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Tema: Inclusion en el Asnef por Seguridad Social!!!

  1. #11
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    La Seguridad Social no incluye a nadie en ficheros de morosos, lo que sucede es que hay "empresas" que buscan en BOP las deudas publicadas de los deudores pero no en beneficio para la Seguridad Social

  2. #12
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    cartacam, esta gente te envía aviso de que estás incluido? deberían no?
    - tienen que notificartelo, si no no tienes manera de enterarte, el funcionamiento es el mismo que cualquier fichero de morosos, la unica diferencia es que aqui no te incluye nadie, son ellos los que buscan las deudas publicadas y te incluyen.
    Hola cartacam.....y muchas gracias....ahora que tengo que hacer????....un escrito al fichero solicitando la baja????.....y a la seguridad social otro escrito????....y si es asi son escritos/cartas como las del ASNEf solicitando la baja o son diferentes......Muchas gracias
    - El procedimiento para salir es el mismo que cualquier otro fichero, en el foro estan las cartas, pero como no demuestres que la deuda esta cancelada o que no es correcta, no se si lo haran.

  3. #13
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    La Seguridad Social no incluye a nadie en ficheros de morosos, lo que sucede es que hay "empresas" que buscan en BOP las deudas publicadas de los deudores pero no en beneficio para la Seguridad Social
    Alkazar, tienes toda la razòn, mirare si encuentro la normativa y la colgarè en el foro.

  4. #14
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    Avatar de Juanvi71
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    Muchas gracias....me puedes colgar una demo de la carta????....y a la SS tengo que mandar algo????...saludos

  5. #15
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    Avatar de Luisito
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    ¿Seguro que la SS no tiene nada que ver en la inclusion?.Yo sabia que salias en el asnef ,pero pensaba que era la SS ,la que mandaba los datos.

  6. #16
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    Cita Iniciado por Luisito Ver mensaje
    ¿Seguro que la SS no tiene nada que ver en la inclusion?.Yo sabia que salias en el asnef ,pero pensaba que era la SS ,la que mandaba los datos.
    La SS intenta comunicar la deuda al deudor, si no lo logra por ausente, domicilio desconocido, etc, entonces la publica en el Tablón de Edictos de la Seguridad Social y con esto se te dá por comunicado, pero la SS no manda datos ninguno a Asnef ni nada por el estilo, son estas empresas que se dedican a fisgonear deudas y son las que te meten en la lista de morosos.

  7. #17
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    Avatar de Luisito
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    Entonces los que recogan la notificacion de la SS ,no salen publicados en el tablon de edictos y como consecuencia no saldran en el asnef,aunque tengas deudas con la SS.

  8. #18
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    Avatar de Juanvi71
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    Sentencia Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª), de 26 octubre 2005 (JUR 2005\261117)

    Jurisdicción: Contencioso-Administrativa
    Recurso contencioso-administrativo núm. 1087/2003.
    Ponente: Ilma. Sra. Dª. Mª Luz Lourdes Sanz Calvo.

    PROTECCION DE DATOS DE CARACTER PERSONAL: Régimen sancionador: infracciones: graves: existencia: al haberse transcrito y mantenido en fichero informatizado, de forma errónea y sin adoptar las cautelas necesarias, un dato personal cual es el domicilio del denunciante: vulnerándose de esta forma el principio de exactitud y calidad del dato inscrito en el citado fichero, del que es responsable la entidad demandante.

    Texto:

    SENTENCIA

    Madrid, a veintiséis de octubre de dos mil cinco.

    Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

    el recurso contencioso administrativo número 1087/2003 interpuesto por EQUIFAX IBÉRICA S.L.

    representada por el Procurador D. Oscar Gil de Sagredo Garicano contra la resolución del Director

    de la Agencia de Protección de Datos de fecha 6 de octubre de 2003 por la que se impone a dicha

    entidad, una sanción de multa de 60.101 Euros, habiendo sido parte en autos, la Administración

    demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

    ANTECEDENTES DE HECHO

    PRIMERO.- Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de dicha resolución, condenado a la Administración demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento.

    SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto en todos sus extremos, con imposición de costas a la parte recurrente.

    TERCERO.- El recurso no se recibió a prueba, señalándose para votación y fallo el día 25 de octubre de 2005.

    La cuantía del recurso se ha fijado en 60.101,21 Euros.

    Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARÍA LOURDES SANZ CALVO.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Director de la Agencia de la Protección de Datos de fecha 6 de octubre de 2003, que impone a la entidad ahora demandante, Equifax Ibérica S.L. una sanción de multa de 60.101 euros por una infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.d) de la citada Ley Orgánica.

