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Tema: REQUERIMIENTO MONITORIO HEIMONDO - CREDISTAR

  1. #11
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    Muchas gracias MARIBELICA.

    Todos los agradecimientos son pocos. Una última cuestión, que igual la pregunta es una tonetería:

    Se me reclama la deuda por un REQUERIMIENTO, y al final del escrito pones que se formula OPOSICIÓN A LA DEMANDA DE JUICIO MONITORIO.

    Me confirmas que eso está todo bien?

    Muchas gracias, un saludo

  2. #12
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    REQUERIMIENTO MONITORIO HEIMONDO - CREDISTAR

    Cita Iniciado por Santiesmip Ver mensaje
    Muchas gracias MARIBELICA.

    Todos los agradecimientos son pocos. Una última cuestión, que igual la pregunta es una tonetería:

    Se me reclama la deuda por un REQUERIMIENTO, y al final del escrito pones que se formula OPOSICIÓN A LA DEMANDA DE JUICIO MONITORIO.

    Me confirmas que eso está todo bien?

    Muchas gracias, un saludo
    Si, claro... Es un monitorio.

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  3. #13
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    Muchas gracias! Al Juzgado. Ya os voy contando

  4. #14
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    Muchísima suerte!

  5. #15
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    Me notifican del juzgado, que la parte demandante a mandado escrito de oposición, al escrito que mandamos desde aquí!
    Suelen hacerlo¿? alguien ha tenido algun tema parecido con esta gente de Heimondo?

  6. #16
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    Es lo normal. Están en su derecho. A seguir esperando.

  7. #17
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    AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nxxxxxxx
    Don xxxxxxxxx, con NIE xxxxxxx, en nombre y en representación de la sociedad HEIMONDO S.L., ante este Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho,
    DIGO:
    PRIMERO. Por medio del presente escrito venimos a impugnar la oposición formulada por el demandado.
    SEGUNDO. El prestamista ha proporcionado al prestatario toda la información especificada en la legislación que trata de los contratos de crédito al consumo. El contrato de préstamo contiene las cláusulas previstas en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, especialmente las cláusulas de información normalizada europea sobre el crédito al consumo. Toda la información está presentada punto por punto siguiendo un orden claro y fácil de leer, las cláusulas están redactadas de manera clara y comprensible. El demandado ha aceptado todas las cláusulas de contrato.
    El contrato suscrito con la parte actora cumple la normativa de consumo vigente, facilitando al solicitante del crédito toda la información necesaria y suficiente sobre el coste del crédito y los intereses aplicables, sin que ninguna de sus cláusulas sea contraria a derecho.
    Al ser el interés remuneratorio pactado un elemento esencial del contrato, no puede acudirse de forma analógica al artículo 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo (actualmente artículo 20.4 de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo), para determinar que cualquier interés superior a la previsión contenida en dicho artículo es abusivo.
    La legalidad vigente, en materia de intereses remuneratorios en un contrato de crédito o préstamo al consumo está constituida por el principio de libertad de pacto para la fijación de los intereses bancarios, ya establecido desde la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981 hasta la actual vigente Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
    El artículo 4, apartado 1, de la citada Orden establece que “Los tipos de interés aplicables a los servicios bancarios en operaciones tanto de depósito como de crédito o préstamo, serán los que se fijen libremente entre las entidades de crédito que los presten y los clientes, cualquiera que sea la modalidad y plazo de la operación”.
    La elevación del tipo de interés en operaciones de financiación al consumo se funda sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas. No existe impedimento legal, no resulta de aplicación el art. 6.1 Directiva 93/13/CEE ni la doctrina del TJUE a este respecto pues los intereses remuneratorios no pueden ser abusivos y, por ende, no se trata de la moderación o integración de una cláusula. Con todo, consideramos que no puede procederse a la moderación del interés remuneratorio por constituir
    un elemento esencial del contrato como es el precio cuya fijación corresponde a la voluntad de las partes.
    TERCERO. Los intereses remuneratorios son el precio del contrato, por lo que estamos ante un elemento esencial del contrato, sin que la normativa protectora de los consumidores, ni la Ley de Represión de la Usura, alcance al principio de libertad de precios o a su proyección
    respecto de la libertad de tipo de interés cuya determinación se ubica en el principio de libertad de mercado y de competencia, como ha tenido ocasión de pronunciarse el TS en su sentencia de 18 de junio de 2012.
    La STJUE de 30 de abril de 2014 analiza el apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 93/13, resolviendo que las cláusulas del contrato incluidas en el concepto de “objeto principal del contrato”, en el sentido de esta disposición, deben entenderse como las que regulan las prestaciones esenciales de este contrato y que como tales las caracterizan.
    De acuerdo con el artículo 4.2 de la Directiva 93/13 “la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato, ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarsecomo contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de
    forma clara y comprensible”. Por lo tanto, las cláusulas contractuales que determinan los elementos esenciales del contrato, solo pueden estar sometidas al control de inclusión y transparencia, pero por el necesario respeto a la libertad de precios en el marco de una economía de mercado, no al control de contenido.
    Para el TS, en su STS de 9 de mayo de 2013 (apartado 207) la interpretación a contrario sensu de la norma transcrita es determinante de que las cláusulas referidas a la definición del objeto principal del contrato se someten a control de abusividad si no están redactadas de manera clara y comprensible, desarrollando el concepto de doble filtro de transparencia en contratos con consumidores para analizar si una condición general que constituye el objeto principal del contrato suscrita con consumidores está redactada de manera clara y comprensible.
    Ello supone que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo.
    Este conocimiento por parte de la actora es indudable según se deriva del proceso de contratación del préstamo.
    CUARTO. Por lo que es del todo innegable que la parte actora dispuso de toda la documentación necesaria para conocer y comprender el funcionamiento del Contrato, sus obligaciones y consecuencias económicas.
    No se ha puesto en duda por la parte actora su completo conocimiento de todas y cada una de las condiciones del contrato en el momento de su perfeccionamiento, reconociendo así de forma más que evidente que recibió y dispuso de toda la información necesaria sobre las características y funcionamiento del contrato con carácter previo a la perfección del mismo.
    Por lo tanto, es claro el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos legales exigibles, tanto de contenido como de transparencia, para la efectividad y validez del contrato existente.
    En virtud de lo expuesto,
    SUPLICO AL JUZGADO: Que habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y de conformidad con lo solicitado, acuerde tener por formulada impugnación de oposición a la demanda.
    OTROSI DIGO. Qué No interesa a nuestro derecho la celebración de la vista.
    Por ser Justicia que pido en Alicante, al 23 de noviembre de 2022
    Atentamente,

  8. #18
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    He copiado y pegado lo que han contestado la gente de Heimondo al escrito que me enviaste @Maribelica, por si sirve de algo a tener en cuenta en próximas ocasiones y por si algo os llama la atencion

  9. #19
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    REQUERIMIENTO MONITORIO HEIMONDO - CREDISTAR

    Cita Iniciado por Santiesmip Ver mensaje
    He copiado y pegado lo que han contestado la gente de Heimondo al escrito que me enviaste @Maribelica, por si sirve de algo a tener en cuenta en próximas ocasiones y por si algo os llama la atencion
    No sirve para nada.... El juez dirá...

    Juntar letras, formar frases y rellenar varias paginas con sandeces, no le da la razon a nadie.

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  10. #20
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    Buenas tardes.

    Pues tenemos noticias al respecto, y son buenas creo.

    Me pedían 1570€ sobre una cantidad de 600€ iniciales que pedí.

    Pongo el fallo, (no se que quiere decir en lo de incrementarse en el interés del dinero) A ver si alguien me ayuda y apunto en el hilo hucha.

    Muchas Gracias de nuevo por todo


    FALLO
    Que estimando parcialmente la demanda formulada por D.
    XXXXXXXXXXX, en representación de HEIMONDO SL, debo
    CONDENAR Y CONDENO a D. XXXXXXXXXXXX a que pague
    a la actora la cantidad de 600€, incrementada con el interés
    legal del dinero desde 27/7/22. Cada parte satisfará las
    costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
    Líbrese testimonio de esta sentencia, el cual se llevará a
    los autos; dese razón quedando el original en el presente
    libro. Notifíquese.
    Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso
    alguno (art. 455.1 LEC en la redacción dada por la Ley 37/2011
    de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal).
    Así lo acuerda, manda y firma Dª. XXXXXXXXXX,
    juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de
    XXXXXXX.

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