El marco legal de las agencias de recobro
La gestión privada del cobro de morosos y la actuación de empresas de cobro que actúan dentro de la legalidad no constituye ilícito penal alguno, ya que el acreedor tiene derecho a reclamar extrajudicialmente esa deuda. Esto está perfectamente recogido en el artículo 1096 del Código Civil que dice: “Cuando lo que deba entregarse sea una cosa determinada, el acreedor, independientemente del derecho que le otorga el artículo 1101, puede compeler al deudor a que realice la entrega”. Aquí surge la duda ¿Qué significa compeler? Según la Real Academia Española, compeler es: “obligar a alguien, con fuerza o autoridad, a que haga algo que no quiere”.
El artículo 1101 del CC establece que: “Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas”.
El artículo 1100 del CC dicta que: “Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación”. Consecuentemente el acreedor tiene perfecto derecho a reclamar extrajudicialmente la deuda en lugar de acudir a la tutela judicial del crédito.
Por otro lado tenemos que los únicos que pueden dictaminar si una persona física o jurídica es realmente morosa y debe abonar o no una deuda, pudiendo obligar al pago de la misma aún contra la voluntad del deudor, son los órganos judiciales, puesto que sin una resolución judicial firme nadie puede ser obligado a pagar una (presunta)deuda ni puede ser considerado definitivamente como moroso por mucho que existan documentos que teóricamente demuestren la existencia de una deuda. Esto es así porque ningún documento por si mismo prueba íntegramente los hechos constitutivos de una pretensión de cobro del acreedor; todo documento debe ser evaluado por el Tribunal para determinar si se puede considerar verosímil y probable que la deuda exigida sea cierta, lícita, líquida, determinada, exigible, vencida e impagada.
Este vacío legal es el que permite la existencia de empresas dedicadas al recobro que utilizan métodos poco ortodoxos, coactivos y cercanos a la extorsión para cobrar. En la mayoría de los casos no existe verificación de la existencia o de la cuantía de la presunta deuda a reclamar. Para colmo, en España no existe una legislación que regule la reclamación extrajudicial ni una normativa que regule la actividad de estas empresas de recobro y los procedimientos que se puedan emplear.
Ante este vacio legal y esta indefensión solo nos queda los derechos recogidos en la Constitución Española , en el capítulo de los derechos fundamentales de los españoles, en su artículo 18: dice ”Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.”, por consiguiente es anticonstitucional difundir hechos relativos a una persona que puedan constituir una intromisión ilegítima a su derecho al honor o que vulneren su derecho a la intimidad o su imagen.
Y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que es un tratado multilateral, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la Resolución 2200A (XXI), de 16 de diciembre de 1966 y que reconoce una serie de derechos humanos universales, recoge en sus artículos 11 y 17 los siguientes preceptos:
Artículo 11.- Prohibición de prisión por deudas . Nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual.
Artículo 17 .- Derecho a la vida privada y de familia. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.
Por tanto no nos dejemos humillar por estas empresas de recobro y hagamos valer nuestros derechos fundamentales.