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Tema: La inclusión en un fichero de solvencia y morosidad

  1. #11
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    Hola RCB,
    Muy detallada la informacion como siempre.
    Ahora comento,
    BP. me incluyo en fichero de morosos en el BADEXCUG y ASNEF, sin haberme hecho requerimiento de pago y sin aviso previo de que lo iba a hacer. Al menos no me llego comunicacion alguna, o no me fue entregada. Primero me llegaron las inclusiones en estos ficheros y despues sucesivos requerimientos etc. Yo creo que segun la informacion que nos das han incurrido en un delito a la hora de incluirme en esos ficheros, sin contar que ambos estamos en proceso judicial por esa deuda.
    Puedo solicitar a dichas empresas que me borren de esos ficheros?.
    Un saludo,
    Gracias.
    Definitivamente si, aportando toda la documentación acreditativa del proceso judicial abierto.
    Te tienen que cancelar los datos cautelarmente.

    Saludos
    Si tu problema tiene solución, porqué te preocupas...?
    Si tu problema no tiene solución, porqué te preocupas...?


    CORREO ELECTRÓNICO DEL SERVICIO DE ATENCIÓN AL SOCIO: sas.acusa@gmail.com
    HORARIO: LUNES A JUEVES DE 9 A 20H Y VIERNES DE 9 A 19H
    FORMULARIO PARA SOLICITAR ABOGADO: https://www.foroantiusura.org/thread...USA-Formulario
    Cuando escribáis debéis identificaros con vuestro NICK - Gracias por vuestra colaboración.

  2. #12
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    Hola RCB,
    Pues nada, mañana mismo hago carta para solicitar que a mi pareja le cancelen los datos cautelarmente.
    Un saludo,
    Graciaaaasss.

  3. #13
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    Jurisprudencia


    El mantenimiento indebido de una persona en un registro de solvencia patrimonial constituye una intromisión ilegítima en su honor
    Fecha: 20/02/2014 [13:50] h.
    Origen: Redacción NJ


    La Sala primera del TS ha hecho pública una sentencia de fecha 9 de enero de 2014 (recurso 2585/2011), por la que declara que la inclusión indebida en un registro de morosos supone una vulneración del derecho al honor porque incide negativamente en el buen nombre, prestigio o reputación que da derecho a indemnización.


    La sentencia señala que para apreciar si se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor en materia de inclusión de los datos personales de una persona en el registro de morosos, debe tenerse en cueanta si se ha respetado la normativa sobre protección de datos de carácter personal y, en particular, el principio de calidad de datos, es decir la exactitud, adecuación, pertinencia y proporcionalidad de los datos en relación a las finalidades para las que se hayan obtenido y tratado.

  4. #14
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    Dado el carácter excepcional de la recogida y tratamiento de datos personales sin consentimiento del afectado, esta solo se justifica por la satisfacción del interés legítimo perseguido, autorizado por la ley y, además, exige extremar las exigencias de calidad de los datos cuando se recogen y tratan sin onsentimiento del afectado y pueden vulnerar el derecho al honor y causar daños morales y patrimoniales, como sucede en el caso de la inclusión en registros de morosos.


    Esta inclusión de datos require la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible que hubiera resultado impagada. Por tanto, se aprecia la infracción del principio de calidad de datos cuando se produce una falta de exactitud en la inclusión de los datos personales de los demandantes en un registro de morosos en relación a una deuda por intereses y costas por el importe estimado por el acreedor, cuando se ha cuestionado judicialmente la procedencia de la deuda e incluso se ha consignado en el Juzgado su importe, a resultas de la decisión judicial..


    En estos casos resulta inaceptable el mantenimiento de los datos de los afectados en el egistro de morosos en cuanto puede suponer una presión injustificada para que acepten una reclamación judicial que ha sido impugnada.


    Esta inclusión indebida en un registro de morosos supone una vulneración del derecho al honor porque incide negativamente en el buen nombre, prestigio o reputación del afectado, que obliga a su indemnización por la intromisión ilegítima.


    Los principales argumentos de la sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado señor Sarazá Jimena, se contienen en los siguientes fundamentos de Derecho:


    "TERCERO.- Valoración de la Sala. La protección de datos de carácter personal
    1.- Los recurrentes alegaron en su demanda que la vulneración de los derechos fundamentales al honor y a la intimidad es consecuencia de lo que consideran una indebida inclusión y tratamiento de sus datos personales en sendos ficheros de información sobre solvencia patrimonial, relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias.


