a la fijada en el anexo, sin que conste acreditado que se hubiera informado a la cliente del incremento de la cuota.
    Cabe decir exactamente lo mismo que se ha expuesto en fundamentos anteriores sobre la absoluta falta de transparencia en el establecimiento de esta comisión, en un anexo de un Reglamento, que habiendo sido aportado por copia, no permite dar por probado que hubiera sido firmado y entregado a la cliente.

    Pero es que además, procede declarar esta cláusula como abusiva en base a estos argumentos:
    - Las comisiones bancarias sólo se podrán cobrar si respondan a servicios efectivamente prestados que hubieren sido aceptados o solicitados en firme por el cliente, este es el criterio que fija la OHA/2899/2011, de transparencia y protección al cliente de servicios bancarios. La Norma tercera de la Circular del Banco de España 8/1990, de 7 de septiembre, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela también establecía que no se tarifarán servicios u operaciones no practicados.

    - No existe acreditación de que los 30 Euros cobrados se correspondan con servicios efectivamente prestados o con gastos generados a la entidad acreedora en reclamación de cuotas impagadas y el mero hecho de pactar unas determinadas comisiones por impago no da derecho a la entidad a reclamarlas de forma automática sin acreditar que la operación se ha practicado o que el gasto se ha generado en ese caso concreto.

    - En la Memoria del Servicio de Reclamaciones del Banco de España de 2011 (pgs. 69-70) se considera que, desde la óptica de las buenas prácticas bancarias, su adeudo sólo puede ser posible si, además de aparecer recogida en el contrato, se acredita que: i) su devengo está vinculado a la existencia efectiva de gestiones de reclamación realizadas ante el cliente deudor (algo que a juicio del Servicio de Reclamaciones, no está justificado con la simple remisión de una carta periódicamente generada por el ordenador); ii) es única en la reclamación de un mismo saldo; ii) su cuantía sea única, cualquiera que sea el importe reclamado, no admitiéndose tarifas porcentuales, Y como criterio adicional se considera que su aplicación automática no constituye una buena práctica bancaria, ya que la reclamación debe realizarse teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada impagado y de cada cliente, pues sólo cuando se analiza caso por caso la procedencia de llevar a cabo cada reclamación, se justifica, bajo el principio de la buena fe, la realización de gestiones individualizadas de recuperación.

    -
    El art. 85.6 TRLGDCU determina que son abusivas y por tanto nulas las cláusulas que impongan una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que incumpla sus obligaciones. Se trata, por tanto, de una práctica indiscriminada que ha de declararse abusiva, cuando es examinada bajo el principio de la buena fe, al imponer una suerte de indemnización (o interés encubierto, si se quiere) desproporcionada para el consumidor que incumple sus obligaciones y no justificada por la realización de verdaderas gestiones encaminadas al cobro efectivo de la deuda. - No hay constancia de que la parte actora hubiera aceptado contractualmente un incremento de la comisión de los 25 euros fijados en el Anexo a los 30 efectivamente cargados.

    - La nulidad de esta cláusula produce como efecto la obligación de la demandada de devolver todas las cantidades cobradas por este concepto. - En el extracto de movimientos que se aporta en la demanda se cuantifican en 270 Euros. En la carta remitida a la demandante con ocasión de una reclamación extrajudicial se le dice que se ha procedido a la retrocesión de comisiones por importe de 60 Euros. Esta retrocesión no aparece en el cuadro de movimientos que acompaña a la carta, pero aparece descontada de la deuda final que la demandada reconoce en su contestación (6.567,64 Euros).

    QUINTO: COMISIÓN POR EXCESO DE LÍMITE. Se han cobrado diversas comisiones de 20 Euros cada una por este concepto. En el anexo, en letra muy pequeña se fija una comisión por exceso sobre el límite de 18 euros. Por su ubicación en un anexo, por su tamaño de letra pequeña y porque pasa totalmente desapercibida para la consumidora, hay que remitirse a lo expuesto sobre la falta de transparencia expuesta con anterioridad. Además, se toman en consideración otros datos para entender que dicha cláusula es nula por abusiva:

    - No se ha aportado a los autos documentación que acredite cuál fue el límite efectivamente autorizado por la entidad demandada una vez aceptó la solicitud de tarjeta o en su caso la ampliación sobrevenida del límite de la línea de crédito, ni si ello se notificó a la cliente. Esta documentación es plenamente accesible a dicha entidad, en tanto que profesional.

