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Tema: Carta de Big Bank / InvestCapital

  1. #31
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    Pues nada pepe , muchisima suerte ....que con los tiempos que corren .... venga¡¡¡ animo y a ver lo que sucede.
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  3. #32
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    Bueno, hay novedades.

    Me comunicó mi abogado hace unos días que la audiencia será esta semana que viene. Yo no tengo que ir y me comentó que ya quedaría visto para sentencia.

    A ver si sale todo bien. Ya os comento
    Que salga todo bien pepe41.

    Ánimo!!!!! mucha suerte.

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  5. #33
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    Mucha suerte Pepe y que todo salga bien.

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  7. #34
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    Bueno, parece que ya tengo sentencia!!

    El juez ha desestimado la demanda y condena a costas al demandante, con lo que en principio me voy a ahorrar de pagar esos 7000€. De todas formas tienen mas o menos un mes para recurrir con lo que tendré que esperar un poco mas para cantar victoria, pero parece que esta muy encaminado esto.

    He hablado con el abogado y me ha dicho que si quiero que me devuelvan los intereses que ya he pagado tendré que hacer otra demanda. No lo entiendo porque creo recordar que estuvimos hablando de hacer una reconvención para reclamarlo ya en este juicio pero bueno esto ya es un buen comienzo...
    Si demandara dice que tendría muchas posibilidades entre otras cosas porque ya esta juzgado y fundamentado lo de los intereses usurarios pero claro, hay posibilidades de perder con el correspondiente pago de costas...

    Bueno, a esperar que no recurran y luego ya veremos...

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  9. #35
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    Bueno, parece que ya tengo sentencia!!

    El juez ha desestimado la demanda y condena a costas al demandante, con lo que en principio me voy a ahorrar de pagar esos 7000€. De todas formas tienen mas o menos un mes para recurrir con lo que tendré que esperar un poco mas para cantar victoria, pero parece que esta muy encaminado esto.

    He hablado con el abogado y me ha dicho que si quiero que me devuelvan los intereses que ya he pagado tendré que hacer otra demanda. No lo entiendo porque creo recordar que estuvimos hablando de hacer una reconvención para reclamarlo ya en este juicio pero bueno esto ya es un buen comienzo...
    Si demandara dice que tendría muchas posibilidades entre otras cosas porque ya esta juzgado y fundamentado lo de los intereses usurarios pero claro, hay posibilidades de perder con el correspondiente pago de costas...

    Bueno, a esperar que no recurran y luego ya veremos...
    Esto está muy bien... Felicidades....

    En cuanto a la reconvencion, no siempre se puede hacer con seguridad de exito... Depende de cada demanda y de las pruebas que se puedan tener... Pero eso no es problema..

    Ahora, con esta sentencia a tu favor y si no la recurren, o bien si recurren y vuelven a perder en segunda instancia, tu abogado presenta una DEMANDA DE CANTIDAD, con las cuentas bien hechas.... Con la sentencia ganada, esa demanda de cantidad está practicamente ganada tambien, por lo que las costas para ti, al final serian 0€.

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  11. #36

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  13. #37
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    Buenas tardes,

    Hoy he llamado al abogado para hablar de otro tema y me ha dicho que si quiero presentar la demanda la tengo que presentar pronto, porque pronto va a prescribir, supongo que por la ley de que ya no se puede demandar por deudas de mas de 5 años.
    Mi idea era demandarles pronto y por tanto esto ya no es problema para este caso.
    Me ha extrañado porque creo haber leído en este foro por algún lado que lo de la prescripción en cuanto a la posibilidad de reclamar era para las demandas que hacían los prestamistas, no para las demandas de los clientes al prestamista por clausulas abusivas y demás. ¿Estoy en lo cierto o tiene razón el abogado y a los prestamistas de hace mas de 5 años no se les puede demandar?
    El tema es porque había pensado presentar unas cuantas demandas en cuanto tuviera algo de dinero y si me caduca en diciembre el plazo...

    A ver si me podéis sacar de dudas..