    Para enjuiciar la licitud de la conducta de la demandada, a efectos de decidir si la afectación al honor de los recurrentes es o no ilegítima (art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil de derechos al honor, intimidad personal y propia imagen), el criterio fundamental debe ser la normativa sobre protección de datos de carácter personal, puesto que si la entidad financiera ha respetado las exigencias de dicha normativa al incluir y mantener los datos de los demandantes en los referidos ficheros, no se ha
    producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes.


    2.- El art. 18.4 de la Constitución establece: «La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos».


    El Tribunal Constitucional, desde las primeras sentencias que dictó sobre esta cuestión, consideró que dicho precepto constitucional consagra tanto una institución de garantía de otros derechos, fundamentalmente el honor y la intimidad, como también un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos.


    La STC 292/2000, de 30 de noviembre, definió el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal como «un derecho o libertad fundamental [...] frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de las personas provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos lo que la Constitución llama la informática».

  5. #15
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    Se trata, según el Tribunal Constitucional, del derecho de control sobre los datos relativos a la propia persona insertos en un programa informático, “habeas data” (STC 254/1993, de 20 de julio), que ha sido
    denominado como “libertad informática” en otras sentencias (SSTC 143/1994, 11/1998, 94/1998, 202/1999, y 292/2000). Y afirma el Tribunal Constitucional en varias de estas sentencias que junto con un contenido
    negativo (limitar el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos), este derecho fundamental tiene un contenido positivo, la
    atribución al afectado de determinadas posibilidades de actuación, de ciertas acciones para exigir a terceros un determinado comportamiento.


    3.- Este derecho fundamental ha sido objeto de regulación en el Derecho convencional internacional sobre derechos humanos. Fue regulado de forma detallada en el Convenio núm. 108 del Consejo de Europa, de 28 de enero de 1981, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal (en lo sucesivo, el Convenio), cuya importancia interpretativa a efectos de configurar el sentido y alcance del derecho fundamental recogido en el art. 18.4 de la Constitución fue reconocida por la citada STC 254/1993.


    El art. 5 del Convenio establece que los datos de carácter personal que fueran objeto de tratamiento automatizado deben ser adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con las finalidades para las cuales se hayan registrado, exactos y si fuera necesario puestos al día. El art. 8 del Convenio establece como derechos de cualquier persona, entre otros, la comunicación al interesado de los datos personales que consten en el fichero en forma inteligible, y obtener, llegado el caso, la rectificación de dichos datos o el borrado de los mismos, cuando se hayan tratado con infracción de, entre otros, los principios de adecuación, pertinencia, proporcionalidad y exactitud referidos en el art. 5 del Convenio.


    4.- La normativa de la Unión Europea también ha concedido gran relevancia a la protección de datos de carácter personal y a los derechos de los ciudadanos en relación a tal cuestión, hasta el punto de que el art. 8 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en el momento de los hechos objeto de este recurso, proclamada solemnemente en Niza por las instituciones comunitarias, actualmente con rango de tratado constitutivo) reconoce como fundamental el derecho a la protección de los datos de carácter personal. A diferencia de lo que ocurre con la mayoría de los derechos fundamentales contenidos en tal carta, el legislador constituyente comunitario no se ha limitado a mencionar el derecho, sino que ha enunciado en el precepto su contenido esencial, al establecer en el párrafo 2º: «Estos datos se tratarán de modo leal, para fines concretos y sobre la base del consentimiento de la persona afectada o en virtud de otro fundamento legítimo previsto por la ley. Toda persona tiene derecho a acceder a los datos recogidos que la conciernan y a su rectificación».


    Como se verá con más detalle, este derecho ha sido también objeto de regulación en la Directiva 1995/46/CE, de 24 octubre del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.


    5.- Los dos elementos fundamentales que se repiten en la regulación contenida en el citado Convenio Internacional, en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en la citada Directiva, y que se
    relacionan íntimamente entre sí, son los de la exigencia de calidad en los datos personales objeto de tratamiento automatizado en ficheros, en sus aspectos de adecuación, pertinencia, proporcionalidad y exactitud, y la concesión al afectado de un derecho de rectificación cuando sus datos personales hayan sido objeto de tratamiento sin respetar tales exigencias.


    6.- El art. 18.4 de la Constitución fue objeto de desarrollo en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal. Pero la Directiva 1995/46/CE, de 24 octubre del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo
    sucesivo, la Directiva), obligó a dictar una nueva ley orgánica que la traspusiera a derecho interno, ante la manifiesta insuficiencia e inadecuación de la Ley Orgánica 5/1992. Fue la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
    diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), actualmente en vigor.


