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Las cesiones de créditos litigiosos a los fondos buitres
El deudor no es parte en el contrato de cesión y, por tanto, para la validez del negocio no debe concurrir prestando su consentimiento, ello siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Y que despachada la ejecución de un título judicial o no judicial cabe que el cesionario se persone en la ejecución, ocupando por vía de sucesión procesal, el lugar del ejecutante, en virtud del artículo 17 de L.E.C. que compra una deuda posiblemente por un precio inferior y que este a su vez reclama al deudor más cantidad de la deuda comprada lo cual le imposibilita ejercer su derecho de retracto.
Como es de ver, esta situación en nada favorece al deudor principal que, junto a la crisis económica, se ve aún más ahorcado en el ámbito de un proceso judicial de manera que se encuentra en un callejón sin salida.
Por otro lado,*la reciente sentencia del TJUE de 7 de agosto de 2018*permite que los bancos puedan ceder los créditos, aunque no esté previsto en las cláusulas de los contratos y se haya resuelto el contrato por impagos. El fallo aprueba que las entidades de crédito puedan realizar estas operaciones sin avisar al deudor y sin darle la oportunidad de recomprar la deuda y extinguirla.
En consecuencia, teniendo en cuenta que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ha evitado un pronunciamiento sobre el fondo de algunas cuestiones relacionadas con la sustitución de actor/ejecutante, y considerando acertada la aplicación de la "causa humanitatis" la única solución o vía de escape que tiene el deudor principal es plantear ante los Juzgados de Instancia un incidente excepcional de nulidad de actuaciones previsto en el artículo 228 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero de 2000 el cual señala que:
"1. No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario."*, y nº 2 párrafo segundo: "Si se estimara la nulidad, se repondrán las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la haya originado y se seguirá el procedimiento legalmente establecido. Si se desestimara la solicitud de nulidad, se condenará, por medio de auto, al solicitante en todas las costas del incidente y, en caso de que el Tribunal entienda que se promovió con temeridad, le impondrá, además, una multa de noventa a seiscientos euros. Contra la resolución que resuelva el incidente no cabrá recurso alguno",**todo ello en relación con el artículo 241 de la LOPJ.
Por tanto, podemos afirmar que: "se trata de un mecanismo de impugnación en sentido amplio, en el que el deudor principal pretende dejar sin efecto la cosa juzgada de un auto firme de ejecución de título judicial o no judicial, dando lugar a un proceso* autónomo de la cosa juzgada" en el que vería de nuevo la posibilidad de abrir una nueva vía de tutela judicial efectiva, ya que a día de hoy existen bastantes inconcreciones tanto en nuestro ordenamiento jurídico como en el derecho europeo que resulta necesario solventar.
Tan solo se requiere para interponer este incidente excepcional de nulidad de actuaciones en la L.E.C. "que exista una resolución firme que ponga fin al proceso contra la que no cabe interponer recurso alguno y que además ese defecto de forma le cause indefensión".
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Entiendo que se cargan el derecho de retracto de un plumazo?
“Es bueno que la gente no conozca el sistema bancario y monetario, si no habría una revolución mañana por la mañana.”
HENRY FORD
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Las cesiones de créditos litigiosos a los fondos buitres
FLGR, me dejas perpleja de tanto como entiendes de leyes.
Después de empollarme todo, entiendo, que esto no nos beneficia para nada.
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"las cesiones de créditos a fondos buitre"
además del elemento de "derecho a retracto", por parte del consumidor del préstamo.........no estaba la legalidad de presentación del dueño legal de la deuda????, que aún cediéndose a un fondo buitre, este tiene que personarse todos los partícipes de dicho fondo para reclamar dicha deuda??
o eso cambió también?