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Tema: Carta del juzgado.

  1. #1
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    Carta del juzgado.

    Recibí una carta del juzgado pero no tengo muy claro lo que dice.Puse un monitorio a mi querido banco, y esta es la primera notificación que tengo desde entonces:

    Recibido en este juzgado el presente escrito,y copias de documentos que lo acompañan,del señorXXXXXXXX,numérese, registrándose en los libros de su clase.
    Previamente a su admisión a trámite,dese cuanta al juez para que resuelva lo que corresponda, sobre la admisión a trámite de la petición inicial, de conformidad con el art 815 de la LEC.
    Modo de impugnación:Mediante recurso de reposición ante el letrado/a de la administración de justicia que la dicta.El recurso deberá imponerse en el plazo de 5 días hábiles, contados desde el siguiente a la notificación,expresándose la infracción en que la resolución hubiera incurrido a juicio del recurrente, sin cuyos requisitos no se admitirá el recurso(art
    451 y 452 LEC)
    ¿Esto es que le dan al banco 5 días para que alegue algo, antes de que el juez admita a tramite mi monitorio?
    Gracias.
    Última edición por Ufo; 19/05/2016 a las 13:59

  2. #2
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    No, eso es que el secretario judicial ha visto algo en ese monitorio que no le gusta y ha decidido que sea el juez quien decida si lo admite a trámite o no.

    No tienes que hacer nada, solo esperar a que el juez se pronuncie.
    Si tu problema tiene solución, porqué te preocupas...?
    Si tu problema no tiene solución, porqué te preocupas...?


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  3. #3
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    Ok, gracias.

  4. #4
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    Artículo 815. Admisión de la petición y requerimiento de pago.
    «si los documentos aportados con la petición fueran de los previstos en el apartado 2 del artículo 812 o constituyeren un principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado por lo que se exponga en aquélla, el Secretario judicial requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el Tribunal, o comparezca ante éste y alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada . En caso contrario dará cuenta al Juez para que resuelva lo que corresponda sobre la admisión a trámite de la petición inicial» . De ello se desprende que la intervención del Juez se producirá una vez que se conozca si el deudor ha sido encontrado en el lugar señalado por el acreedor; siendo así que, en caso de no haber podido ser localizado, el Juez podrá declarar la no admisión a trámite de la petición inicial al no poder ser sustanciado ante él el proceso.
    Última edición por Ufo; 19/05/2016 a las 16:13

  5. #5
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    El caso es que cita el articulo 815, pero no cita que punto.Hay un punto nuevo (el 4) y muy interesante.

    A adaptar la legislación procesal española a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de junio de 2012.

    En esta resolución se establecía que no es conforme a la legislación comunitaria sobre cláusulas abusivas una normativa interna que en un proceso determinado (como es el monitorio) no permita al juez nacional examinar de oficio la existencia de cláusulas abusivas en ninguna fase del procedimiento. En coherencia con este pronunciamiento del Tribunal comunitario, se introduce ahora en la regulación del proceso monitorio un trámite previo al requerimiento por el Secretario que consiste en poner a disposición del juez la demanda presentada para que pueda examinar de oficio si se funda en cláusulas que pueden ser consideradas abusivas.

    La regulación de este nuevo trámite se desarrolla mediante la introducción de un nuevo apartado (el 4º) en el artículo 815 de la LEC y que se pasa a estudiar a continuación.

    Hay que partir de un hecho esencial y es que debe tratarse de una deuda que se reclama por un profesional o empresario a un consumidor, por lo que quedan excluidas todas las reclamaciones entre empresarios o entre particulares, lo que resulta perfectamente coherente con la regulación sobre cláusulas abusivas que se circunscribe en todo caso a este tipo de relaciones empresario-consumidor.

    Una vez comprobado este requisito, y siempre con carácter previo al requerimiento, el secretario dará traslado al juez para que examine de oficio la existencia de cláusulas abusivas que sirvan de fundamento a la deuda que se reclama (ya sea a su existencia misma como a su cuantía).

    En el supuesto de que haya motivos fundados para estimar la existencia de este tipo de cláusulas, se dará audiencia a las partes para que se pronuncien sobre esta cuestión en el plazo de 5 días. La ley advierte que “para dicho trámite no será preceptiva la intervención de abogado ni de procurador”. Finalmente, si el juez estima la existencia de cláusulas abusivas, determinará las consecuencias de tal declaración en el propio auto que se dicte (“bien la improcedencia de la pretensión, bien la continuación del procedimiento sin aplicación de las consideradas abusivas”). En caso contrario, se seguirá la tramitación habitual en este tipo de procesos (esto es, se requerirá al deudor “en los términos previstos en el apartado 1”). Termina diciendo la Ley que “el auto que se dicte será directamente apelable en todo caso”

