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Tema: Consulta importe.

  1. #1
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    Consulta importe.

    Hola.
    En un juicio ordinario con sentencia firme condenatoria contra un banco, ¿existe un importe minimo a partir del cual el banco la puede recurrir? Porque tengo entendido que si no se da esa circunstancia del importe minimo la sentencia no puede ser recurrida.
    Saludos.

  2. #2
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    Cita Iniciado por Graham Ver mensaje
    Hola.
    En un juicio ordinario con sentencia firme condenatoria contra un banco, ¿existe un importe minimo a partir del cual el banco la puede recurrir? Porque tengo entendido que si no se da esa circunstancia del importe minimo la sentencia no puede ser recurrida.
    Saludos.
    Si fue un Juicio Ordinario ( a partir de 6.000 €) como dices, si cabe Apelación en segunda instancia, ( Audiencia Provincial).

    Donde no cabe apelación alguna, es en sentencias de menos de 3.000 €.
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  3. #3
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    Es decir, que si el importe reclamado no alcanza los 6000 euros la parte demandada no puede apelar.

  4. #4
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    Consulta importe.

    Cita Iniciado por Graham Ver mensaje
    Es decir, que si el importe reclamado no alcanza los 6000 euros la parte demandada no puede apelar.
    Te lo explico de otra forma:
    En sentencias de más de 3.000€ SI SE PUEDE APELAR.....

    DE Menos de 3.000 € , son sentencias Firmes, y NO SE PUEDE APELAR
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  5. #5
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    O, dicho de otro modo, para que una demanda se canalice como procedimiento ordinario el montante de lo reclamado debe ser igual o superior a 6000 euros.

  6. #6
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    Consulta importe.

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    O, dicho de otro modo, para que una demanda se canalice como procedimiento ordinario el montante de lo reclamado debe ser igual o superior a 6000 euros.
    Correcto, te lo explique en mi primer post...
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  7. #7
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    Vale. Ya lo entiendo. No tengas en cuenta mi ultima consulta. Y gracias, Gofi.

  8. #8
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    Consulta importe.

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    Vale. Ya lo entiendo. No tengas en cuenta mi ultima consulta. Y gracias, Gofi.
    No hay de que!!!

    Un saludo!!!
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  9. #9
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    Hola.
    ¿Una demanda interpuesta en reclamación de cantidad con importe indeterminado se incoaria siempre bajo la rúbrica de Procedimiento Ordinario?
    Antes Gofi me ha despejado unas dudas pero me quedó esta por despejar.
    Saludos y gracias.

  10. #10
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    Consulta importe.

    Reglas de determinación del ámbito del juicio ordinario y del juicio verbal por razón de la cuantía

    Cuando no sea posible determinar el procedimiento por razón de la materia*respecto de los procesos declarativos conforme a los Art.*249-250*,LEC*y siempre*que no se trate de materias destinadas a ser ventiladas por procedimientos especiales, se atenderá a la cuantía. Si la cuantía*supera los 6000 euros*o resulta inestimable, el proceso de que se trate seguirá el cauce del juicio ordinario (249.2 ,LEC); mientras que si la cuantía no supera los 6000 euros (es igual o inferior a 6000 euros), el proceso seguirá los trámites del juicio verbal (250.2 ,LEC).

    Cuando el procedimiento sea determinado por razón de la cuantía, el demandante tendrá que expresarla en el escrito inicial. En cualquier caso, el*demandante*ha de*fijar la cuantía con claridad y precisión, sin que sea suficiente indicar la clase de juicio a seguir. Tampoco podrá hacerse recaer sobre el demandado la carga de determinar la cuantía.

    Los criterios para determinar la cuantía del procedimiento son los contenidos en el*Art. 251*,LEC, comunes al juicio ordinario y al juicio verbal. Estos criterios o reglas son los siguientes:

    - Si se reclama una cantidad de dinero determinada, la cuantía de la demanda estará representada por dicha cantidad, y si falta la determinación, aun en forma relativa, la demanda se considerará de cuantía indeterminada.

    -*Cuando el objeto del proceso sea la condena de dar bienes muebles o inmuebles, con independencia de que la reclamación se base en derechos reales o personales, se estará al*valor de los mismos al tiempo de interponerse la demanda, conforme a los precios corrientes en el mercado o en la contratación de bienes de la misma clase. Para este cálculo podrá servirse el actor de cualesquiera valoraciones oficiales de los bienes litigiosos, sí no es posible determinar el valor por otros medios, sin que se pueda atribuir a los inmuebles un valor inferior al que conste en el catastro.

    - La anterior regla de cálculo se aplicará también:

    A las demandas dirigidas a garantizar el disfrute de las facultades que se derivan del dominio.

