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Me cargan cosas de una cuenta en otra
Lo primero si esto no fuera aquí que los moderadores lo muevan a donde corresponde y la pregunta es la siguiente pues no he encontrado nada por el foro.
Hace unos días me entró un dinero que no esperaba y el banco me cobró unas cuotas en esta cuenta de otra con el mismo banco pero en la que estoy con otras personas y que está bloqueada por impago. Os explico un poco y así nos situamos, yo tengo mi cuenta personal con mi esposa donde pago todo lo mio , hipoteca y recibos etc, bueno ya solo la hipoteca pues lo demás me lo he llevado a ING, y en su día puse un negocio con otra persona en la que figuramos 4 titulares y se hizo un crédito para poner una tienda, debido a la crisis mi socio se quedo en la tienda, que ya ha cerrado y no pagó nada en la cuenta que se hizo con la garantía de mi casa, y esta ultima cuenta estaba bloqueada por el banco aunque en ningún momento nos han hecho ninguna reclamación, el caso es cuando entró este dinero me lo fueron quitando en varios pagos que correspondían desde el año 2014 y se chupado todo el dinero y mi pregunta es, se que antes no era legal hacer esto, pero desconozco si esto ha cambiado es decir el pagar cosas de otra cuenta desde una que es mía y en la que no figuran los otros intervinientes y si me dijerais la normativa os lo agradezco pues llevo buscándola y no la encuentro, gracias a todos.
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Compensación de cuentas
Por lo que se refiere a los traspasos por parte de las entidades entre cuentas para
compensar los saldos deudores, este DCMR entendía y sigue entendiendo que los
contratos bancarios deben incorporar una cláusula que informe a los clientes, desde
un primer momento, de la posibilidad de que sea aplicada a sus cuentas la controvertida
compensación, sin que sea preciso —más allá de una redacción transparente,
clara, concreta y sencilla de las cláusulas en que se plasme este acuerdo— que esta
información deba constar en un apartado distinto del que recoge las condiciones generales
del contrato.
Nada obsta, pues, a que un contratante pacte expresamente con el banco que este
pueda compensar los saldos positivos con los negativos de varias cuentas, así como
a que varios cotitulares de una cuenta asuman que la entidad pueda compensar las
deudas aunque sean atribuibles solo a alguno, siempre que haya una adecuada información
al respecto. Caso distinto sería que la deuda correspondiera solo a parte de
los cotitulares, pero no se hubieran comprometido todos ellos a responder solidariamente
o a autorizar la compensación de las deudas de cualquiera de ellos entre los
activos de los demás.
Para saber si la compensación está bien o mal operada, hay que estar, pues, al contenido
de las cláusulas contractuales de los respectivos contratos que en cada expediente se
aporten.
"Que Dios se apiade de mis enemigos, porque yo no lo haré"
George Patton
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Gracias pero estoy seguro que la ley antes prohibía eso compensar con una cuenta los pagos de otra, de eso estoy seguro, lo que pasa que no encuentro la ley, pero lo que no sé es si ahora la ley permite eso y ya sabemos que los bancos se pasan la ley por el forro cuando les interesa a ellos.
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Básicamente, el DCMR cita en parte la sentencia del TS del 16 de diciembre de 2009 que a su vez incide sobre si la posible compensación se informó con suficiente claridad a los titulares:
Las cláusulas recogidas en el fundamento de derecho décimo de la sentencia
recurrida son del siguiente tenor literal: «1. "La deuda que resulta contra los
Titulares por razón de este contrato, podrá ser compensada por el Banco
con cualquier otra que los Titulares pudieran tener a su favor, cualquiera
que sea la forma y documentos en que esté representada, la fecha de su
vencimiento, que a este efecto podrá anticipar el Banco, y el título de su
derecho, incluido el de depósito. Los contratantes pactan expresamente que
la compensación aquí establecida tendrá lugar con independencia de que el
crédito a compensar con la deuda sea atribuible a uno, a algunos o a todos
los titulares" (Banco Bilbao Vizcaya Argentaria). 2. "Las posiciones acreedores
que el Cliente mantenga con el Banco, cualquiera que sea su naturaleza,
garantizan a aquellas deudoras, abarcando esta garantía a todos los titulares
del contrato y a todas las posiciones de los mismos, incluso las que puedan
tener mancomunada o solidariamente con terceros" (Bankinter). 3. "Todas las
cuentas y depósitos de efectivo o valores que el titular tenga o pueda tener
en el Banco en las que figure como titular único o indistinto, quedan afectas
al cumplimiento de las obligaciones derivadas de este contrato, pudiendo el
Banco compensar y garantizar entre sí dichas cuentas y depósitos" (Santander
Central Hispano)».