    -
    Pese a que lo que se establecía en el anexo era una comisión de 18 Euros, efectivamente se cargaron 20 Euros, sin que consten acreditados motivos para su modificación y si la misma se notificó a la cliente con antelación. Lo que puede llevar a concluir que la entidad de manera unilateral y sin exteriorizar motivos, se atribuyó la facultad de incrementar esta comisión.

    - No se ha acreditado que dicha comisión se corresponda con un servicio efectivamente prestado. - El Banco de España viene considerando que para que esta comisión pueda adeudarse, debe haber sido concedida (o modificada) una facilidad crediticia por parte de la entidad (consistente en permitir que se supere el límite de crédito inicialmente concedido). Facilidad crediticia que en el caso de tarjetas, solo puede materializarse como consecuencia de disposiciones efectuadas con la tarjeta, por lo que no podrá adeudarse si en el período de que se trate el cliente no ha efectuado disposiciones con tarjeta que excedan el límite de crédito, y no podrá reiterarse como consecuencia de un mismo excedido, aun en el caso de que el mismo se prolongue en sucesivas liquidaciones de la cuenta (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009). Por lo expuesto, se declara nula por abusiva la cláusula que la establece y se reconoce el derecho de la actora a ser reembolsada.

    En el extracto de movimientos esta comisión se cuantifica en 160 Euros. En la carta remitida en agosto a la cliente se le informa que se ha procedido a la retrocesión de 80 euros con sus intereses en concepto de comisión por exceso de límite. Siendo así, se fija el importe de las cantidades a devolver en concepto de comisiones declaradas nulas las de 210€, por comisiones por reclamación y 80€ por comisiones por exceso de límite.


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  13. #9
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    SEXTO: COMPENSACIÓN La demanda solicita que se compense la cantidad adeudada por la actora con el importe de los intereses remuneratorios, cifrándose la deuda reclamada en 6.762,66 Euros. No se formula alegación alguna en la contestación a esta petición, si bien en cuanto al importe de la deuda que la cliente mantiene se dice que esta quedó congelada en 6.762,66 Euros, que es la cantidad que aparece en el extracto de movimientos que se acompaña con la demanda, si bien a raíz de una reclamación en agosto de 2.015 se le descontaron 195, 02 euros por retrocesión de comisiones con sus intereses, ascendiendo realmente a 6.567.64 Euros. En la contestación en la hoja 2 se contiene una nota a pie de página que indica que la copia notarizada del contrato está en poder de la Audiencia Provincial, sección 7ª, para resolver un recurso de apelación en un juicio ordinario instado por la demandad frente a la actora en reclamación de cantidad.
    No se han aportado más datos sobre este procedimiento, sin que conste si se ha dictado sentencia, ni a cuánto ascendió realmente la cantidad reclamada en concepto de deuda.
    Resulta por tanto acreditada la existencia de dos obligaciones pecuniarias recíprocas que son susceptibles de compensación a los efectos del art. 1.195 y ss. del Código civil, porque las partes litigantes son cada una deudora y acreedora principal, las deudas son dinerarias, están vencidas, son líquidas y exigibles y no consta retención o contienda suscitada por tercero sobre ninguna de las deudas. La compensación opera entre la deuda total fijada en la demanda y la deuda total por intereses, sin perjuicio de la rebaja en el importe de las cantidades a devolver por comisiones. La declaración de nulidad que se hace en esta sentencia obliga a la demandada a abonar el interés legal del dinero de todas cantidades que debe reembolsar (intereses remuneratorios+comisiones) desde cada pago, por aplicación del art. 1.303 del C.c, que se sustituirá a partir de esta sentencia por el interés procesal del art. 576 de la LEC.

    SÉPTIMO: ACTOS PROPIOS. Se alega por la demandada que la actuación de la actora va contra sus propios actos, porque desde el inicio de la relación contractual la demandante dispuso del crédito, recibió los extractos con la información sobre los intereses y nunca ejercitó reclamación. La Sentencia del Tribunal Supremo de 12/02/16 dice que en la actualidad la doctrina de los actos propios se encuadra dentro de los límites del ejercicio del derecho derivados del principio de buena fe, encontrando su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundamentalmente se ha depositado en el comportamiento ajeno y la regla o principio citado de buena fe, que impone el deber de coherencia o vinculación con el comportamiento realizado y limita, por tanto, el ejercicio de los derechos subjetivos en sentido opuesto a la confianza suscitada o creada. Consecuentemente, para que se produzca dicha vinculación se requiere que los actos propios sean inequívocos y definitivos al respecto. Si bien es cierto que el contrato litigioso vincula a las partes desde 2006, no puede entenderse que la demandante mediante el pago de recibos, creara una expectativa razonable para la entidad que hubiera de generar para la misma la confianza de que la demandante no formularía ninguna reclamación. La demanda se fundamenta en falta de transparencia determinante de abusividad, cuestión esta desarrollada por el Tribunal Supremo a raíz de las llamadas cláusulas suelo, a partir de la Sentencia de 09/05/13. En cuanto a la aplicación de la Ley de Represión de la Usura a contratos similares al litigioso (créditos al consumo), como ya se ha visto la STS de 25/11/15 fue posterior a la demanda. Estas resoluciones contienen pronunciamientos que han servido de guía para resolver la controversia, lo que excluye la posibilidad de que la actora convalidara con el pago de recibos cláusulas cuya causa de nulidad no estaba en condiciones de conocer. Por lo expuesto, se desestima esta alegación de la contestación.