    Ante la necesidad de un desarrollo reglamentario de la LOPD, para el que se habilitaba al Gobierno en la disposición final 1ª pero que se demoró ocho años, y para evitar un vacío normativo, la disposición transitoria 3ª LOPD, con el título «subsistencia de normas preexistentes», dispuso: «Hasta tanto se lleven a efecto las previsiones de la disposición final primera de esta Ley, continuarán en vigor, con su propio rango, las normas reglamentarias existentes y, en especial, los Reales Decretos 428/1993, de 26 de marzo; 1332/1994, de 20 de junio, y 994/1999, de 11 de junio, en cuanto no se opongan a la presente Ley».

  6. #16
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    Ante la necesidad de un desarrollo reglamentario de la LOPD, para el que se habilitaba al Gobierno en la disposición final 1ª pero que se demoró ocho años, y para evitar un vacío normativo, la disposición transitoria 3ª LOPD, con el título «subsistencia de normas preexistentes», dispuso: «Hasta tanto se lleven a efecto las previsiones de la disposición final primera de esta Ley, continuarán en vigor, con su propio rango, las normas reglamentarias existentes y, en especial, los Reales Decretos 428/1993, de 26 de marzo; 1332/1994, de 20 de junio, y 994/1999, de 11 de junio, en cuanto no se opongan a la presente Ley».


    La Agencia Española de Protección de Datos (en lo sucesivo, AEPD) había dictado sendas instrucciones en virtud de la potestad reglamentaria reconocida a dicho organismo por el art. 36.c de la Ley Orgánica 5/1992,
    según el cual correspondía a la Agencia “dictar, en su caso, y sin perjuicio de las competencias de otros órganos, las instrucciones precisas para adecuar los tratamientos automatizados a los principios de la presente ley”. En relación a estas instrucciones, la STC 290/2000, de 30 de noviembre, calificó la potestad de la AEPD de dictar instrucciones precisas para adecuar los tratamientos automatizados a los principios de la LORTAD (actualmente sería de la LOPD) como una “potestad normativa”. Y la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección 6ª, de 16 de febrero de 2007, consideró que se trataba de una potestad reglamentaria derivada, encaminada a ordenar la actuación de los operadores en el tratamiento
    automatizado para su adecuación a los principios establecidos en la Ley, con carácter obligatorio y eficacia "ad extra", propia de los organismos supervisores y de control de los respectivos sectores en que desenvuelven sus funciones.


    De ellas presenta especial interés para la cuestión objeto de este recurso la Instrucción 1/1995, de 1 de marzo, sobre prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y la norma cuarta de la Instrucción 1/1998, de 19 de enero.


    Posteriormente fue dictado el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de 1999, de protección de datos de carácter
    personal, que incluyó algunas de las previsiones contenidas en las normas reglamentarias referidas, pero su entrada en vigor es posterior a la fecha en que tuvo lugar la comunicación de datos que los recurrentes consideran determinantes de la vulneración de sus derechos fundamentales, por lo que no es aplicable al supuesto enjuiciado.


    7.- La recogida y tratamiento de datos de carácter personal, y la formación de ficheros con tales datos, han de estar regidos por los principios de adecuación, pertinencia, proporcionalidad y exactitud. Estos principios
    conforman lo que en la terminología de la normativa de protección de datos se denomina “calidad de los datos” (arts. 6 de la Directiva y 4 LOPD).


    Los datos personales recogidos, tratados e incorporados al fichero han de ser exactos (art. 6.1.e de la Directiva y 4.3 LOPD), adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades para
    las que se hayan obtenido (art. 6.1.d de la Directiva y 4.1 LOPD).


    Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de que los afectados puedan ejercitar sus derechos de rectificación o cancelación, y serán cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hubieran sido recabados o registrados (art. 4.4º y 5º LOPD).


    8.- Si el responsable o el encargado del tratamiento no respetara las exigencias derivadas de los principios que regulan la calidad de los datos tratados, y como consecuencia de dicha infracción se causaran daños y
    perjuicios de cualquier tipo a los afectados, el art. 19 LOPD, en desarrollo del art. 23 de la Directiva, les reconoce el derecho a ser indemnizados.


