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Tema: Plazo caducidad si no pueden ejecutar moratorio.

  1. #11
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    Cita Iniciado por MARIBELICA Ver mensaje
    Esto es lo que a mi me hizo dudar en cuanto a estos plazos en concreto..

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    Lo pregunto por que he leido esto:

    A modo de ejemplo, para ejercitar una acción personal, se tendrá el plazo de 5 años para interponer la correspondiente acción, e igualmente 5 años para ejecutar la sentencia que haya recaído, en virtud de la reforma de la LEC por Ley 42/2015, que modifica el art. 1964 del Código Civil.(Disposición Final Primera)

  2. #12
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    Plazo caducidad si no pueden ejecutar moratorio.

    Cita Iniciado por efcarrasco Ver mensaje
    Si. Pero una vez la han solicitado por primera vez (hayan podido embargar o no) ya no hay límite de prescripción y pueden pedir mejora de embargo cuando quieran
    Pues a mi me embargaron los que compraron mi deuda judicializada a los 6 años del primer embargo

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  3. #13
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    Por eso...efcarrasco indica que una vez han solicitado la ejecucion....no hay prescripcion......


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  4. #14
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    Por eso...efcarrasco indica que una vez han solicitado la ejecucion....no hay prescripcion......


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    Haver , una cosa es que no prescriba y otra cosa es que caduque la acción de ejecución i, puede caducar la ejecución por lo que no te pued volver a embargar la nómina y seguir teniendo la deuda ya que no prescribe.

    Además tienes que solicitarlo al juzgado mediante abogado y procurador, sino solicitas la caducidad te siguen embargando aunque haya caducado la ejecución.

    De ahí mis dudas,. A ver si alguien puede aportar más luz.

  5. #15
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    Vamos a ver. Si en los primeros cinco años no presentan una demanda de ejecución de embargo ya no pueden solicitarla más. Tienen cinco años para hacerlo. Si en ese plazo (cinco años) la presentan y no pillan nada (por ejemplo, porque tu nómina ya está siendo embargada y tienen que ponerse a la cola) ya no hay plazos de caducidad ni prescripción ni nada de nada. En el momento que les salga del arco del triunfo (al año, a los tres años, a los ocho o a los setenta y cinco) se personan en el juzgado solicitando una mejora de embargo y aquí paz y después gloria.
    Última edición por efcarrasco; 31/05/2017 a las 19:02

  6. #16
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    Plazo caducidad si no pueden ejecutar moratorio.

    Cita Iniciado por efcarrasco Ver mensaje
    Vamos a ver. Si en los primeros cinco años no presentas una demanda de ejecución de embargo ya no pueden solicitarla más. Tienen cinco años para hacerlo. Si en ese plazo (cinco años) la presentan y no pillan nada (por ejemplo, porque tu nómina ya está siendo embargada y tienen que ponerse a la cola) ya no hay plazos de caducidad ni prescripción ni nada de nada. En el momento que les salga del arco del triunfo (al año, a los tres años, a los ocho o a los setenta y cinco) se personan en el juzgado solicitando una mejora de embargo y aquí paz y después gloria.
    Eso mismo, por esa razón me hicieron el barrido de cuentas en enero, a los 6 años y me seguirán fastidiando.

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  7. #17
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    La prescripción de cinco años se refiere a la presentación de la demanda de ejecución, una vez presentada y aceptada por el juzgado tal y como dice efcarrasco, ya no hay prescripción que valga.

  8. #18
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    Cita Iniciado por efcarrasco Ver mensaje
    Vamos a ver. Si en los primeros cinco años no presentan una demanda de ejecución de embargo ya no pueden solicitarla más. Tienen cinco años para hacerlo. Si en ese plazo (cinco años) la presentan y no pillan nada (por ejemplo, porque tu nómina ya está siendo embargada y tienen que ponerse a la cola) ya no hay plazos de caducidad ni prescripción ni nada de nada. En el momento que les salga del arco del triunfo (al año, a los tres años, a los ocho o a los setenta y cinco) se personan en el juzgado solicitando una mejora de embargo y aquí paz y después gloria.
    Perdona, me acabo de leer la reforma de la ley del 2015 y dice estO:

    4) Prescripción de las acciones personales. Artículo 1.964 Cc

    Se acorta el plazo de prescripción de las acciones personales que no tengan establecido un plazo de prescripción específico, pasando a ser de cinco años.

