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Oficina Independiente del Santander
Hola de nuevo!
Se que este no es el sitio para preguntar pero estoy un poco perdida y creo que por lo menos, podriais ayudarme a orientarme o decirme que pasos tengo que dar.
Mi padre fallecio hace 6 meses y dejó dinero en unas cuentas. Dejó testamento hecho donde mi hermano y yo somos los herederos universales y mi madre la usufructuaria de los bienes.
El dinero estaba una parte en una cuenta a nombre solo de el y el resto a nombre de mi madre y mi padre a plazo fijo.
El caso es que mi madre tiene una vecina que es una elementa pero que llora de maravilla que si no tiene para los niños, que si no tiene para leche... Mi madre ha sacado ya gran parte del dinero (la cuenta menor ya la ha cerrado y todo) y ahora va a por el resto del dinero.
No se que tengo que hacer para restringir un poco el sacar dinero a lo bestia (en agosto saco 3000 euros de una tacada).
Hablé con la "sucursal" y pregunté porque no se habian bloqueado las cuentas o se habia restringido el acceso al dinero, por lo menos la parte de la herencia y me dijo el buen hombre que ese era SU banco y hacia lo que queria.
No se si tengo que escribir al SAC del Santander, al banco de España o que hacer....
Mi padre tambien dejó unas deudas y cuando tengamos que pagar, los que nos morimos somos nosotros y encima no puedes razonar con ella. No quiero el dinero de mi padre, eso que vaya por delante, que esto no es sobre que me den dinero a mi, solo que se tenga a buen recaudo.
Como ha podido vaciar y cerrar una cuenta sin permiso de los herederos? No deberian haber preguntado algo?
Perdonarme por favor, pero se que aqui hay muchos expertos y alguno a lo mejor me podeis asesorar....
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quienes son los titulares y autorizados de la cuenta esa de donde saca tanto dinero
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señora wilfra, que usted me ponga un me gusta me llena de satisfaccion,
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de testamentos estoy pez, pero me da que los herederos tendréis que aceptar el testamento y ignoro si tu madre puede o no tocar ese dinero, yo en tu lugar preguntaría en un notario o en un abogado
en fin, es lo que se me ocurre
Hacer el amor es un placer, pero sonreír a quien te odia mientras le perdonas la vida es el orgasmo más grande que te puedas imaginar.
D
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Dices que tu madre es usufructuaria de todos los bienes, eso include el dinero.
Por lo tanto, mientras viva puede hacer el uso que quiera del mismo.
Si tu problema tiene solución, porqué te preocupas...?
Si tu problema no tiene solución, porqué te preocupas...?
CORREO ELECTRÓNICO DEL SERVICIO DE ATENCIÓN AL SOCIO: sas.acusa@gmail.com
HORARIO: LUNES A JUEVES DE 9 A 20H Y VIERNES DE 9 A 19H
FORMULARIO PARA SOLICITAR ABOGADO: https://www.foroantiusura.org/thread...USA-Formulario
Cuando escribáis debéis identificaros con vuestro NICK - Gracias por vuestra colaboración.
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Es algo complejo el tema por lo de la legítima de cónyuge supérstite, el usufructo viudal y toda la pesca testamentaria que como bien dice Maria Hurtado, lo mejor sería pedir asesoramiento especializado. Pero acudiendo un poco a la base de todo, lo que habría que ver es como está pactado el régimen de disposición por los titulares de la cuenta. Aquí el BdE distingue:
En relación con la disposición de fondos de una cuenta, tras el fallecimiento de un titular,
hay que tener presente si se trata de una cuenta de titularidad única o de titularidad plural,
así como, en este último caso, el régimen de disposición pactado por los titulares,
esto es, solidario, o también llamado indistinto, o mancomunado, o también denominado
conjunto.
Con carácter general, una vez se ha justificado por los interesados el derecho hereditario
—a fin de obtener información—, para disponer de los fondos depositados en la cuenta
los herederos, como se ha indicado anteriormente, han de acreditar ante la entidad el
derecho a la adjudicación de los bienes concretos, para lo cual habrán de aportar la documentación
justificativa de la aceptación, partición y adjudicación de bienes concretos.
