Esta comisión constituye una práctica bancaria habitual, que tiene por objeto el cobro de los costes en que ha incurrido la entidad al efectuar las reclamaciones necesarias para la recuperación de los saldos deudores de sus clientes. Ahora bien, desde la óptica de las buenas prácticas bancarias, y ante la dificultad de las entidades de determinar a priori, y de justificar a posteriori, cada caso concreto, la existencia efectiva de gestiones de reclamación, es criterio del servicio de reclamaciones del Banco de España que su adeudo sólo puede ser posible si, además de aparecer recogida en el contrato, se acredita lo siguiente:

-Su devengo esta vinculado a la existencia efectiva de gestiones de reclamación realizadas ante el cliente deudor (algo que, a juicio de este servicio, no está justificado por la remisión de una carta periodicamnte generada por el ordenador);

-Es única en la reclamación de un mismo saldo, en consecuencia, de considerarse vencida anticipadamente la totalidad de la deuda, solo podria adeudarse una nueva comisión por este concepto, con independencia de que, por criterios internos de recuperación de impagados, dicha deuda sea pasada al cobro total o parcialmente, caso distinto sería qué, en esas circunstancias, se llegara a un acuerdo de refinanciación de la misma, de la que resultará un calendario de nuevas cuotas a pagar. En este caso si que seria admisible, de llegar a producirse nuevos impagos de las mismas, la aplicación de las comisiones de referencia.
No obstante, se considera que su adeudo es compatible con la repercusión de los gastos soportados por la entidad como consecuencia, en su caso, en la intervención de terceros en las gestiones de reclamación (por ejemplo notaria).

-Dada su naturaleza, su cuantía es única, cualquiera que sea el importe del saldo reclamado, no admitiendose, por tanto, tarifas porcentuales.

Además cpmo criterio adicional, se considera que su aplicación automática no constituye una buena práctica bancaría, ya que la reclamación debe realizarse teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada impagado y de cada cliente, en efecto, solo cuando se analiza, caso por caso, la procedencia de llevar a cabo cada reclamación, se justifica, bajo el principio de la buena fe, la realización de gestiones individualizadas de recuperación.

Articulos 8, 12 y 14 de la Orden EHA/1608/2010, SOBRE TRANSPARENCIA DE LOS SERVICIOS DE PAGO.
BANCO DE ESPAÑA. MEMORIA DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES, 2010