Pues nada nos quedamos en asnef. Gracias.
Pues nada nos quedamos en asnef. Gracias.
Y en que te afecta estar en Asnef? Tenías pensado pedir más crédito?
Haz la consulta sobre si te han incluido con comunicación fehaciente, es una opción para reclamar.
Vive y se feliz
He consultado diversas sentencias condenatorias y son posteriores a 2015. Y sobre anotaciones posteriores a ese año, es decir, no es por dilación de procedimiento judicial. Asnef no debe comunicarte nada, sino el acreedor, y Asnef, verificar esa comunicación (algo que no suele hacer). Pudiera estar equivocado?
?Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el
momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en
dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe
ANTES: Información por parte del acreedor de su inclusión en el
momento de celebrar contrato y en todo caso, al tiempo de efectuar
requerimiento de pago.
AHORA: Información de su inclusión en el contrato o en el momento de
requerir el pago. Parece que no sea necesario informar en el
requerimiento si ya se ha advertido previamente en el contrato.
La carga de la prueba recae sobre el acreedor, garantizando que
concurren los requisitos exigidos para su inclusión respondiendo de su
inexistencia o inexactitud.
En ningún sitio dice que tenga que ser comunicación fehaciente, es más, si en el contrato ya te informan de la posibilidad de inclusión ya han cumplido con el precepto y si lees algunos contratos, verás que esa cláusula existe.
Si tu problema tiene solución, porqué te preocupas...?
Si tu problema no tiene solución, porqué te preocupas...?
CORREO ELECTRÓNICO DEL SERVICIO DE ATENCIÓN AL SOCIO: sas.acusa@gmail.com
HORARIO: LUNES A JUEVES DE 9 A 20H Y VIERNES DE 9 A 19H
FORMULARIO PARA SOLICITAR ABOGADO: https://www.foroantiusura.org/thread...USA-Formulario
Cuando escribáis debéis identificaros con vuestro NICK - Gracias por vuestra colaboración.
EN CUANTO A COMO EFECTUAR LOS ENVÍOS: La Ley no se pronuncia sobre la
forma del envío ni del RPP ni de la comunicación de inclusión.
Se recomienda respetar las exigencias anteriores:
• Envío a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad
notificante, que permita acreditar la efectiva realización de envíos.
• Que pueda conocer si la notificación ha sido objeto de devolución por cualquier
causa, en cuyo caso no podrá proceder al tratamiento de los datos referidos a
ese interesado. No se entenderán suficientes para que no se pueda proceder al
tratamiento de los datos referidos a un interesado las devoluciones en las que el
destinatario haya rehusado recibir el envío.
• En casos de notificaciones devueltas “el responsable del fichero común
comprobará con la entidad acreedora que la dirección utilizada para efectuar
esta notificación se corresponde con la contractualmente pactada con el cliente
a efectos de comunicaciones y no procederá al tratamiento de los datos si la
mencionada entidad no confirma la exactitud de este dato”.
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Destacar el Informe 453/2013 del Gabinete Jurídico de la AEPD:
“En este sentido, también se ha venido admitiendo la posibilidad de que se acuda,
por ejemplo, a la contratación de un tercero independiente de la propia entidad, que
garantice que los envíos se han realizado efectivamente, con indicación de los
destinatarios de los mismos y la fecha de envío
Constituiría también una prueba de que la carta ha llegado a su destino, el acceso al
servicio de devoluciones de correos por parte de quien ha efectuado la notificación,
de modo que si el envío consta como devuelto no se tratarían los datos y por el
contrario si no constan como devueltos se procedería a u tratamiento”.
• Confirmado por resoluciones de la AEPD/AN: Resolución del Procedimiento
Sancionador PS/00118/2016, de fecha 16 de junio de 2016, Sentencias de la
Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso - de 25 de marzo de 2010, 29 de
noviembre de 2013 y 10 de diciembre de 2013, y 22 de enero de 2014.
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RCB, agradezco el detalle de exposición, pero no estoy de acuerdo.
Confundes la carga de la prueba. Es decir, ha de demostrarse el envío de esa carta, sea por correo certificado, burofax, mensajería externa, etc... y el ordinario nunca cumple esa función.
No se trata de pedir la exclusión del fichero, pues la deuda existe y no está prescrita, sino el objetivo de sancionar al inscribiente, en base a la falta de guarda de la prueba de cargo o al hecho de no haber procedido a ello.
En modo alguno la cláusula del contrato faculta al darme por enterado.
Y máxime en empresas que compran carteras de créditos a otras y no se molestan en esa falta de comunicación. Otra cosa es la connivencia del fichero para que no le estén reclamando y en cuanto se inicie una denuncia, avise al acreedor para que te vuelvan a notificar, esta vez si, de forma fehaciente la deuda. Pero la sanción por parte de la AEPD ya estará en curso.
Que sentido tienen las sentencias condenatorias recientes por ese motivo? Las condenas suelen ser solidarias, tanto al reclamante, como al fichero.
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En consecuencia se diferencia claramente el supuesto enjuiciado del contemplado por la sentencia del TS de 29 de enero de 2013 que declara probado tal requisito en virtud de hechos constatados que a contrario sensu obligan a adoptar una solución distinta en el presente…”. En las sentencias de 9 de febrero y 10 y 30 de abril del año en curso nos referimos específicamente a los certificados emitidospor las dos sociedades antes reseñadas. Es el citado el supuesto que nuevamente se somete a valoración y no puede obtener respuesta distinta. El envío masivo de comunicaciones por empresas privadas, sin reflejar el contenido y si alcanzan o no a su destinatario, no es instrumento útil para acreditar la recepción de esa comunicación o,en su caso, la causa o causas por las que no pudo tener éxito, máxime cuando se trata de tener como probada la realización de tal gestión por medio de una certificación de la persona que tenía el encargo de hacerla y que pudiera resultar responsable de las consecuencias de la falta de notificación.”
Lo expuesto lleva a considerar que no se ha cumplido con el requisito del requerimiento de pago previo y ello conduce a la estimación de la demanda en cuanto al primer apartado de su suplico, la eliminación del fichero.
FALLO
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. XXXXXX contra XXXXXX:
1º se ordena al demandado la cancelación de las inscripciones efectuadas en los ficheros de morosidad en los que haya sido incluida la demandante
2º se condena al demandado al pago de 3.000 euros en concepto de daños morales y a la imagen personal.
3º Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad