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Tema: Nuevo éxito de nuestros abogados, esta vez....CELERIS

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    Nuevo éxito de nuestros abogados, esta vez....CELERIS

    Nueva sentencia contra CELERIS, a favor de nuestro compañero forero DYNYTO.

    Nuestras felicitaciones a Dynyto y por supuesto al abogado que ha llevado el caso, perteneciente al Staff de abogados de Acusa, D.Victor Pérez Llorca.

    Enhorabuena a ambos en nombre de la Junta Directiva de ACUSA y por supuesto de todos los foreros.










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    JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CUATRO MONCADA

    Procedimiento: Juicio Verbal nº xx/13


    Demandante: CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS S.A. EFC

    Procurador: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
    Demandado: JUAN CARLOS xxxxxxxxxx xxxxxxxxx
    Procurador: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx


    S E N T E N C I A Nº xx /13
    En Moncada, a 15 de julio de 2013

    Vistos por mí, FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ RUBIO, JUEZ sustituto del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Moncada, los autos del juicio VERBAL que se siguen en este Juzgado bajo el núm. xx/13, siendo parte demandante CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS S.A. EFC que ha actuado representada por el Procurador D. xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y dirigida por Letrado, y parte demandada D. JUAN CARLOS xxxxxxxxxxxxxxxxx, que ha actuado representado por el Procurador D. xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y dirigido por Letrado, y en consideración a los siguientes:

    I.- ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Por D.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx en la representación ya dicha se presentó en fecha 19 de septiembre de 2012 escrito de petición de proceso monitorio que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, contra JUAN CARLOS xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, con base en los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, interesando se dictara sentencia condenando a la demandada en los términos que constan en el respectivo SUPLICO.

    SEGUNDO.- Admitida a trámite la petición mediante Decreto de 28 de septiembre de 2012, se dio traslado de la petición y se requirió a la parte deudora, la cual formuló, dentro del plazo legal escrito de oposición, por los motivos que en él constan, según lo prevenido en el art. 815 de la LEC.

    TERCERO.-Admitida a trámite la oposición y archivado el proceso monitorio, de conformidad con los arts. 818 y 440 LEC, continuó la tramitación de la causa por los trámites del juicio verbal, citándose a las partes para la celebración de la Vista.

    Ésta se produjo el día 6 de mayo de 2013, con la presencia de las partes, debidamente representadas por procurador y asistidas de letrado, donde tras ratificarse en sus escritos de demanda monitoria y de oposición se practicó la prueba propuesta –documental, con el resultado que obra en autos y fue grabado en soporte audiovisual, quedando los autos vistos para sentencia.

    CUARTO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, debido a la carga de trabajo y a la existencia de asuntos de preferente trámite.

    II.- FUNDAMENTOS JURIDICOS


    PRIMERO.- EXAMEN DE LA PRETENSIÓN

    Ejercitada por CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS S.A. EFC contra JUAN CARLOS xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx demanda de acción personal en reclamación de cantidad, en la que la actora reclama el pago por el demandado de 2.695,39 euros, derivados de la amortización no satisfecha por éste en virtud del crédito pendiente derivado del contrato de crédito suscrito el 12 de agosto de 2010 entre la entidad actora y el demandado; suplicando se condenase a la demandada al pago de la cantidad reclamada, más los intereses y las costas.

    Frente a ello, la parte demandada alegó en el escrito de oposición al monitorio haber suscrito el contrato con la actora, pero desconocer las condiciones generales, que nunca fueron conocidas ni firmadas ni aceptadas expresamente por la demandada, debiendo ser declaradas nulas según el RDL 1/07, de 16 de noviembre, aprobando el texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (en adelante LGDCU); así como ser éstas ilegibles, debiendo ser declaradas nulas, alegando no haber sido informado de las comisiones aplicadas, no siendo éstas aplicables, así como solicitando la desestimación de la demanda derivado del carácter abusivo de los intereses remuneratorios y moratorios pactados.

    En el presente caso, no puede darse la razón al actor, pues:El único documento que se aporta y está firmado por ambas partes es el del contrato con la condiciones particulares (tal y como reconoce el demandado), firmado el 12 de agosto de 2010, acreditando la existencia del contrato de crédito donde consta la cuantía de éste, los tipos de interés a aplicar (remuneratorios y moratorios, el vencimiento y la cuota mensual.

    Como señala el demandado, las condiciones generales aportadas, ni están firmadas, con lo cual no se prueba que fueran no sólo aceptadas, ni siquiera que fueran conocidas por el demandado, sino que, además, son prácticamente ilegibles, siendo que ambos aspectos vulneran las disposiciones de la norma protectora de los consumidores y usuarios en los aspectos de información, aceptación y el más elemental deber de que dicha información conste en letra legible.

    Si bien se acredita por la actora (con el certificado de fecha 20 de junio de 2012), el cierre y saldo deudor de la cuenta, con el importe que se reclama, dicha certificación efectuada por el apoderado de la mercantil actora (con las cuotas dispuestas y debidos, así como el cálculo de los interese remuneratorios y los moratorios que originan la deuda reclamada), no encuentra respaldo en ninguna condición para ser efectuado por la actora, pues, comos e ha dicho anteriormente, no se ha acreditado que las condiciones generales fueran conocidas (y menos pactadas y firmadas) con el demandado, no pudiendo ser considerado, al ser un acto unilateral y carente de justificación jurídica dentro del negocio contractual objeto de la litis.

    Además de lo anterior, finalmente, y en cuanto a las alegaciones de la parte demandada respecto a la nulidad de las cláusulas y del contrato, por ende, deben hacerse las siguientes consideraciones. Cita el demandado la LGDCU de 2007, normativa a aplicar, por estar vigente, en el momento de la forma del contrato, que considera abusivas las cláusulas que impliquen la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta para el consumidor que no cumpla con sus obligaciones.

    Teniendo en cuenta esta legislación aplicable, el art. 82 del actual texto refundido de la LGDCU (y ya el art. 10.1 c de la anterior LGDC ), señalan que: “1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso se considerarán cláusulas abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional de la presente Ley.

    El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de este artículo al resto del contrato.

    El profesional que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba.

    El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa…..”La misma ley señala que tendrán el carácter de abusivas al menos las cláusulas o estipulaciones siguientes:

    I. Vinculación del contrato a la voluntad del profesional.

    .... 3ª La vinculación incondicionada del consumidor al contrato aun cuando el profesional no hubiera cumplido con sus obligaciones, o la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor que no cumpla sus obligaciones…..”
    Última edición por RCB; 04/12/2013 a las 23:53
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  3. #3
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    Es decir, que como tiene declarada nuestra jurisprudencia, y para el caso de un contrato como el de esta litis, que puede calificarse de adhesión, donde existe una libertad para contratar entre las partes, pero no para establecer las condiciones de contratación, pues ésta aparecen prefijadas por una de ellas, la mera identificación de un contrato como de adhesión no predetermina su nulidad. Y es que más allá de ser redactado por una de las partes, no cabe realizar una apriorística declaración de nulidad sin atender a su contenido y al cumplimiento u observancia en sus cláusulas de lo estipulado en la legislación aplicable de forma que no se vulneren para los consumidores y usuarios ni sus derechos ni su libertad de contratación; esto es, que no se le produzca el “desequilibrio importante” que cita el artículo y que es la regla general en la celebración de los contratos según nuestro CC. Y en este caso no ha probado la actora que l aparte demandada conociese y aceptase las condiciones generales del contrato, vulnerando con ello sus derechos en cuanto a un posible desequilibrio en las cláusulas y posiciones de ambas partes, careciendo el demandado como consumidor de la información necesaria que, una vez conocida, podía llevarle a no aceptar la firma del contrato con las condiciones particulares, siendo que la mera mención en la hoja de adhesión a unas condiciones generales que no se especifican, ni se referencian ni se justifica que sea las aportadas (que se declaran como no conocidas por el demandado no figurando formadas), así como la propia redacción y minúscula e ilegible letra con que están redactadas implica la falta de claridad, sencillez, buena fe y justo equilibrio en el contrato de referencia, adoleciendo del vicio de nulidad por el quebranto de las más elementales normas de protección al consumidor.Pero es más, si seguimos analizando las alegaciones de las partes, y no obstante lo anterior en cuanto a las condiciones generales y el vicio de nulidad, también debe considerarse la validez o nulidad de sus cláusulas, según su carácter o no abusivo. Y así, debe analizarse si se entiende acorde a derecho las estipulaciones en cuanto al tipo de interés aplicable (que alega el demandado), tras examinar si, atendida la naturaleza del bien objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, el establecimiento de un interés remuneratorio al 33,18% TAE anula (aplicándose a la liquidación el 29%) y uno de demora al tipo del 44% (aunque se alegue que no se reclama en la litis) constituyen indemnizaciones desproporcionadamente altas por los servicios e incumplimiento de las obligaciones asumidas por el prestatario.

    A juicio del resolvente y siguiendo el criterio mayoritario que se recoge en la última jurisprudencia, el pacto de interés moratorio al tipo del 44% se considera abusivo, siendo el TAE anual de los intereses legales en 2010 el 4%, debiendo multiplicar por 11 dicho interés legal del dinero para obtener el que aparece en la liquidación, con lo cual puede verse que los intereses aplicados en el presente contrato exceden enormemente la previsión de interés legal del dinero, los cuales, a juicio del resolvente, y según la profusa doctrina jurisprudencial más reciente junto a la clara y contundente doctrina fijada por el TSJUE en sus últimas resoluciones, deben ser considerados abusivos y la cláusula donde están previstos, declarada nula (lo cual, además puede ser determinado de oficio por el juzgador).

    Y es que no obstante el carácter de pena de los intereses de demora (frente a los remuneratorios), cabe recordar que nuestra legislación cada vez pretende una mayor tutela de los consumidores, como evidencian hitos legislativos en diversos sectores. Así, la Ley 7/1995, de 23 de marzo de Créditos al Consumo, la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de Contratación, que modifica la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (LGDCU), o el propio RDL 1/2007, que con fecha posterior a este contrato, refunde la anterior y otras normas que tutelan al consumidor.

    Si bien ninguna de ellas pone algún límite a la clase de intereses que nos ocupan, los moratorios, todas revelan una cada vez amplia preocupación institucional frente a los abusos en la concesión del crédito, disponiendo límites para atajarlos. Aun no pudiendo aplicarse la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (de no haberse acreditado que la cláusula que contiene el interés moratorio tenga la consideración de cláusula general), cuando se firmó el crédito litigioso estaba vigentela Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, la cual en su DA. 1.ª, apartado I.3°, esta norma calificaba como cláusula abusiva "la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor que no cumpla sus obligaciones"; no siendo posible acudir al ejercicio de la libertad contractual de las partes en dichos pactos para preservar su aplicación, al amparo del art. 1.255 CC, pues hay que recordar, al respecto, que nuestro Tribunal Supremo ha considerar "inverosímil" la afirmación de que sea legal y lícito disponer pactos de demora muy altos (STS de 7 de mayo de 2002, RJ 2002\4045).

    Además, la libre disposición de las partes no autoriza a superar los límites que esas mismas normas disponen, es decir, los que señalan la ley y el orden público. En el ordenamiento jurídico son muchos los límites que configuran el marco en el que se desenvuelve la libertad de pacto. Si una estipulación es abusiva, contraría la ley, moral y el orden público, dando por supuesto que hubo una negociación precontractual en que realmente se discutiera sobre el particular, el acuerdo de las partes no sana tal vulneración, de modo que no existe impedimento alguno para analizar si la fijación de un interés de demora del 44% merece la calificación de abusiva, lo cual puede ser analizado a la luz de tal normativa siendo el fijado en la liquidación superior resultado de multiplicar ¡por 11! el interés legal. Pues bien, un interés sancionador que supera en tal medida el interés legal merece la consideración de desproporcionadamente alto, atendiendo a la condición de consumidor del prestatario, considerando, según la STJUE 14 de junio de 2012, que la integración judicial del contrato no protege al consumidor tan eficazmente como la no aplicación de la cláusula abusiva. Por lo tanto, el contrato ha de subsistir, limitándose el órgano jurisdiccional a suprimir la cláusula litigiosa.

    Así pues, declarado por el TJUE la incompatibilidad del artículo 6.1º de la Directiva 93/13 con los artículos de la normativa de consumidores española que atribuye al juez la facultad de integrar el contrato a través de la modificación de la cláusula abusiva, no procede integrar la cláusula nula para darle contenido.

    Además, en el caso que se examina se pactó en 2010 un interés anual remuneratorio del 2,42 mensual (TAE 33,18%), el cual, según lo antedicho, debe considerarse desproporcionado, abusivo y por ende, usurario. Siendo plenamente aplicable aquí la Ley de 23 de julio de 1908, que sanciona con nulidad los préstamos con intereses usurarios, entendiendo por tales aquellos con un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso (art. 1º). Y ello acogiendo los razonamientos expuestos en los párrafos anteriores, manteniendo ello a pesar también de la liberalización de los tipos de interés (ya decretada por Orden Ministerial de 12 de diciembre de 1989), principio que si bien vino a flexibilizar la apreciación del interés usurario, dicha Ley de Represión Usura de 1908 no ha sido derogada, por lo que permanece vigente, coexistiendo con la normativa protectora del consumidor y de la clientela en el ámbito bancario y de la financiación (como vino a demostrar la STS de 7 de marzo de 1998).

