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Tema: Monitorio Citibank Limite 48 horas...OMG

  1. #31
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    Yo no soy juez.
    No trabajo en un banco ni financiera usuraria.

    Pero tengo los pies en la tierra.

    Y prefiero no dar esperanzas vanas a quien tiene problemas de monitorios.

    Te repito y es lo mas importante en este caso.

    No es un buen motivo de oposicion a un monitorio el pedir la nulidad del contrato por usura,solamente.
    Si solo se va a juicio con esa argumentacion,se va en paños menores y mas si se va con abogado de oficio.

    Las oposiciones hay que fundamentarlas y en el juicio solo te van a dejar defender los motivos que hayas expuesto en la oposicion.
    Hay que consultar a un abogado que sepa por donde va la vaina.

    Tu dices que si.
    Yo digo que no.
    Cada uno a lo suyo.
    Arrieritos somos.
    Y en el camino nos encontraremos.

  2. #32
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    Cita Iniciado por RCB Ver mensaje
    Permitidme que me inmiscuya.........

    Duke, si fuera tan sencillo el declarar nulos los intereses de esos contratos, según tu gracias a la jurisprudencia del Supremo, no crees que ya todas las tarjetas de crédito que tienen ese tipo de interés, serían nulas de pleno derecho por USURA?

    Si es como tu dices, porqué hay jueces que siguen diciendo que es el interés firmado y que en este pais existe libertad en la aplicación de intereses, siempre que sean aceptados por las partes?

    No quiero entrar en polémica, pero en ACUSA ahora mismo tenemos en marcha una macro demanda contra CITIBANK.

    Si es tal y como dices, podemos dar por ganada la demanda?

    Se lo tengo que decir a los abogados con urgencia, porque igual no están al tanto de esa jurisprudencia del Supremo, o igual es que a pesar de esa sentencia del Supremo, esta no ha sentado Jurisprudencia.

    Piénsalo..........
    Tu tienes todos los permisos resalaó.... (buino,todos todos no).

    Pensando estamos....
    Arrieritos somos.
    Y en el camino nos encontraremos.

  3. #33
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    Estos son los fundamentos que utiliza por ejemplo COFIDIS en sus demandas.




    SEGUNDO.- INTERESE? ORDINARIOS O REMUNERATORIOS APLICADOS.

    El tipo de interés e!; el "precio" que cobran las entidades de crédito por prestar dinero. Este
    interés se calcula aplicando un porcentaje o tipo sobre el capital utilizado por el cliente. Dicho
    porcentaje se aplica sobre el capital pendiente de devolución en cada momento.

    El tipo de interés remuneratorio pactado en el contrato de línea de crédito suscrito entre
    COFIDIS y el ahora demandado es un 1,74% mensual, habitual en el mercado para este tipo de
    créditos al consumo, concedidos sin garantía ninguna.

    Al efecto señalar que en nuestro ordenamiento jurídico no hay ningún tope legal para los tipos
    de interés en los créditos bancarios, ya sean los denominados créditos rápidos o de cualquier
    otro tipo, sino que son fruto de la libertad de contratación prevista en el artículo 1.255 del
    Código Civil.

    Como tiene establecido amplísima jurisprudencia de las Audiencias Provinciales de todas
    nuestra geografía, dictada en resolución de en casos idénticos al que nos ocupa, (Audiencias
    Provinciales como la de Tarragona S.A.P. de 2 de mayo de 2000, S.A.P. de León de 23 de enero
    de 2002, S.A.P. de Toledo de 3 de diciembre de 2002, S.A.P. de Cádiz de 14 de junio de 2004,
    S.A.P. de Asturias de 7 de marzo de 2005 y S.A.P de Barcelona de 15 de noviembre de 2003
    entre otras muchas), un tipo de interés ordinario como el contractualmente pactado de
    20,84% es lícito en base fundamentalmente al principio de libertad de contratación previsto
    en el artículo 1255 del Código Civil. así, señala la S.A.P. de Madrid de 1 de diciembre de 2005,
    afirmando que ni son contrarios a lo previsto en la Ley de Represión de la Usura, ni tampoco a
    lo dispuesto en la Ley de Defensa General de los Consumidores y Usuarios;

    Dichas Sentencias acogen la doctrina que recoge el Tribunal Supremo en sentencias de 18 de
    febrero de 1991 y de 30 de junio de 1998, conforme a la que el principio de libertad de pacto
    en orden a la fijación de los tipos de intereses de las operaciones hay que contar con el
    carácter bilateral de la obligación y la equitativa equivalencia de las prestaciones de los sujetos
    de una relación jurídica que es bilateral, onerosa y conmutativa. En este mismo sentido se
    pronuncia también diversas sentencias del Tribunal Supremo, como la de 2 de octubre de
    2001.
    Si tu problema tiene solución, porqué te preocupas...?
    Si tu problema no tiene solución, porqué te preocupas...?


