JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CUATRO MONCADA
Procedimiento: Juicio Verbal nº xx/13
Demandante: CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS S.A. EFC
Procurador: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Demandado: JUAN CARLOS xxxxxxxxxx xxxxxxxxx
Procurador: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
S E N T E N C I A Nº xx /13
En Moncada, a 15 de julio de 2013
Vistos por mí, FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ RUBIO, JUEZ sustituto del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Moncada, los autos del juicio VERBAL que se siguen en este Juzgado bajo el núm. xx/13, siendo parte demandante CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS S.A. EFC que ha actuado representada por el Procurador D. xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y dirigida por Letrado, y parte demandada D. JUAN CARLOS xxxxxxxxxxxxxxxxx, que ha actuado representado por el Procurador D. xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y dirigido por Letrado, y en consideración a los siguientes:
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por D.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx en la representación ya dicha se presentó en fecha 19 de septiembre de 2012 escrito de petición de proceso monitorio que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, contra JUAN CARLOS xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, con base en los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, interesando se dictara sentencia condenando a la demandada en los términos que constan en el respectivo SUPLICO.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la petición mediante Decreto de 28 de septiembre de 2012, se dio traslado de la petición y se requirió a la parte deudora, la cual formuló, dentro del plazo legal escrito de oposición, por los motivos que en él constan, según lo prevenido en el art. 815 de la LEC.
TERCERO.-Admitida a trámite la oposición y archivado el proceso monitorio, de conformidad con los arts. 818 y 440 LEC, continuó la tramitación de la causa por los trámites del juicio verbal, citándose a las partes para la celebración de la Vista.
Ésta se produjo el día 6 de mayo de 2013, con la presencia de las partes, debidamente representadas por procurador y asistidas de letrado, donde tras ratificarse en sus escritos de demanda monitoria y de oposición se practicó la prueba propuesta –documental, con el resultado que obra en autos y fue grabado en soporte audiovisual, quedando los autos vistos para sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, debido a la carga de trabajo y a la existencia de asuntos de preferente trámite.
II.- FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- EXAMEN DE LA PRETENSIÓN
Ejercitada por CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS S.A. EFC contra JUAN CARLOS xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx demanda de acción personal en reclamación de cantidad, en la que la actora reclama el pago por el demandado de 2.695,39 euros, derivados de la amortización no satisfecha por éste en virtud del crédito pendiente derivado del contrato de crédito suscrito el 12 de agosto de 2010 entre la entidad actora y el demandado; suplicando se condenase a la demandada al pago de la cantidad reclamada, más los intereses y las costas.
Frente a ello, la parte demandada alegó en el escrito de oposición al monitorio haber suscrito el contrato con la actora, pero desconocer las condiciones generales, que nunca fueron conocidas ni firmadas ni aceptadas expresamente por la demandada, debiendo ser declaradas nulas según el RDL 1/07, de 16 de noviembre, aprobando el texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (en adelante LGDCU); así como ser éstas ilegibles, debiendo ser declaradas nulas, alegando no haber sido informado de las comisiones aplicadas, no siendo éstas aplicables, así como solicitando la desestimación de la demanda derivado del carácter abusivo de los intereses remuneratorios y moratorios pactados.
En el presente caso, no puede darse la razón al actor, pues:El único documento que se aporta y está firmado por ambas partes es el del contrato con la condiciones particulares (tal y como reconoce el demandado), firmado el 12 de agosto de 2010, acreditando la existencia del contrato de crédito donde consta la cuantía de éste, los tipos de interés a aplicar (remuneratorios y moratorios, el vencimiento y la cuota mensual.
Como señala el demandado, las condiciones generales aportadas, ni están firmadas, con lo cual no se prueba que fueran no sólo aceptadas, ni siquiera que fueran conocidas por el demandado, sino que, además, son prácticamente ilegibles, siendo que ambos aspectos vulneran las disposiciones de la norma protectora de los consumidores y usuarios en los aspectos de información, aceptación y el más elemental deber de que dicha información conste en letra legible.
Si bien se acredita por la actora (con el certificado de fecha 20 de junio de 2012), el cierre y saldo deudor de la cuenta, con el importe que se reclama, dicha certificación efectuada por el apoderado de la mercantil actora (con las cuotas dispuestas y debidos, así como el cálculo de los interese remuneratorios y los moratorios que originan la deuda reclamada), no encuentra respaldo en ninguna condición para ser efectuado por la actora, pues, comos e ha dicho anteriormente, no se ha acreditado que las condiciones generales fueran conocidas (y menos pactadas y firmadas) con el demandado, no pudiendo ser considerado, al ser un acto unilateral y carente de justificación jurídica dentro del negocio contractual objeto de la litis.
Además de lo anterior, finalmente, y en cuanto a las alegaciones de la parte demandada respecto a la nulidad de las cláusulas y del contrato, por ende, deben hacerse las siguientes consideraciones. Cita el demandado la LGDCU de 2007, normativa a aplicar, por estar vigente, en el momento de la forma del contrato, que considera abusivas las cláusulas que impliquen la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta para el consumidor que no cumpla con sus obligaciones.
Teniendo en cuenta esta legislación aplicable, el art. 82 del actual texto refundido de la LGDCU (y ya el art. 10.1 c de la anterior LGDC ), señalan que: “1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso se considerarán cláusulas abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional de la presente Ley.
El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de este artículo al resto del contrato.
El profesional que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba.
El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa…..”La misma ley señala que tendrán el carácter de abusivas al menos las cláusulas o estipulaciones siguientes:
I. Vinculación del contrato a la voluntad del profesional.
.... 3ª La vinculación incondicionada del consumidor al contrato aun cuando el profesional no hubiera cumplido con sus obligaciones, o la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor que no cumpla sus obligaciones…..”