    A las demandas que afecten a la validez, nulidad o eficacia del título de dominio, así como a la existencia o a la extensión del dominio mismo.

    A aquellas otras peticiones, distintas de las establecidas en los dos casos anteriores, en que la satisfacción de la pretensión dependa de que se acredite por el demandante la condición de dueño.

    A las demandas basadas en el derecho a adquirir la propiedad de un bien o conjunto de bienes, ya sea por poseer un derecho de crédito que así lo reconoce, ya sea por cualquiera de los modos de adquisición de la propiedad, o por el derecho de retracto, de tanteo o de opción de compra; cuando el bien se reclame como objeto de una compraventa, tiene preferencia como criterio de valoración el precio pactado en el contrato, siempre que no sea inferior en el caso de los inmuebles a su valor catastral.

    Cuando el proceso verse sobre la posesión, y no sea aplicable otra regla de este artículo.

    A las acciones de deslinde, amojonamiento y división de la cosa común.

    - En los casos en que la*reclamación verse sobre usufructo o la nuda propiedad, el uso, la habitación, el aprovechamiento por turnos u otro derecho real limitativo del dominio no sujeto a regla especial,*el valor de la demanda se fijará atendiendo a la base imponible tributaria sobre la que gire el impuesto para la constitución o transmisión de estos derechos.

    - El valor de una*demanda relativa a una servidumbre*será el precio satisfecho por su constitución si constare y su fecha no fuese anterior en más de cinco años. En otro caso, se estimará por las reglas legales establecidas para fijar el precio de su constitución al tiempo del litigio, cualquiera que haya sido el modo de adquirirla, y, a falta de ellas, se considerará como cuantía la vigésima parte del valor de los predios dominante y sirviente, teniendo en cuenta lo dispuesto en la regla segunda de este artículo sobre bienes muebles e inmuebles.

    - En las*demandas*relativas a la*existencia, inexistencia, validez o eficacia de un derecho real de garantía, el valor será el del importe de las sumas garantizadas por todos los conceptos.

    - En los*juicios*sobre el derecho a exigir*prestaciones periódicas,*sean temporales o vitalicias, se calculará el valor por el importe de una anualidad multiplicado por diez, salvo que el plazo de la prestación fuera inferior a un año, en que se estará al importe total de la misma.

    - En los*juicios*que versen sobre la*existencia,*validez*o*eficacia de un título obligacional,*su valor se calculará por el total de lo debido, aunque sea pagadero a plazos. Este criterio de valoración será aplicable en aquellos procesos cuyo objeto sea la creación, modificación o extinción de un título obligacional o de un derecho de carácter personal, siempre que no sea aplicable otra regla de este artículo.

    - En los juicios sobre*arrendamientos de bienes, salvo cuando tengan por objeto reclamaciones de las rentas o cantidades debidas, la cuantía de la demanda será el importe de una anualidad de renta, cualquiera que sea la periodicidad con que ésta aparezca fijada en el contrato.

    - En aquellos casos en que la*demanda verse sobre valores negociados en Bolsa, la cuantía vendrá determinada por la media del cambio medio ponderado de los mismos, determinado conforme a la legislación aplicable durante el año natural anterior a la fecha de interposición de la demanda, o por la media del cambio medio ponderado de los valores durante el período en que éstos se hubieran negociado en Bolsa, cuando dicho período fuera inferior al año. Si se trata de valores negociados en otro mercado secundario, la cuantía vendrá determinada por el tipo medio de negociación de los mismos durante el año natural anterior a la interposición de la demanda, en el mercado secundario en el que se estén negociando, o por el tipo medio de negociación durante el tiempo en que se hubieran negociado en el mercado secundario, cuando los valores se hayan negociado en dicho mercado por un período inferior al año. El tipo medio de negociación o, en su caso, la media del cambio medio ponderado, se acreditará por certificación expedida por el órgano rector del mercado secundario de que se trate. Si los valores carecen de negociación, la cuantía se calculará de acuerdo con las normas de valoración contable vigentes en el momento de interposición de la demanda.

    - Cuando la*demanda tenga por objeto una prestación de hacer,*su cuantía consistirá en el coste de aquello cuya realización se inste o en el importe de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, sin que en este caso sean acumulables ambas cantidades, salvo si además de instarse el cumplimiento, se pretende también la indemnización. El importe o cálculo de los daños y perjuicios habrá de ser tenido en cuenta cuando la prestación sea personalísima o consista en un no hacer, y ello incluso si lo que se insta con carácter principal es el cumplimiento.

    - En los*pleitos*relativos a una*herencia o a un conjunto de masas patrimoniales o patrimonios separados,*se aplicarán las reglas anteriores respecto de los bienes, derechos o créditos que figuren comprendidos en la herencia o en el patrimonio objeto del litigio.

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