Fuera de la relación interna que une a las partes, el negocio de cesión puede producir efectos frente a tercerosy, a fin de evitar cualquier perjuicio para éstos derivados de su propio desconocimiento de la nueva situación jurídica que determina la cesión, se establece que la cesión no surtirá efecto en perjuicio tercero sino desde que su fecha debe tenerse por cierta de conformidad con los artículos 1218y 1227 del Código Civil(artículo 1526), es decir, si se ha documentado en escritura pública desde su fecha, y si se efectuó la transmisión por documento privado desde su constancia en registro público o entrega a funcionario público.
De la conducta de cada uno depende el destino de todos.
Sanblas, estando sustancialmente de acuerdo en prácticamente todo lo que pones (por cierto, enorme trabajo) yo no tengo claro, de acuerdo con el Art. 1280 del Código Civil, que se produzca un perjuicio a terceros. Bueno más que no lo tenga claro yo, es que creo que el juez podría no tenerlo claro tampoco. ¿Qué clase de perjuicio se produciría exactamente? A mi me parece muy cogido con pinzas (mi opinión, ¿eh?). Y sí, el resto del certificado de cesión de la deuda es hilarante.
Sanblas, estando sustancialmente de acuerdo en prácticamente todo lo que pones (por cierto, enorme trabajo) yo no tengo claro, de acuerdo con el Art. 1280 del Código Civil, que se produzca un perjuicio a terceros. Bueno más que no lo tenga claro yo, es que creo que el juez podría no tenerlo claro tampoco. ¿Qué clase de perjuicio se produciría exactamente? A mi me parece muy cogido con pinzas (mi opinión, ¿eh?). Y sí, el resto del certificado de cesión de la deuda es hilarante.
efcarrasco, muchas de las expresiones utilizadas en el ámbito jurídico no se han de tomar de forma literal (no tienen porqué significar sólo lo que refleja en su literalidad), en este caso cuando se habla de "perjudicar" no tiene porqué significar que se le produce un perjuicio, en este caso, se le puede atribuir a que "atañe o puede producir efecto". Pero claro, depende de la interpretación que quiera darle el juez.
De la conducta de cada uno depende el destino de todos.
Correcto querido Sanblas. Es que "quedar a la interpretación de su Señoría" es a lo que me quería referir con "cogido con pinzas". Que depende de por dónde sople el viento. Aunque también es cierto que tampoco se pierde nada por intentarlo claro.
Lo más reseñable en todo caso sería esto:se establece que la cesión no surtirá efecto en perjuicio tercero sino desde que su fecha debe tenerse por cierta de conformidad con los artículos 1218y 1227 del Código Civil(artículo 1526), es decir, si se ha documentado en escritura pública desde su fecha, y si se efectuó la transmisión por documento privado desde su constancia en registro público o entrega a funcionario público.
De la conducta de cada uno depende el destino de todos.
Hola de nuevo, he hecho un boceto de la oposición al monitorio, pero creo que me ha quedado un poco mal y tampoco estoy segura de que este bien hecho, Sanblas, por favor, te importaria echarle un vistazo, tengo plazo limite hasta el próximo lunes. Muchisimas gracias, de verdad que no como agradecerlo.
Está bien jep, solo convendría clarificar un poco los "Hechos" en su primera parte y quizás abusar un poco más en los "Fundamentos de Derecho", sobre todo volver a recordar al final el art. 1526 con los consiguientes 1218 y 1227 CC.
Me lo he descargado y luego te señalo en el pdf, lo que trato de explicarte aquí.
De la conducta de cada uno depende el destino de todos.