OJo, esto es en caso de que presenten sólo una caca de "CONDICIONES GENERALES VÁLIDA COMO NOTA INFORMATIVA Y BOLETIN DE ADHESIÓN"
Archivo adjunto 6313
Quiero manifestar que he sido conocedor recientemente que la contratación de seguros debe ajustarse a unos requisitos que Cardif y Cetelem no cumplen; por ello, fue recientemente cuando empecé los trámites de reclamación, al ser conocedor de que la repercusión de seguros por parte de Cardiff no suele ajustarse a la legalidad al no existir contrato ajustado a las normas imperativas de la ley 50/1980.
En mi caso se ha repercutido un seguro impuesto a la fuerza ya que carezco de un documento contractual donde figuren los siguientes elementos:
• Constancia, fechada, de la recepción de la información previa a la contratación. Artículo 107 del RDL 2486/98 “Se acreditará que el tomador del seguro y, en su caso, el asegurado ha recibido con anterioridad a la celebración del contrato de seguro o a la suscripción del boletín de adhesión, toda la información requerida a este respecto en los artículos precedentes, mediante una mención, fechada y firmada por el tomador o asegurado, en su caso, insertada al pie de la póliza o del boletín de adhesión, en la que reconozca haberla recibido con anterioridad y se precise su naturaleza y la fecha de su recepción.” Esta información no figura en el boletín de adhesión.
• Condiciones generales de la póliza. Artículo 3 LCS 1980: “Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo […]. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito.” Carezco de condiciones generales aceptadas, no se me han entregado.
• Información de la posibilidad de ejercer mi derecho legal de desistimiento y reclamación de divergencias. La LCS 1980, indica:
o Artículo octavo: “Si el contenido de la póliza difiere de la proposición de seguro o de las cláusulas acordadas, el tomador del seguro podrá reclamar a la Entidad aseguradora en el plazo de un mes a contar desde la entrega de la póliza para que subsane la divergencia existente. Transcurrido dicho plazo sin efectuar la reclamación, se estará a lo dispuesto en la póliza. Lo establecido en este párrafo se insertará en toda póliza del contrato de seguro.”
• Elementos que indica la Ley CS de 1980:
• Nombre y apellidos o denominación social de las partes contratantes y su domicilio, así como la designación del asegurado y beneficiario, en su caso.
• El concepto en el cual se asegura.
• Naturaleza del riesgo cubierto.
• Designación de los objetos asegurados y de su situación.
• Suma asegurada o alcance de la cobertura.
• Importe de la prima, recargos e impuestos. Cetelem no declara qué cantidad corresponde a impuestos indirectos y cuál es el recargo para el consorcio de seguros. Tampoco se declara este concepto en los recibos mensuales de préstamo ya que ese seguro se abona mensualmente; y aunque el contrato es anterior a la RESOLUCIÓN de 27 de noviembre de 2006, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se aprueban los recargos en favor del Consorcio de Compensación de Seguros, no se ha adaptado con posterioridad a éste.
• Vencimiento de las primas, lugar y forma de pago.
• Duración del contrato, con expresión del día y la hora en que comienzan y terminan sus efectos
• Si interviene un mediador en el contrato, el nombre y tipo de mediador.
• Firma e identificación de las partes comparecientes, esto es, yo como asegurado y el tomador o asegurador, en función de a quien le corresponda extender el documento o certificado individual de adhesión.
• Acreditación de la fecha de recepción o entrega del duplicado o ejemplar de contrato para poder haber ejercer el derecho legal de desistimiento y reclamación de divergencias. La LCS 1980, indica:
o Artículo 83 a), modificado en 1995, “El tomador del seguro en un contrato de seguro individual de duración superior a seis meses que haya estipulado el contrato sobre la vida propia o la de un tercero tendrá la facultad de resolver el contrato dentro del plazo de los 30 días siguientes a la fecha en la que el asegurador le entregue la póliza o un documento de cobertura provisional.” Quiero recordar que según criterios expresados por esta DGSFP en este tipo de seguros colectivos, el verdadero “dominus negotii” es el asegurado, esto es, quien cumple con las obligaciones de pago.
Por ellos, si no demuestran la contratación legal del seguro o no devuelven las primas indebidamente cobradas, solicitaré al servicio de reclamaciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones
1. Que emita el correspondiente INFORME sobre los siguientes puntos:
a. Incumplimiento de la obligación de formalizar el contrato por escrito y entregar copia de la póliza por parte de la Aseguradora y/o la entidad financiera mediadora (art. 5 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro).
b. Privación del ejercicio de la facultad de rescindir unilateralmente el contrato dentro de los 30 días siguientes a la entrega de la póliza, cuando dicha póliza nunca ha sido entregada (art. 83.a. de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro), ya que yo sólo dispongo de un boletín de adhesión, pero no de una póliza con las condiciones generales aceptadas por mi con una firma.
c. Ausencia de una póliza con los elementos exigidos por el artículo 8 de la ley 50/1980, especialmente lo referido a impuestos u recargos.
2. Que traslade a la instancia correspondiente de la DGSFP mi solicitud de que se investigue sobre el modelo de pólizas empleados por Cardif en la contratación de seguros vinculados a préstamos concedidos por Cetelem (ya que estas no se ajustan a la ley 50/1980 por lo expuesto en este escrito) y que consideren el contenido del artículo 25 del RDL 6/2004:
1. Artículo 25, “Estatutos, pólizas y tarifas” y sus puntos 25.2, 25.5 y 25.6.c:
o 2. El contenido de las pólizas deberá ajustarse a esta ley. También, a la Ley 50/1980, de 8 de octubre.
o 5. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá prohibir la utilización de las pólizas y tarifas de primas que no cumplan lo dispuesto en los apartados 2 y 3 anteriores. A estos efectos, se instruirá el correspondiente procedimiento administrativo en el que podrá acordarse como medida provisional la suspensión de la utilización de las pólizas o las tarifas de primas. Previamente a la iniciación del procedimiento administrativo en que se acuerde la referida prohibición, la citada Dirección General podrá, también a través de un procedimiento administrativo, requerir a la entidad aseguradora para que acomode sus pólizas o tarifas de primas a los apartados 2 y 3 de este artículo.
o 6. c) La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá requerir la presentación, siempre que lo entienda pertinente, de los modelos de pólizas, tarifas de primas y las bases técnicas para controlar si respetan las disposiciones técnicas y sobre contrato de seguro.
3. Que comunique a la Subdirección de Inspección de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la falta de entrega de un certificado individual de seguro asociado a las pólizas colectivas 000000 y 000000 y ausencia total de información acerca de los impuestos y recargos repercutibles a las primas por si considera un indicio para aplicar las medidas de control especiales contempladas en el artículo 39, del RDL 6/2004, de 29 de octubre.