  14. #38
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    Buenas tardes,

    Hoy he llamado al abogado para hablar de otro tema y me ha dicho que si quiero presentar la demanda la tengo que presentar pronto, porque pronto va a prescribir, supongo que por la ley de que ya no se puede demandar por deudas de mas de 5 años.
    Mi idea era demandarles pronto y por tanto esto ya no es problema para este caso.
    Me ha extrañado porque creo haber leído en este foro por algún lado que lo de la prescripción en cuanto a la posibilidad de reclamar era para las demandas que hacían los prestamistas, no para las demandas de los clientes al prestamista por clausulas abusivas y demás. ¿Estoy en lo cierto o tiene razón el abogado y a los prestamistas de hace mas de 5 años no se les puede demandar?
    El tema es porque había pensado presentar unas cuantas demandas en cuanto tuviera algo de dinero y si me caduca en diciembre el plazo...

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    Una vez determinados los supuestos que pueden considerarse como de usura, queda abordar el problema de a qué plazo de prescripción ha de entenderse sometida la acción para solicitar la declaración judicial en tal sentido.

    Se plantea al respecto si el prestatario víctima de un préstamo usurario ve some-tida su acción al plazo de cuatro años que el*artículo 1.301*del*Código Civil*señala para la prescripción de la acción de "nulidad"568, al de quince años que se establece en el artículo 1.964 para las acciones personales*que no tengan señalado término especial de prescripción*o bien se trataría de una acción imprescriptible. Estudiaremos a continuación las respuestas que tanto jurisprudencia como doctrina han dado a esta cuestión, para finalmente analizar las relaciones a efectos de prescripción entre las acciones de declaración de usura y de restitución.

    9.1. Posición de la jurisprudencia

    La jurisprudencia, como señalamos anteriormente, inicialmente entendió aplicable la tesis de la imprescriptibilidad ya en las primeras resoluciones publicadas tras la*Ley Azcárate*de 1908, y así la Sentencia de 14 de junio de 1920 afirma que "estimada la nulidad de un contrato de préstamo usurario, no existen términos legales para apreciar si está o no fenecida la acción para demandar, puesto que [es] nulo el vínculo contractual desde la publicación de la ley (...), toda vez que se trata de un contrato nulo en el orden legal". Igual posición adoptan las Sentencias que entienden que la nulidad sentada por la*Ley de 23 de julio de 1908*es una nulidad absoluta y radical569.

    Sin embargo, la posterior creación de una segunda línea jurisprudencial570, que entiende que el contrato de préstamo viciado por la usura es meramente anulable, no

    nulo con nulidad radical, ha determinado que en tales casos también considere que a la acción dirigida a obtener su nulidad le sea aplicable, a falta de disposición expresa sobre el particular, la norma de prescripción de las acciones personales no sujetas a término propio, es decir, el plazo de quince años del*artículo 1.964*del*Código Civil.

    De esta forma, la postura que sigue la jurisprudencia en esta cuestión es derivación de la posición que adopte sobre el tipo de nulidad que resulta de la aplicación de la*Ley Azcárate, de modo que consideran imprescriptible la acción de usura las resoluciones que entienden que existe aquí una nulidad radical y de pleno derecho, mientras que las que consideran concurrente una simple anulabilidad la someten al plazo de prescripción de quince años.

    9.2. Posición de la doctrina

    Como vimos en su momento571, la doctrina, en principio, entiende mayoritariamente que el contrato usurario es*radicalmente*nulo. Consecuentemente, la acción para la obtención de la declaración de tal naturaleza ha de considerarse como imprescriptible.

    En este sentido, COSSÍO572*afirma que la nulidad del préstamo usurario es radical e insubsanable, que, por tanto,*no tiene plazo de prescripción, ya que lo que es nulo en sus orígenes no puede convalidarse con el transcurso del tiempo.

    De esta forma, podemos afirmar -con la doctrina mayoritaria- que, inexistente el acto, es como si no hubiese sido y por tanto se puede pedir su declaración de inexistencia en todo momento, de lo que cabe concluir la*imprescriptibilidad*de la acción encaminada a obtener tal declaración573. No obstante, no faltan autores que, pese a considerar que la de declaración de usura es una acción de nulidad, entienden que está sometida a un plazo de prescripción, ya sea el de cuatro años previsto en el*artículo 1.301*del*Código Civil*para los casos de vicios en los elementos esenciales del contrato (aplicado analógicamente)574, ya el general de quince años previsto para las acciones personales y recogido en el artículo 1.964 del mismo Código575.