    CUARTO.- Requisitos de la recogida y tratamiento de datos personales en los “registros de morosos”

  7. #17
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    CUARTO.- Requisitos de la recogida y tratamiento de datos personales en los “registros de morosos”


    1.- Los ficheros de datos referidos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, conocidos habitualmente como “registros de morosos” (así los denominó esta Sala en su sentencia núm. 284/2009, de 24 de abril), son los que presentan mayores problemas en la práctica, por dos factores fundamentales: (i) la infracción del derecho al honor y el grave daño moral y patrimonial que puede llevar aparejado la inclusión en uno de estos ficheros, y (ii) el modo en que funcionan dichos ficheros, especialmente cómo se nutren de datos.


    2.- El tratamiento de datos personales destinado o realizado con ocasión de la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito es objeto de regulación específica en la LOPD.


    Con anterioridad a su entrada en vigor, trataban esta cuestión el art. 28 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, que había sido desarrollado mediante la Instrucción 1/1995, de 1 de marzo, sobre prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y la norma cuarta de la Instrucción 1/1998, de 19 de enero, relativa al
    ejercicio de los derechos de acceso y rectificación, ambas dictadas por la AEPD. La redacción del actual art. 29 LOPD es muy similar a la del anterior art. 28 de la Ley Orgánica 5/1992.


    Con el título "prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito", los dos primeros apartados del art. 29 LOPD establecen:


    «1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al
    público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento.


    2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.»


    Como afirma la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección 6ª, de 15 julio de 2010, «la lectura de dichos apartados permite concluir, en una interpretación lógico-sistemática de los mismos, que el apartado 1 se está refiriendo a los ficheros positivos o de solvencia patrimonial, exigiéndose para el tratamiento de los datos su obtención de los registros y fuentes accesibles al público o de las informaciones facilitadas por el propio interesado o con su consentimiento y que el apartado 2 hace mención a los ficheros negativos o de incumplimiento, como sin dificultad se infiere, pese a la referencia al “cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones”, de que se trata de datos facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta e interés».


    Los ficheros en los que se incluyeron los datos personales de los recurrentes corresponden a la segunda categoría. En ellos, los datos se incluyen por comunicación del acreedor y sin el consentimiento de los
    afectados.


    El inciso inicial del párrafo 4º del referido art. 29 LOPD establece: «sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados[…]».


    3.- Como regla general, la recogida y el tratamiento de los datos de carácter personal requieren el consentimiento inequívoco del afectado (art. 6.1 LOPD y 7.a de la Directiva). Como excepción, dichas actuaciones pueden realizarse sin el consentimiento del afectado cuando ello sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que la ley lo disponga (art. 6.1 LOPD) y no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado (art. 7.f de la Directiva). A esta excepción responde la previsión del art. 29.2 LOPD de que pueden tratarse los datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor sin el consentimiento del afectado.


    Dado que el art. 18.4 de la Constitución reconoce un poder de disposición y de control sobre los datos relativos a la propia persona (STC 292/2000, de 30 de noviembre, FD 7), han de extremarse las exigencias en cuanto a calidad de los datos para que no resulten vulnerados los derechos de los afectados si la inclusión de datos personales en un fichero se hace excepcionalmente sin el consentimiento del afectado, y si además, por la naturaleza del fichero, la inclusión en el mismo puede vulnerar el derecho fundamental al honor (art. 18.1 de la Constitución) y causar graves daños morales y patrimoniales a los afectados. A estos efectos, es significativo que el informe adoptado el 3 de octubre de 2002 por el Grupo de Trabajo creado
    en la Unión Europea sobre este tipo de ficheros se denomine “documento de trabajo sobre listas negras”.


    4.- Como lógico desarrollo del principio de calidad de los datos recogido en los arts. 6 de la Directiva y 4 LOPD, y del rigor con que debe observarse el mismo en ficheros cuyos datos son recogidos y tratados sin el
    consentimiento del afectado y que pueden causarle graves daños morales y patrimoniales, la Instrucción 1/1995 de la AEPD establecía como requisitos en que se concretaba la exigencia de calidad de los datos de estos ficheros, entre otros, la existencia de una deuda cierta, vencida, exigible, que hubiera resultado impagada (en este sentido, sentencia de esta Sala num. 226/2012, de 9 de abril).

  8. #18
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    SEXTO.- La vulneración del derecho al honor


    1.- Como declara la sentencia de esta Sala num. 226/2012, de 9 de abril, la inclusión indebida de datos de personas físicas en un fichero de solvencia patrimonial constituye una intromisión en el honor de estas, no en la intimidad. La publicación de la morosidad de una persona incide negativamente en su buen nombre, prestigio o reputación, en su dignidad personal en suma. Así se desprende del artículo 7.7 Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.