    Se basa la resolución impugnada para apreciar dicha infracción, en el siguiente soporte fáctico:

    "PRIMERO: D. Ernesto solicitó de la entidad Asnef Equifax, Servicios de Información y Crédito S.L. la cancelación de sus datos del fichero Asnef a través de carta de 20/6/2001 señalando como domicilio la CALLE000NUM000, de Valls, Tarragona, contestando la entidad EQUIFAX, mediante escritos fechados los días 9 y 10 de agosto de 2001, que sus datos no figuran en los ficheros EQUIDATA ("ningún dato asociado a D. Ernesto"), ASNEF ("no existen datos inscritos asociados a su D.N.I") e INCIDENCIAS JUDICIALES Y RECLAMACIONES DE ORGANISMOS PÚBLICOS ("no existen datos inscritos asociados a su nombre y en el domicilio aportado por usted").

    SEGUNDO: Consta al expediente una copia de la página web http:/www.equifas.es, fechada el 20 de noviembre de 2001 y encabezada con el literal "DATOS SOCIALES (INFORMACIÓN JUDICIAL)" en la que aparecen el nombre y apellidos del denunciante, el domicilio de la calle Creu de Cames 30, de Valls (Tarragona) y el detalle de tres incidencias correspondientes a los años 1997, 1998 y 1999.

    TERCERO: Ha quedado acreditado que en el fichero "incidencias judiciales y reclamaciones de Órganos Públicos" figuraban datos relativos al denunciante asociados al domicilio en C/ Creu de Cames 30, 43800 Valls, Tarragona, y referidos a tres incidencias judiciales.

  9. #19
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    CUARTO: Las citadas incidencias han aparecido publicadas en sendos Boletines Oficiales de la Provincia de Tarragona, correspondientes respectivamente a las siguientes fechas: 14/3/1997, 29/6/1998 y 19/6/1999. Sin embargo, el domicilio que figura en las mismas asociado al nombre del denunciante es el siguiente: C/ CALLE000NUM001, de Valls, y no el que aparece en el citado fichero (C/ Creu de Cames, 30, 43800 Valls), que en una de las publicaciones oficiales si figura asociado al nombre de su hermano..

    QUINTO: El domicilio que señala el denunciante en su solicitud de derecho de cancelación y en la denuncia a esta Agencia de Protección de Datos es en la CALLE000 nº NUM000 de Valls (Tarragona).

    La resolución impugnada fundamenta, en esencia, la existencia de dicha infracción, en que el fichero de Incidencias Judiciales y Reclamaciones de Organismos Públicos del que es responsable Equifax Ibérica S.A. recogía datos personales del denunciante asociados al domicilio de la calle Creu de Cames 30, Valls (Tarragona), datos que provenían de fuentes accesibles al público, como es el Boletín Oficial de la Provincia de Tarragona pero que sin embargo y respecto al domicilio del denunciante fue erróneamente trascrito en el citado fichero, ya que en dicho Boletín el domicilio que figura respecto del denunciante, es el de la CALLE000NUM001 en Valls, en tanto que el domicilio de la C/ Creu de Cames figura en una de las publicaciones oficiales asociado a un hermano, discordancia que comporta una infracción del principio de exactitud en la calidad de los datos personales.

    En la demanda no se cuestionan los hechos que se recogen en la resolución recurrida y se reconoce la existencia de un error en la trascripción del domicilio del denunciante que figura en el Boletín Oficial de la provincia de Tarragona al fichero de Incidencias Judiciales y Reclamaciones de Organismos Públicos, pero se opone que dicho error fue inducido por el denunciante al formular su petición de cancelación de forma genérica, sin precisar que datos deseaba cancelar, y sin ejercitar su derecho de rectificación de los datos erróneos, una vez conocidos éstos, motivando su permanencia en el fichero hasta que una vez constatado el error se procede de oficio a la cancelación total de la incidencia y no solo a la subsanación del domicilio.

    Pone de relieve la actora que, ante la petición de cancelación formulada se contestó con una carta- tipo en la que se comunicaba la inexistencia de datos en el domicilio por él aportado, pero que no obstante, si hubiera residido en otros domicilios podría ser consultado en ellos si remitía nueva comunicación con mención expresa de los mismos, comunicación que no efectuó el interesado. Además señala que el Boletín oficial también se había equivocado a la hora de consignar el número de la calle en que residía el denunciante, apareciendo reflejado CALLE000NUM001 en lugar de NUM000 domicilio .

    Se opone, en resumen, la inexistencia de infracción al no existir voluntariedad en su acción.

    Con carácter subsidiario se postula la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD.