No obstante lo anterior, es criterio reiterado del DCMR el considerar que no constituye una
mala práctica bancaria que las entidades, antes de la adjudicación de la herencia, admitan
disposiciones singulares, siempre y cuando no exista orden expresa en contrario dada por
el conjunto de coherederos, y se trate de operaciones ordenadas en vida del titular que
impliquen el mantenimiento del caudal hereditario, tales como domiciliaciones de recibos
de compañías de suministro eléctrico, telefonía, impuestos, seguros, etc., cuya devolución
podría suponer recargos e inconvenientes a todas luces innecesarios, o se refieran a
gastos de sepelio o funeral.
Igualmente, con anterioridad a la disposición, las entidades se hallan facultadas para exigir
a los herederos la justificación del pago del impuesto sobre sucesiones, o su exención,
para salvar de este modo su responsabilidad subsidiaria.
Ahora bien, el DCMR ha indicado que ello no puede llevarnos a la conclusión de que las
entidades se encuentran habilitadas para bloquear el saldo de la cuenta, hasta tanto no
se efectúe el pago del impuesto o se justifique su exención. Cuestión distinta, sobre la
que nada cabría objetar, es que las entidades retuvieran la suma necesaria para evitar el
supuesto de responsabilidad subsidiaria establecido a su cargo por la normativa fiscal,
tomando como base —a efectos fiscales y a falta de acreditación que permita establecer
el saldo cuya propiedad deba atribuirse al causante— lo dispuesto en el artículo 30 del
Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que establece que el saldo
se presumirá dividido en tantas partes iguales como titulares haya, salvo que conste de
manera fehaciente titularidad material diferente.
Disposición de fondos.
Cuentas con un único titular
El servicio de caja derivado del contrato de cuenta corriente es asimilable al mandato, de
ello se deriva que, ante el fallecimiento del cuentacorrentista, dado que el mandato se
extingue por la muerte del mandante (único titular de la cuenta), la entidad, para la realización
de nuevas operaciones con cargo a la cuenta, debería requerir a aquellos a los que
ahora pertenecen los fondos cuestionados —sus herederos— a fin de que las autorizaran
expresamente, salvo que, estando la herencia indivisa, se tratara de disposiciones singulares
con las características y requisitos indicados en el apartado anterior.
Por otro lado, respecto a la existencia de autorizados en la cuenta, hay que señalar que,
tras el fallecimiento del titular, es criterio del DCMR que las entidades, tan pronto como
sean conocedoras del fallecimiento del titular de la cuenta, deberán impedir que el autorizado
efectúe cualquier tipo de disposición con cargo a aquella, en la medida en que al
haber sido nombrado por el titular fallecido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1732 del
Código Civil, el mandato se acaba, entre otras causas, por la muerte del mandante. Idéntica
conclusión cabe predicar respecto a los apoderados del fallecido.
Disposición de fondos.
Cuentas con varios titulares
En el caso de una cuenta indistinta o solidaria, es criterio reiterado del DCMR, que encuentra
su sustento en numerosa jurisprudencia del Tribunal Supremo69, el considerar que
cualquiera de los titulares de la cuenta puede disponer de ella como si fuese el único titular,
estando obligada la entidad, en el supuesto de fallecimiento de uno de los cotitulares
indistintos, a atender cualquier orden de disposición firmada por el/los otro/s cotitular/es
indistinto/s sobreviviente/s, sin que esta pueda exigir el consentimiento, y ni tan siquiera
el conocimiento, de los herederos del causante, pues esa solidaridad activa, basada en la
recíproca confianza de quienes constituyeron la cuenta, no desaparece con la muerte de
uno de los titulares.