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    Aunque con propósito y características a veces muy similares y/o coincidentes, el concepto de “interés usurario” no se identifica ni aparece sustituido por el de “cláusula o condición de interés abusiva”, ya sea por los diferentes ámbitos de aplicación de cada uno, ya sea por los requisitos en cada caso exigidos para integrar el supuesto de hecho.

    Así, en el caso de autos, donde el interés remuneratorio excede con creces el interés legal del dinero (para ese año en el 4%), suponiendo un interés que claramente excede, por exorbitante, cualquier sentido remuneratorio de la cantidad prestada, debe estimarse la nulidad del contrato al amparo del art. 1 de la Ley de 1908 precitada, debiendo anular el contrato, sin que sea aplicable la facultad de moderación de la cláusula, debido a la sanción de nulidad que ella proyecta sobre todo el contrato, no siendo esta parte algo accesorio, sino una de las contraprestaciones principales pactadas, además de no estar en uno de los supuestos que autoriza al juzgador a aplicar dicha moderación; y, derivado de ello y de dicha nulidad, restituir el prestatario la suma recibida, en aplicación del art. 1.3 de la Ley de 1908 (“...el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado”), debiendo descontarse por tanto de la devolución del capital prestado las cantidades ya entregadas o devueltas por el prestatario, sin aplicarles intereses, sin que se haya acreditado en el presente procedimiento cuál es dicho capital sin la aplicación de los intereses remuneratorios (y en su caso moratorios) ya devengados y cobrados por la actora con anterioridad, así como la cantidad total devuelta y la pendiente de devolución, quedando este cómputo y operaciones matemáticas a concretar en la ejecución de la presente resolución.

    SEGUNDO.- COSTAS

    De conformidad con el artículo 394 de la LEC, y debido a la desestimación íntegra, las costas se imponen a la actora.

    TERCERO.- RECURSOS

    Artículo 455 LEC “1. Las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquellos otros que la Leyexpresamente señale, serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros... 2. Conocerán de los recursos de apelación:... 2º Las Audiencias Provinciales, cuando las resoluciones apelables hayan sido dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de su circunscripción...”.
    Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,



    FALLO


    Que DESESTIMANDO la demanda formulada por D. xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx en representación de CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS S.A. EFC contra JUAN CARLOS xxxxxxxxxxxxx, absuelvo al demandado de las pretensiones en su contra; declarando NULO el contrato de crédito suscrito entre ambos en fecha 12 de agosto de 2010, CONDENANDO a las partes a estar y pasar por la anterior declaración, así como al prestatario a restituir la suma prestada, de conformidad con lo prevenido en el art. 1.3 de la Ley de Usura de 1908.

    Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.

    Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que es firme, no cabiendo interponer recurso de apelación frente a ella.


    Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, debiendo insertarse su original en el Libro de Sentencias.
    Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
    Última edición por RCB; 04/12/2013 a las 23:34
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  5. #5
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    Re: Nuevo éxito de nuestros abogados, esta vez....CELERIS

    Los datos personales Jefe,Enhorabuenaaa por el triunfo!
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  6. #6
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    Enhorabuena,dynyto...y por supuesto, al excelente abogado que ha llevado la causa
    Muchas Felicidades a los dos

  7. #7
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    sigue apareciendo el nombre en la primera hoja.....jefe

  8. #8
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    Enhorabuena tanto como al forer@ y abogad@.
    Vive y se feliz

  9. #9
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    Gracias a este estupendo FORO.... Siguiendo todos los pasos.... Se puede llegar a un buen camino....

    También agradecer al Procurador que colabora con nuestro Abogado.... Todas las partes son importantes
    Última edición por dynyto; 05/12/2013 a las 02:06
    "El dolor es inevitable.... Pero el sufrimiento es opcional". Buda

  10. #10

    Ixxxxxx
    Avatar de Ixxxxxx
    Cita Iniciado por dynyto Ver mensaje
    Gracias a este estupendo FORO.... Siguiendo todos los pasos.... Se puede llegar a un buen camino....
    Enhorabuena, de verdad que es una alegría leer esto. Te lo imaginabas cuando llamaban al centro de salud, que iba a terminar así ?

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