    SEGUNDO.-. La cuestión que se suscita en el presente procedimiento consiste en dilucidar si el dato personal inexacto, relativo al domicilio de D. Ernesto, que la entidad recurrente como responsable del fichero Incidencias Judiciales y Reclamaciones de Organismos Públicos tenía consignado en dicho fichero, vulnera o no el principio de calidad y exactitud del dato recogido en el artículo 4.3 de la L.O. 15/1999.

    El artículo 4 de la LOPD dispone que "3. los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado".

    4. Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de las facultades que a los afectados reconoce el artículo 16".

    En el caso de autos se reconoce expresamente en el Hecho quinto de la demanda que "debido a un error humano de la persona que grava los datos que aparecen en los distintos Boletines Oficiales, en un determinando momento de la trascripción del texto, salta de línea, dando al denunciante el domicilio que en la fuente se recoge para su hermano".

    Es decir, se reconoce expresamente en la demanda que el domicilio que del denunciante D. Ernesto figuraba en el fichero de Incidencias Judiciales y Reclamaciones Judiciales, no es el que se reflejaba en las incidencias judiciales que relativo al mismo aparecen publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia de Tarragona.

    La entidad demandante que no cuestiona el sustrato fáctico en que se basa la resolución recurrida, trata de desplazar la responsabilidad al propio denunciante.

    Así aduce, que el denunciante formuló su petición de cancelación de forma genérica sin concretar que datos quería cancelar.

    Obra a los folios 2 y 3 del expediente escrito de D. Ernesto datado el 20 de junio de 2001 dirigido a Equifax Ibérica S.L. en el que solicita la supresión de cualesquiera datos relativos a su persona que se encuentren en sus ficheros y que en el caso de que el responsable del fichero considere que dicha cancelación no procede se lo comunique de forma motivada.

    No se especificó cuales eran los datos que se tenían que cancelar porque el deseo del solicitante era la cancelación total de los mismos, lo que pretendía era el ejercicio del derecho de cancelación, no el de rectificación, derechos que son independientes de tal forma que no puede entenderse que el ejercicio de uno sea requisito previo para el ejercicio del otro.

    No se indicó el dato erróneo de la dirección porque no consta que el afectado tuviese conocimiento de dicho error hasta el 20 de noviembre de 2001 - 4 meses después de ejercitar el derecho de cancelación- fecha en que consulta por internet -folio 7 del expediente- la página web de la recurrente.

    Cuando se trata de datos obtenidos de fuentes accesibles al público el responsable del fichero no tiene la obligación de comunicar sus datos al interesado, exigencia que si rige, en cambio, cuando los datos son facilitados al responsable del fichero por el acreedor o por quien actúe por cuenta o interés de éste (artículo 29, apartados 1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999).

    Aunque en el caso de autos no es necesaria la mencionada exigencia de información, como se reconoce en el hecho undécimo de la demanda, se afirma por la actora que "NOTIFICÓ AL INTERESADO SU INCLUSIÓN EN EL FICHERO" con lo que se pretende poner de relieve una esmerada diligencia por parte del responsable del fichero que evidencia la negligencia del denunciante.

    En el acta de inspección -folios 14 y siguientes- se refleja que como fichero auxiliar figura el "fichero Notificaciones de Incidencias Judiciales, donde se registran datos de referencia sobre todas las notificaciones que Equifax Ibérica S.L. ha remitido a las personas que han sido incluidas en el fichero de Incidencias Judiciales y Reclamaciones de Organismos Públicos", que dando reflejadas las referencias a 5 cartas con fechas 10/11/1997, 8/7/1998, 25/6/1999 y 8/12/1996 relativas a asunto ejecutivo publicado en el BOP de Tarragona y Barcelona, adjuntando copia impresa de las pantallas como documento número 6 en el que figura como domicilio el de Creu de Cames 30, Valls, que ya hemos visto no es el del interesado sino el de un hermano suyo.

    Además, esa inclusión en el fichero reflejaría a lo sumo el envió de las notificaciones, pero en modo alguno indica -y menos aún acredita- su recepción por el destinatario.

    No basta con alegar que se ha realizado dicha notificación sino que es necesario acreditarlo, recayendo sobre el responsable del fichero la carga de su acreditación, y en el caso de autos no cabe considerar acreditado la remisión y recepción de las comunicaciones que la recurrente dice haber enviado al interesado para su notificación.

    Esta falta de prueba no es por si misma determinante de la infracción imputada, pues ya hemos dicho que no estaba obligada a efectuar dichas comunicaciones, pero desvirtúa el elemento exculpatorio que se pretende articular en torno a esas supuestas notificaciones realizadas en el momento de la inclusión de los datos en el fichero.

  10. #20
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    TERCERO.- No puede tampoco escudarse la entidad demandante en que la respuesta facilitada al interesado se circunscribía a la inexistencia de datos asociados a su nombre en el domicilio aportado por con su petición, razón por la cual incluyó en su comunicación de respuesta la siguiente salvedad "No obstante si usted hubiera residido en otros domicilios en los que quisiera ser consultado, puede dirigirnos una petición con mención expresa de los mismos".

    Como ya ha señalado esta Sección en su sentencia de fecha 6 de abril de 2005 (recurso 231/2003) en un procedimiento en el que figuraba también como demandante Equifax Ibérica S.A. "no resulta aceptable que el contenido de la respuesta que deba darse a quien ejercita el derecho de acceso (o el de cancelación) ... quede a expensas de que exista plena coincidencia entre el domicilio que aparece en el escrito de solicitud, el del DNI y el que figura en la anotación del fichero".

    Además el domicilio del denunciante consignado en el fichero de Incidencias Judiciales y Reclamaciones de Organismos Públicos no consta que sea un domicilio en el que el denunciante haya residido con anterioridad, sino el domicilio de un hermano suyo, por lo que dicha salvedad resulta aquí inoperante.

    Por otra parte, y como señala acertadamente la resolución recurrida, el hecho de que en las incidencias judiciales publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia de Tarragona, no se recogiese correctamente el número de la calle del denunciante -se hizo constar el número NUM001 de la C/ CALLE000, en lugar del NUM000- resulta intrascendente a los efectos aquí analizados y no invalida el error de trascripción cometido por Equifax Ibérica S.L. que es indicativo de una falta de diligencia o cuidado que hace responsable a dicha entidad de la infracción apreciada.

    Efectivamente, el principio de culpabilidad previsto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992 dispone que solo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa los responsables de los mismos, aún a titulo de simple inobservancia.

    Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en el derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva, pues la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 12 de diciembre de 1995, 14 de mayo de 1999 etc) y la doctrina del Tribunal Constitucional (después de su STC 76/1990), destacan que requieren la existencia de dolo o culpa.

    Existencia de culpa o falta de diligencia que se aprecia en el caso de autos, al haberse trascrito de forma errónea y sin adoptar las cautelas necesarias, un dato personal cual es el domicilio del denunciante, vulnerándose de esta forma el principio de exactitud y calidad del dato inscrito en el citado fichero, del que es responsable la entidad demandante.

    Finalmente se postula con carácter subsidiario, la aplicación del artículo 44.5 de la Ley Orgánica 15/1999, que se fundamenta en una disminución tanto de la culpabilidad del imputado como de la antijuridicidad del hecho.

    Se basa para ello en las siguientes circunstancias: a) la entidad demandante subsanó el error el mismo día en que lo conoció, b) el volumen de datos afectados se refiere a uno, c) la falta de obtención de beneficios por la demandante, c) grado nulo de infracción, d) su representada no ha cometido ningún tipo de infracción por lo que no puede existir reincidencia, e) no se ha acreditado la causación de daños y perjuicios.

    Invoca la demandante circunstancias en apoyo de la atenuación privilegiada que se establece en el párrafo 5 del artículo 45 de la LOPD, como el grado nulo de infracción, que de apreciarse darían lugar a la inexistencia de infracción y no a la aplicación del citado precepto, y a las que hemos hecho referencia a la hora de examinar la culpabilidad de la demandante, como requisito para que surja la infracción apreciada.

    En cuanto a la reincidencia, es una circunstancia que se toma en cuenta para graduar la sanción a imponer, agravándola. La resolución recurrida no alude a dicha circunstancia, es más, impone la mínima sanción posible, por lo que no se entiende bien su invocación.

    En cuanto al resto de las circunstancias, resultan insuficientes para apreciar la atenuación privilegiada que se postula son insuficientes en el caso de autos, a la vista de las circunstancias expuestas en el relato fáctico, para poner de relieve que la culpabilidad y antijuridicidad están sustancialmente atenuadas y ya han sido tomadas en consideración para modular la sanción a imponer fijándola, a tenor de esas circunstancias concurrentes, en el grado mínimo.

    El recurso, en definitiva, debe ser desestimado.

    CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecian motivos para una imposición de costas.

    FALLAMOS

    DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por EQUIFAX IBÉRICA S.L. representada por el Procurador D. Oscar Gil de Sagredo Garicano contra la resolución del Director de la Agencia de Protección de Datos de fecha 6 de octubre de 2003 por la que se impone a dicha entidad, una sanción de multa de 60.101 Euros, sin imposición de costas.

    Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    PUBLICACIÓN. Publicada ha sido la anterior sentencia en la forma legalmente prevista. Doy fe.

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