    CORREO ELECTRÓNICO DEL SERVICIO DE ATENCIÓN AL SOCIO: sas.acusa@gmail.com
    HORARIO: LUNES A JUEVES DE 9 A 20H Y VIERNES DE 9 A 19H
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    Cuando escribáis debéis identificaros con vuestro NICK - Gracias por vuestra colaboración.

  4. #34
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    Conclusión, que según la Sentencia, tanto el juez de Cerdanyola del Vallés como el de la Audiencia Provincial de Barcelona, prevaricaron.
    Por tanto el Supremo debiera perseguirlos de oficio y ya sabes, de nueve a quince años de inhabilitación. Fin del cuento.
    De la conducta de cada uno depende el destino de todos.

  5. #35
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    Estimado RCB, esa sentencia es de noviembre del 2015 , y los abogados supongo que la conocen y la sabran,y si se perdio algun jucio fue anterior a esa sentencia de noviembre del2015 , pero yo creo y espero que se ganara la macro demanda,sin lugar a dudas, pero no quiero pecar de exceso de confianza, pero creo que se ganara y si citiban o popular recurren perderan en costas y si recurren al supremo perderan en costas ,aunque no se puede vender el oso antes de cazarlo evidentemente y ningun enemigo es pequeño y menos los bancos . Ojala surjan mas macrodemandas de mas tarjetas de creditos de otras entidades como Anvantcard, Barclaycard, Santander Consumer, Cofidis, etc..

  6. #36
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    Y algun dia nos tocara el gordo de Navidad.
    Eso espero.
    Arrieritos somos.
    Y en el camino nos encontraremos.

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  8. #37
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    Estos son los fundamentos que utiliza por ejemplo COFIDIS en sus demandas.
    El tipo de interés remuneratorio pactado en el contrato de línea de crédito suscrito entre
    COFIDIS y el ahora demandado es un 1,74% mensual, habitual en el mercado para este tipo de
    créditos al consumo, concedidos sin garantía ninguna.


    RCB, Cofidis lo que hace es intentar hacer creer al juez que el 1.74% mensual es el habitual del mercado. y eso es FALSO O INCIERTO. Hay que tumbar eso,traduciendo que 1,74 % mensual es un 22,95% TAE, que el interes medio de un credito es del 9 o 10% TAE, eso viene en las estadisticas del Banco de España, sobre el tipo de interes medio de creditos al consumo, y de ahi nace el interes DESPROPORCIONAL QUE HABLA EL TRIBUNAL SUPREMO, y es usura por lo que Cofidis HACE CREER AL JUEZ que el 1,74% mensual es interes normal y eso NO ES ASI, que es un 22,95% TAE superior y desproporcional a la media ,muy superior del mercado y del tipo de interes interbancario de prestamos personales y por tanto es usura

  9. #38
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    Conclusión, que según la Sentencia, tanto el juez de Cerdanyola del Vallés como el de la Audiencia Provincial de Barcelona, prevaricaron.
    Por tanto el Supremo debiera perseguirlos de oficio y ya sabes, de nueve a quince años de inhabilitación. Fin del cuento.
    Pues no es prevaricacion, ya que los jueces supongo que resolverian con imparcialidad y sano criterio, pero para eso estan los tribunales de mayor rango para corregirlos,como es el caso del Tribunal Supremo que es ahora quien crea jurisprudencia y ahora los jueces deben atenerse

    Por cierto Cofidis nombra sentencias jurisprudencia menores residuales de Audiencias provinciales que le favorecen pero no nombra sentencias del Tribuna Supremo,que hay muchas, hay tambien Sentencias de condena a Cofidis,y sentencias donde pierde Cofidis en Audiencias Provinciales

  10. #39
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    Y algun dia nos tocara el gordo de Navidad.
    Eso espero.
    Pues no estaria mal para compensar el tener que pagar una tarjeta de intereses elevadisimos que nunca se termina de pagar

  11. #40
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    Al final va a parecer que estamos defendiendo a las entidades......

    Al efecto señalar que en nuestro ordenamiento jurídico no hay ningún tope legal para los tipos
    de interés en los créditos bancarios, ya sean los denominados créditos rápidos o de cualquier
    otro tipo, sino que son fruto de la libertad de contratación prevista en el artículo 1.255 del
    Código Civil.
    Si tu problema tiene solución, porqué te preocupas...?
    Si tu problema no tiene solución, porqué te preocupas...?


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