    OCTAVO:
    COSTAS PROCESALES. El art. 394 de la LEC consagra el principio del vencimiento, que, como tiene declarado el Tribunal Supremo así en Sentencia de 20/07/12, se completa por los tribunales, con evidente inspiración en la razón del precepto -que es la equidad, como regla de ponderación que debe observarse en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico- y en poderosas razones prácticas, con la doctrina según la cual es procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda ( sentencias de 14 de marzo de 2003 , 17 de julio de 2003 , 24 de enero de 2005, 26 de abril de 2005, 6 y 9 de de junio de 2006 y 9 de julio de 2007 ). En Sentencia de 7/07/11 el Alto Tribunal declaró que la estimación sustancial se debe observar cuando la desestimación de las peticiones de la demanda afecta solo a una pequeña parte y en Sentencia de 7/05/2008 recordó que concurre estimación sustancial de la demanda, entre otros supuestos, cuando la concreción de la suma reclamada está sujeta a reglas de ponderación o adecuación que privan de relevancia a la existencia de una diferencia no importante entre lo pedido y lo obtenido para el éxito de la pretensión, demostrando que ésta no fue desproporcionada, o cuando la discrepancia deriva de la aplicación de criterios de actualización del valor de lo reclamado con arreglo a alguna de las modalidades admitidas (SSTS de 14 de marzo de 2003, 17 de julio de 2003, 26 de abril de 2005, 24 de enero de 2005, 5 de junio de 2007, rec. 3493/2000, 15 de junio de 2007, rec. 2643/2000, 6 de junio de 2006, rec. 3633/1999, 20 de mayo de 2005, rec. 3868/1998 ). En este caso concreto, se da una estimación sustancial de la demanda, con un ajuste de escasa trascendencia en el importe de las comisiones que han de ser devueltas.



    FALLO


    ESTIMAR SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª XXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXX frente a BANCO POPULAR-E COM, S.A, con los siguientes pronunciamientos:
    1.
    Declarar la nulidad de la cláusula que establece el interés remuneratorio en el contrato de tarjeta de crédito suscrito el 10/07/06 por la actora con CITIBANK, sucedida por la demandada y condenar a la demandada a abonar la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (7.387,95), más el interés legal del dinero desde cada pago en concepto de intereses y hasta la fecha de esta sentencia en que se sustituirá por el interés procesal del art. 576 de la LEC.

    2.
    Declarar la compensación entre la deuda pendiente de pago a cargo de la actora por importe de 6.762,66 euros y la deuda a cargo de la demandada fijada en el punto 1 de este fallo, con un saldo a favor de la actora de SEISCIENTOS VEINTICINCO EUROS CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (625,29).

    3.
    Declarar la nulidad de las cláusulas del citado contrato que establecen una comisión por impago y una comisión por exceso sobre límite, condenando a la demandada a abonar la cantidad de 290 euros, más el interés legal devengado desde cada pago de comisión que se sustituirá por el interés procesal del art. 576 de la LEC desde la fecha de esta sentencia.

    4.
    Condenar a la demandada al abono de las costas.

    Notifíquese esta sentencia a las partes, informándoles que contra ella cabe interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS desde el siguiente a la notificación de la Sentencia. Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad BANESTO. Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición adicional 15ª de la LOPJ y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita. Llévese el original de esta sentencia al Libro de Sentencias Civiles, quedando en las actuaciones testimonio bastante. Por medio de esta Sentencia, lo acuerdo y firmo.
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  14. #10
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    Enhorabuenaaaaaaaaaaa!!! joer que palo, jajaja!!! ¡FELICIDADES!
    De la conducta de cada uno depende el destino de todos.

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