Cuestión distinta sería la responsabilidad que los herederos del titular fallecido podrían
exigir, en su caso, al titular que ha dispuesto de los fondos existentes si estos fueran de
propiedad del fallecido, total o parcialmente. El análisis y la valoración de estos extremos
se enmarcan dentro de las relaciones jurídico-privadas, y por tanto no serían responsabilidad
de la entidad de crédito, ni entrarían dentro de la competencia del DCMR.
En definitiva, una cosa es la titularidad de disposición solidaria que significa que cualquiera
de los titulares tendrá, frente a la entidad depositaria, facultades dispositivas sobre el
saldo que arroje la cuenta, y otra cosa distinta es la titularidad dominical sobre dichos
fondos y, en su caso, la existencia de condominio sobre ellos, que habrá de venir determinada
únicamente por las relaciones internas entre los titulares y, más concretamente, por
la originaria pertenencia de los fondos o numerario de los que se nutre dicha cuenta.
Del mismo modo, las entidades no estarían habilitadas para presuponer, salvo suficiente
acreditación en contrario, que los herederos tienen derecho a disponer únicamente de la
parte alícuota de los fondos depositados, en función del número de titulares preexistentes,
por cuanto, como se ha indicado, se debe separar la cuestión de la mera disponibilidad
de los fondos, del aspecto relativo a la verdadera propiedad de estos, de forma que,
si de resultas de algún acto de disposición surgen discrepancias entre las partes, dicha
cuestión deberá resolverse a través de las acciones que correspondan a unos y a otros en
orden a fijar la propiedad de los fondos.
Obviamente, dicha argumentación se sostiene siempre y cuando en el contrato de cuenta
suscrito por las partes no existiera previsión expresa para el supuesto de fallecimiento de
un titular de la cuenta, en relación con la disposición de los fondos y su propiedad.
Finalmente, cabe indicar que, en caso de existir autorizado/s en la cuenta de titularidad
plural, salvo que se pueda acreditar que el autorizado lo era tan solo del titular fallecido, el
fallecimiento de uno de los cotitulares en una cuenta indistinta no extingue la autorización
el mandato—, si no consta que los restantes titulares han revocado de forma expresa
aquella ante la circunstancia del fallecimiento.
Régimen de disposición conjunto
o mancomunado
En el supuesto de fallecimiento de uno de los cotitulares de la cuenta, para efectuar actos
de disposición con cargo a aquella será preciso que las órdenes de disposición vayan
firmadas por todos los titulares, supliéndose la voluntad del titular fallecido por la de todos
sus herederos. De no ser así, con carácter general, el DCMR considera que la entidad no
debería atender las solicitudes de disposición que le sean formuladas.
"Que Dios se apiade de mis enemigos, porque yo no lo haré"
George Patton
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Ufff, parece complicado. De la cuenta que ya ha cerrado el titular unico era mi padre y ella estaba como autorizada, creo.
En fin, consultare a un abogado, yo lo que queria saber es si con un escrito al santander o donde sea se podia tener mas control del dinero, antes de que se lo saquen todo....
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Pues no creo..porque ella es la usufructuaria.
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RCB
Dices que tu madre es usufructuaria de todos los bienes, eso include el dinero.
Por lo tanto, mientras viva puede hacer el uso que quiera del mismo.
Así es. Hace muy pocos años mi madre, antes de fallecer y por decisión de sus hijos (2 + yo), era usufructuaria de todos el patrimonio ganancial (incluido el nuestro) y, por tanto, podría haber dispuesto de ello a su antojo. No se dió el caso, pero el abogado que gestionó la herencia nos advirtió a los 3 hermanos de ello.
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Iniciado por
contxa
Ufff, parece complicado. De la cuenta que ya ha cerrado el titular unico era mi padre y ella estaba como autorizada, creo.
En fin, consultare a un abogado, yo lo que queria saber es si con un escrito al santander o donde sea se podia tener mas control del dinero, antes de que se lo saquen todo....
Yo, sin ser ni mucho menos un entendido al respecto, veo el tema del usufructo como te indican más arriba... pero por experiencia ajena reciente puedo decirte que estos asuntos se resuelven con asistencia de un letrado. Eso sí, con un coste afectivo importante.
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