  6. #6
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    Cita Iniciado por Ufo Ver mensaje
    Recibí una carta del juzgado pero no tengo muy claro lo que dice.Puse un monitorio a mi querido banco, y esta es la primera notificación que tengo desde entonces:

    Recibido en este juzgado el presente escrito,y copias de documentos que lo acompañan,del señorXXXXXXXX,numérese, registrándose en los libros de su clase.
    Previamente a su admisión a trámite,dese cuanta al juez para que resuelva lo que corresponda, sobre la admisión a trámite de la petición inicial, de conformidad con el art 815 de la LEC.
    Modo de impugnación:Mediante recurso de reposición ante el letrado/a de la administración de justicia que la dicta.El recurso deberá imponerse en el plazo de 5 días hábiles, contados desde el siguiente a la notificación,expresándose la infracción en que la resolución hubiera incurrido a juicio del recurrente, sin cuyos requisitos no se admitirá el recurso(art
    451 y 452 LEC)
    ¿Esto es que le dan al banco 5 días para que alegue algo, antes de que el juez admita a tramite mi monitorio?
    Gracias.
    Cita Iniciado por RCB Ver mensaje
    No, eso es que el secretario judicial ha visto algo en ese monitorio que no le gusta y ha decidido que sea el juez quien decida si lo admite a trámite o no.

    No tienes que hacer nada, solo esperar a que el juez se pronuncie.
    Pero, ¿quien a puesto el monitorio a quien?
    De la conducta de cada uno depende el destino de todos.

  7. #7
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    Pero, ¿quien a puesto el monitorio a quien?
    Yo al banco le he puesto el monitorio.

  8. #8
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    Pues a ver que dicen, puede que no te lo admita a trámite o puede que te requieran algo más.
    De la conducta de cada uno depende el destino de todos.

  9. #9
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    Cita Iniciado por Sanblas Ver mensaje
    Pues a ver que dicen, puede que no te lo admita a trámite o puede que te requieran algo más.
    Encontré esto en internet, que puede ser lo que me esté pasando a mi.
    Si el deudor no presentara escrito de oposición o no diera razones para no pagar, el secretario judicial dará cuenta al juez para que resuelva sobre la admisión a trámite de la solicitud inicial (art. 815.1)

    Es decir, hasta ahora: se ha presentado la solicitud inicial; se ha requerido de pago al deudor, pero aún no se ha admitido a trámite la solicitud. Y tras la admisión por parte del juez se dicta decreto de archivo del Proceso Monitorio y de ejecución sobre los bienes de deudor

    De todas formas todo son pajas mentales, y hasta que no tenga nuevas noticias, todo serán elucubraciones.

  10. #10
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    Cita Iniciado por Ufo Ver mensaje
    Encontré esto en internet, que puede ser lo que me esté pasando a mi.
    Si el deudor no presentara escrito de oposición o no diera razones para no pagar, el secretario judicial dará cuenta al juez para que resuelva sobre la admisión a trámite de la solicitud inicial (art. 815.1)
    Yo no sé donde miráis las cosas, en realidad ese Artículo dice así:

    Artículo 815. Admisión de la petición y requerimiento de pago.
    1. Si los documentos aportados con la petición fueran de los previstos en el apartado 2 del artículo 812 o constituyeren un principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado por lo que se exponga en aquella, el secretario judicial requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el tribunal, o comparezca ante éste y alegue de forma fundada y motivada, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. En caso contrario dará cuenta al juez para que resuelva lo que corresponda sobre la admisión a trámite de la petición inicial.
    El requerimiento se notificará en la forma prevista en el artículo 161 de esta ley, con apercibimiento de que, de no pagar ni comparecer alegando razones de la negativa al pago, se despachará contra él ejecución según lo prevenido en el artículo siguiente. Sólo se admitirá el requerimiento al demandado por medio de edictos en el supuesto regulado en el siguiente apartado de este artículo.


    Es decir, hasta ahora: se ha presentado la solicitud inicial;
    Si
    se ha requerido de pago al deudor,
    No, hasta que la demanda no sea admitida a trámite no se requiere el pago.
    pero aún no se ha admitido a trámite la solicitud.
    Según el escrito que te han mandado no se ha admitido ha trámite aún.
    Y tras la admisión por parte del juez se dicta decreto de archivo del Proceso Monitorio y de ejecución sobre los bienes de deudor
    No, una vez que el juez la admita a trámite, es cuando procederán a requerir el pago al deudor, por supuesto, dándole la opción de oponerse a esa demanda.
    De todas formas todo son pajas mentales, y hasta que no tenga nuevas noticias, todo serán elucubraciones.
    En eso llevas razón. Un saludo.
    De la conducta de cada uno depende el destino de todos.

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