AL PARECER EL TRIBUNAL SUPREMO ANULO CON FECHA 15 DE JULIO 2010 , LO QUE SUBRAYO POR TANTO DOS RECTIFICACIONES QUE HE MANDADO ME HAN RECLIMINADO ESTA MODIFICACION Y NO ME HAN BORRADO CAUTELARMENTE, ME PUEDE AYUDAR ALGUIEN, Y QUE HACER AHORA COMO DEFENDERTE, GRACIAS UN SALUDO.
Art. 38.1. “Requisitos para la inclusión de los datos.
Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, o tratándose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamación en los términos previstos en el Reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros, aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero.
b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.
De este artículo sólo se ha anulado la frase subrayada de la letra a), por entender el Tribunal Supremo que no responde a la previsión legal del artículo 4.3 de la LOPD: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado.”
Así, se argumenta que la defectuosa redacción de la frase no concreta aquellos procedimientos que justifican la no inclusión en los ficheros de las deudas a que aquellos se refieren, vaguedad que permite considerar que incluso cuando la reclamación se formule por el acreedor existe la imposibilidad de incluir los datos en el fichero.