    La disposición transitoria 5ª permite la aplicación a las acciones personales nacidas antes de la entrada en vigor de la Ley, surtiendo efecto el nuevo plazo de cinco años.




    Con fecha 6 de octubre de 2015 se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado la Ley 42/2015, de 5 de octubre de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

    Entre otras cosas, a través de su disposición final primera, esta Ley modifica el artículo 1964 del Código Civil (por primera vez desde su aprobación) para reducir a cinco años el plazo de prescripción para el ejercicio de acciones personales que no tuvieran previsto un plazo especial – frente al plazo de quince años anterior a esta modificación. Asimismo, se aclara que el cómputo de este plazo de prescripción empieza a computarse desde el momento en que se pudiera exigir el cumplimiento de la obligación incumplida y que, en el caso de obligaciones “continuadas” o de tracto sucesivo, el plazo comenzará cada vez que se incumplan.

    Esta modificación entra en vigor el 7 de octubre de 2015, debiendo aplicarse conforme a lo previsto en la disposición transitoria quinta de la Ley 42/2015, que se remite al artículo 1939 del Código Civil, en cuya virtud debe entenderse que la prescripción iniciada antes de la referida entrada en vigor se regirá por la regla anterior (quince años), si bien si desde dicha entrada en vigor transcurriese todo el plazo requerido por la nueva norma (cinco años), la prescripción surtirá efecto. Es decir, la prescripción iniciada antes del 7 de octubre de 2015 surtirá efecto cuando se alcance antes bien el quinto aniversario de dicha entrada en vigor o bien la fecha en la que finalice el plazo de quince años desde su inicio.

  9. #19
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    Prescripción de las acciones personales, es decir de la presentación de demanda de ejecución.

    Una vez presentada y aceptada ya no hay acciones personales, es algo juzgado, sentenciado y pendiente de ejecución.

    No hay prescripción, ya te lo hemos dicho por activa y por pasiva.

    No obstante, si tu crees lo contrario, actúa en consecuencia.....

  10. #20
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    Perdona, me acabo de leer la reforma de la ley del 2015 y dice estO:

    4) Prescripción de las acciones personales. Artículo 1.964 Cc

    Se acorta el plazo de prescripción de las acciones personales que no tengan establecido un plazo de prescripción específico, pasando a ser de cinco años.

    La disposición transitoria 5ª permite la aplicación a las acciones personales nacidas antes de la entrada en vigor de la Ley, surtiendo efecto el nuevo plazo de cinco años.




    Con fecha 6 de octubre de 2015 se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado la Ley 42/2015, de 5 de octubre de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

    Entre otras cosas, a través de su disposición final primera, esta Ley modifica el artículo 1964 del Código Civil (por primera vez desde su aprobación) para reducir a cinco años el plazo de prescripción para el ejercicio de acciones personales que no tuvieran previsto un plazo especial – frente al plazo de quince años anterior a esta modificación. Asimismo, se aclara que el cómputo de este plazo de prescripción empieza a computarse desde el momento en que se pudiera exigir el cumplimiento de la obligación incumplida y que, en el caso de obligaciones “continuadas” o de tracto sucesivo, el plazo comenzará cada vez que se incumplan.

    Esta modificación entra en vigor el 7 de octubre de 2015, debiendo aplicarse conforme a lo previsto en la disposición transitoria quinta de la Ley 42/2015, que se remite al artículo 1939 del Código Civil, en cuya virtud debe entenderse que la prescripción iniciada antes de la referida entrada en vigor se regirá por la regla anterior (quince años), si bien si desde dicha entrada en vigor transcurriese todo el plazo requerido por la nueva norma (cinco años), la prescripción surtirá efecto. Es decir, la prescripción iniciada antes del 7 de octubre de 2015 surtirá efecto cuando se alcance antes bien el quinto aniversario de dicha entrada en vigor o bien la fecha en la que finalice el plazo de quince años desde su inicio.
    Creo que no van por ahí los tiros. Si hubo demanda de ejecución en su momento, la cosa quedaría tal que así:

    Art. 239 LEC:

    Artículo 239 Exclusión de la caducidad de la instancia en la ejecución

    Las disposiciones de los artículos que preceden no serán aplicables en las actuaciones para la ejecución forzosa.

    Estas actuaciones se podrán proseguir hasta obtener el cumplimiento de lo juzgado, aunque hayan quedado sin curso durante los plazos señalados en este Título.
    "Que Dios se apiade de mis enemigos, porque yo no lo haré"

    George Patton

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