SEGUNDO.- INTERESE? ORDINARIOS O REMUNERATORIOS APLICADOS.
El tipo de interés e!; el "precio" que cobran las entidades de crédito por prestar dinero. Este
interés se calcula aplicando un porcentaje o tipo sobre el capital utilizado por el cliente. Dicho
porcentaje se aplica sobre el capital pendiente de devolución en cada momento.
El tipo de interés remuneratorio pactado en el contrato de línea de crédito suscrito entre
COFIDIS y el ahora demandado es un 1,74% mensual, habitual en el mercado para este tipo de
créditos al consumo, concedidos sin garantía ninguna.
Al efecto señalar que en nuestro ordenamiento jurídico no hay ningún tope legal para los tipos
de interés en los créditos bancarios, ya sean los denominados créditos rápidos o de cualquier
otro tipo, sino que son fruto de la libertad de contratación prevista en el artículo 1.255 del
Código Civil.
Como tiene establecido amplísima jurisprudencia de las Audiencias Provinciales de todas
nuestra geografía, dictada en resolución de en casos idénticos al que nos ocupa, (Audiencias
Provinciales como la de Tarragona S.A.P. de 2 de mayo de 2000, S.A.P. de León de 23 de enero
de 2002, S.A.P. de Toledo de 3 de diciembre de 2002, S.A.P. de Cádiz de 14 de junio de 2004,
S.A.P. de Asturias de 7 de marzo de 2005 y S.A.P de Barcelona de 15 de noviembre de 2003
entre otras muchas), un tipo de interés ordinario como el contractualmente pactado de
20,84% es lícito en base fundamentalmente al principio de libertad de contratación previsto
en el artículo 1255 del Código Civil. así, señala la S.A.P. de Madrid de 1 de diciembre de 2005,
afirmando que ni son contrarios a lo previsto en la Ley de Represión de la Usura, ni tampoco a
lo dispuesto en la Ley de Defensa General de los Consumidores y Usuarios;
Dichas Sentencias acogen la doctrina que recoge el Tribunal Supremo en sentencias de 18 de
febrero de 1991 y de 30 de junio de 1998, conforme a la que el principio de libertad de pacto
en orden a la fijación de los tipos de intereses de las operaciones hay que contar con el
carácter bilateral de la obligación y la equitativa equivalencia de las prestaciones de los sujetos
de una relación jurídica que es bilateral, onerosa y conmutativa. En este mismo sentido se
pronuncia también diversas sentencias del Tribunal Supremo, como la de 2 de octubre de
2001.