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  16. #39
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    Una vez determinados los supuestos que pueden considerarse como de usura, queda abordar el problema de a qué plazo de prescripción ha de entenderse sometida la acción para solicitar la declaración judicial en tal sentido.

    Se plantea al respecto si el prestatario víctima de un préstamo usurario ve some-tida su acción al plazo de cuatro años que el*artículo 1.301*del*Código Civil*señala para la prescripción de la acción de "nulidad"568, al de quince años que se establece en el artículo 1.964 para las acciones personales*que no tengan señalado término especial de prescripción*o bien se trataría de una acción imprescriptible. Estudiaremos a continuación las respuestas que tanto jurisprudencia como doctrina han dado a esta cuestión, para finalmente analizar las relaciones a efectos de prescripción entre las acciones de declaración de usura y de restitución.

    9.1. Posición de la jurisprudencia

    La jurisprudencia, como señalamos anteriormente, inicialmente entendió aplicable la tesis de la imprescriptibilidad ya en las primeras resoluciones publicadas tras la*Ley Azcárate*de 1908, y así la Sentencia de 14 de junio de 1920 afirma que "estimada la nulidad de un contrato de préstamo usurario, no existen términos legales para apreciar si está o no fenecida la acción para demandar, puesto que [es] nulo el vínculo contractual desde la publicación de la ley (...), toda vez que se trata de un contrato nulo en el orden legal". Igual posición adoptan las Sentencias que entienden que la nulidad sentada por la*Ley de 23 de julio de 1908*es una nulidad absoluta y radical569.

    Sin embargo, la posterior creación de una segunda línea jurisprudencial570, que entiende que el contrato de préstamo viciado por la usura es meramente anulable, no

    nulo con nulidad radical, ha determinado que en tales casos también considere que a la acción dirigida a obtener su nulidad le sea aplicable, a falta de disposición expresa sobre el particular, la norma de prescripción de las acciones personales no sujetas a término propio, es decir, el plazo de quince años del*artículo 1.964*del*Código Civil.

    De esta forma, la postura que sigue la jurisprudencia en esta cuestión es derivación de la posición que adopte sobre el tipo de nulidad que resulta de la aplicación de la*Ley Azcárate, de modo que consideran imprescriptible la acción de usura las resoluciones que entienden que existe aquí una nulidad radical y de pleno derecho, mientras que las que consideran concurrente una simple anulabilidad la someten al plazo de prescripción de quince años.

    9.2. Posición de la doctrina

    Como vimos en su momento571, la doctrina, en principio, entiende mayoritariamente que el contrato usurario es*radicalmente*nulo. Consecuentemente, la acción para la obtención de la declaración de tal naturaleza ha de considerarse como imprescriptible.

    En este sentido, COSSÍO572*afirma que la nulidad del préstamo usurario es radical e insubsanable, que, por tanto,*no tiene plazo de prescripción, ya que lo que es nulo en sus orígenes no puede convalidarse con el transcurso del tiempo.

    De esta forma, podemos afirmar -con la doctrina mayoritaria- que, inexistente el acto, es como si no hubiese sido y por tanto se puede pedir su declaración de inexistencia en todo momento, de lo que cabe concluir la*imprescriptibilidad*de la acción encaminada a obtener tal declaración573. No obstante, no faltan autores que, pese a considerar que la de declaración de usura es una acción de nulidad, entienden que está sometida a un plazo de prescripción, ya sea el de cuatro años previsto en el*artículo 1.301*del*Código Civil*para los casos de vicios en los elementos esenciales del contrato (aplicado analógicamente)574, ya el general de quince años previsto para las acciones personales y recogido en el artículo 1.964 del mismo Código575.


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    Muchas gracias. Lo tenía entendido así pero claro, si el abogado dice que no... De todas formas al final si que deja un resquicio a que se pueda declarar prescrito supongo
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  17. #40
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    Hay mas jurisprudencia de lo contrario...


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