La sentencia recurrida razona la validez de las cláusulas partiendo de la
doctrina jurisprudencial que diferencia, por un lado, la titularidad indistinta de
la cuenta encaminada a determinar el origen de la masa patrimonial que ha
de responder de las deudas de alguno de los cotitulares frente a los demás, lo
que es ajeno al tema que se debate pues afecta únicamente a la disponibilidad,
que no propiedad, del saldo existente, y, por otro lado, la relación de la entidad
bancaria frente a alguno de ellos. En este supuesto habría lugar a la objección
de la OCU -sigue diciendo, en síntesis, la resolución recurrida-, si la deuda
correspondiese a alguno de los titulares y que no se hayan comprometido todos
a responder, cuya autorización deberá ser conocida y expresamente aceptada
por los usuarios, pues, en otro caso, se vulnerarían los arts. 1.198 CC, 7.a) de
la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y 8, en relación con la DA
1ª LGDC y U, en la medida que implicaría un desequilibrio entre las posiciones
de las partes. Y concluye el juzgador "a quo" que «no existe en nuestro
ordenamiento jurídico norma alguna que impida a un tercero, debidamente
informado, asumir voluntariamente la responsabilidad del cotitular deudor».
El razonamiento jurídico de la sentencia recurrida es plenamente asumible en
la perspectiva de que nada obsta a que un contratante pacte expresamente
con el Banco que éste pueda compensar los saldos positivos y negativos de
varias cuentas, y lo mismo que varios cotitulares de una cuenta asuman que la
entidad pueda compensar las deudas aunque sean atribuibles solo a alguno,
siempre que haya adecuada información al respecto.
La OCU aduce que con tal apreciación se crea una situación material de
indefensión, con perjuicio económico para aquellos cotitulares de la cuenta que
no son deudores del Banco, pero que ven afectados los fondos de su propiedad
al pago de una deuda ajena, en muchos casos sin constar su interés en ese
pago, y hasta en contra de su voluntad, y añade que debería exigirse al Banco
alguna gestión previa en orden a determinar la propiedad de los fondos de la
cuenta, o conceder un trámite de comunicación a todos los titulares al mismo
fin.
La respuesta al motivo cabe resumirla diciendo, que, con independencia de
que no todas las Sentencias de las Audiencias Provinciales que cita sientan
una conclusión al respecto del tema en el sentido en que lo entienda la parte
recurrente, en cualquier caso, no cabe negar que cualquier persona puede
asumir conscientemente la posibilidad de la compensación cualquiera que
sea el cotitular de la cuenta que devengue el adeudo, pues ello forma parte
de su libertad contractual (art. 1.255 CC), sin crearse ningún desequilibrio
importante en la relación con la entidad bancaria, y sin perjuicio, claro es,
del riesgo que se asume respecto de la conducta de otros cotitulares, lo que
corresponde a la relación "ad intra" con ellos, que aquí no interesa. Otra cosa
diferente es que quien acepta tal situación mediante el pacto expreso, sepa
el alcance de lo que asume, y ello se traduce en esta sede, en que lo haga
con la suficiente información. Para ello, la cláusula contractual correspondiente
ha de ser transparente, clara, concreta y sencilla, es decir, como señala la
Sentencia de esta Sala de 13 de marzo de 1.999, ha de ser legible, físicamente,
y comprensible, intelectualmente. Y aplicando dicha doctrina a las cláusulas
expresadas anteriormente, cabe decir que reúnen los requisitos exigibles las
número 1 (Banco Bilbao Vizcaya Argentaria) y 2 (Bankinter), y no los reúne la
número 3 (Banco Santander Central Hispano) pues no es suficiente la mera
referencia a "indistinto". Por ello, se desestima el motivo en cuanto a las dos
primeras cláusulas, y se estima en cuanto a la número 3.
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