    La inclusión indebida de los demandantes en el registro de morosos supone desmerecimiento y descrédito en la consideración ajena, pues esta clase de registros suele incluir a personas valoradas socialmente en forma negativa o al menos con recelos y reparos, sobre todo cuando se trata de llevar a cabo relaciones contractuales con las mismas (en este sentido, sentencia de esta Sala núm. 660/2004, de 5 de julio).


    2.- La sentencia núm. 284/2009, de 24 de abril, declaró que la inclusión de una persona, ciudadano particular o profesionalmente comerciante, en este tipo de registros afecta directamente a su dignidad,
    interna o subjetivamente, e igualmente le alcanza, externa u objetivamente, en la consideración de los demás, ya que se trata de un imputación de un hecho consistente en ser incumplidor de su obligación pecuniaria que, como se ha dicho, lesiona su dignidad y atenta a su propia estimación, como aspecto interno, y menoscaba su fama, como aspecto externo. Y es intrascendente que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido, y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública. Sí, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 LPDH.


    3.- La consideración de que la actuación de la demandada supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor y no en la intimidad, no supone una desestimación de parte de la demanda, sino simplemente que la
    intromisión ilegítima sufrida por los demandantes en sus derechos fundamentales, generadora de daños morales que han de ser indemnizados, ha de ser calificada como vulneración de uno de los derechos del art. 18.1 de la Constitución, el derecho al honor, y no como una vulneración que afecte también al derecho a la intimidad.

  9. #19
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    SÉPTIMO.- Cuantía de la indemnización


    1.- La estimación del recurso determina que esta Sala, asumiendo funciones de instancia, se pronuncie sobre las pretensiones contenidas en la demanda.


    Dado que la pretensión ejercitada por los afectados gira en torno a la vulneración del derecho fundamental al honor, han de aplicarse las previsiones de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del
    Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.


    El art. 9.3 de esta ley prevé que «la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma». Este
    precepto establece una presunción “iuris et de iure” [establecida por la ley y sin posibilidad de prueba en contrario] de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el
    derecho al honor, como es el caso del tratamiento de datos personales en un registro de morosos sin cumplir las exigencias que establece la LOPD.


    En estos supuestos de inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas. Para calibrar este segundo aspecto ha de verse la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros
    de morosos.


    2.- En el caso sometido a nuestro enjuiciamiento, consta que los datos personales de los demandantes, asociados a su condición de morosos cuando su inclusión en los registros de tal naturaleza ya no estaba
    justificada, fueron comunicados a varias empresas.


    También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por el proceso más o menos complicado que haya tenido que seguir el afectado para la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados. En el caso de autos, pese a la solicitud formulada, C.R. evacuó el traslado conferido por las empresas responsables de los ficheros comunicando que no procedía la cancelación de los datos. Ello
    obligó a reclamar ante la Agencia Española de Protección de Datos, cuya resolución favorable a la afectada fue recurrida por C.R. sin que esta haya aportado al proceso la sentencia dictada por la jurisdicción contencioso-administrativa.


    3.- La sentencia de esta Sala núm. 964/2000, de 19 de octubre, declaró, con cita de otras anteriores, que la valoración de los daños morales a efectos de determinar la cuantía de su indemnización no pude obtenerse
    de una prueba objetiva, pero no por ello se ata a los Tribunales de Justicia e imposibilita legalmente para fijar su cuantificación, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso.


    Se trata por tanto de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución, ha de atender a los parámetros previstos en el
    art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil de derechos al honor, intimidad personal y propia imagen, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio.


    Teniendo en cuenta todo lo anterior, la cantidad de 6.000 euros reclamada por cada uno de los demandantes se considera acorde con la aplicación a las circunstancias concurrentes de los criterios legales y jurisprudenciales indicados."

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  11. #20
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    Perfecto............................ Si no fuera porque se lo pasan por el arco del triunfo, tanto las empresas financieras, como la Agencia de Protección de datos.

    Voluntarios para iniciar un procedimiento judicial ????????
    Si tu problema tiene solución, porqué te preocupas...?
    Si tu problema no tiene solución, porqué te preocupas...?


    CORREO ELECTRÓNICO DEL SERVICIO DE ATENCIÓN AL SOCIO: sas.acusa@gmail.com
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