Hoy me he registrado en el foro y no he podico leer todo. En relación a las escuchas puedo resumir que:
1.- Es lícito grabar tus conversaciones. Esto implica que no puedo grabar conversaciones a terceros en las que no participo. Esto último no es legal. Ejemplo sería dejar una grabadora en una habitación.
2.- Dichas grabaciones pueden solamente ser utilizadas en mi beneficio y en defensa de mis intereses.
3.- No puedo instigar a una persona que confiese "un delito" y luego utilizar esa conversación.
4.- Aunque te digan que no estan conforme con respecto a la conversación es igual . Si se quiere se avisa y no pues lo mismo.
5.- Para evitar discrepancias se pueden usar frases del tipo, yo tengo muy buena memoria , lo grabo todo.
Muy conciso el último párrafo que conviene leer sobre la sentencia del constituciona (STC 114/1984)
A continuación dejo un punto de vista extraído de lo que un compañero me hizo llegar.
Pero sobre esta cuestión y en esta materia no es posible realizar juicios apriorísticos de carácter general. Así por ejemplo, ante la grabación de una conversación telefónica en un contencioso laboral el Juzgado de los Social declaró que:
La escucha telefónica inconsentida efectuada por el actor respecto de su compañero de trabajo y testigo bordea lo preceptuado en el articulo 497 bis del Código Penal. La evidencia obtenida mediante tan subrepticio medio no tiene ninguna validez, por oponerse a lo establecido en los artículos 602 y 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no será tenida en cuenta".
Pero la resolución de instancia fue revocada por el TSJ de Cataluña en Sentencia de 28 de Junio de 1994 (Ar. Social 2605), resolviendo que :
"En tales supuestos habrá que estar al contenido de la grabación para emitir un vacio de valor sobre la legitimidad de la prueba, contenido el de la conversación autos absolutamente anodino en lo tocante al respecto de la intimidad personal familiar en cuanto gira, exclusivamente, sobre la alegada problemática laboral del actor".
Admitiendo el Tribunal la prueba, valorándola y dando en definitiva la razón al actor, " al no poder hoy considerarse subsistente la antigua dicotomía (o cuanto menos distinción) entre la llamada verdad material y verdad formal , pues sólo existe la primera, resultando en definitiva, equivocado el rechazo " " a limine" de la prueba por una también errónea estimación sobre su ilegitimidad"
Reconoce esta Sentencia el conflicto que se da entre dos derechos fundamentales: Por un lado, el derecho a utilizar todos los medios de prueba pendientes para la defensa (articulo 24.2 CE) y por otro el derecho al honor o a la intimidad personal y familiar , o al secreto de las comunicaciones (art. 18 CE ). Si bien para quienes entiendan que el articulo 24.2 CE se refiere con exclusividad al ámbito, para los demás órdenes jurisdiccionales, en el derecho a la tutela judicial efectiva ( articulo 24.1 CE). Y la citada STSJ de Cataluña aclara:
"Hay que concluir que en estos supuestos de tensión o difícil equilibrio entre derechos fundamentales de distinto signo, ha de resultar inequívoca la ilegítima intromisión de la intimidad y aclara la vulneración del secreto de las comunicaciones para la denegación de un medio de prueba que pudiera devenir sustancial para la suerte del litigio y con nuclear incidencia, por tanto, en el derecho a no sufrir indefensión."
Con anterioridad, la famosa STC 114/1984, había advertido ya que la solución de estas tensiones habría de realizarse de modo casuistico, mediante el famoso "balancing" o contrapeso de los intereses en conflicto "interés público en la obtención de la verdad procesal e interés, también , en el reconocimiento de plena eficacia a los derechos constitucionales" ( al honor, a la intimidad personal y familiar, a la propia imagen y al secreto de las comunicaciones)
Al margen de la inviolabilidad del domicilio o lugares reservados, en la mayoría de los casos será el secreto de las comunicaciones telefónicas y sobre, todo el derecho a la intimidad personal el que haya de contraponerse al de utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa de los legítimos intereses. Veamos, ahora, el posible juego de estos intereses contrapuestos.
1- Derecho a la prueba frente al secreto de las comunicaciones telefónicas.- La Ley Orgánica 18/1994, de 23 de diciembre (Boletin Oficial del Estado de 24 de diciembre de 1994) ha dado nueva redacción a los artículos 192 bis (relativo a las escuchas practicadas por la autoridad, sus agentes o funcionarios ) y 497 bis del Código Penal (relativo a las escuchas realizadas por particulares). Este último, que es el que aquí interesa, dispone :
"El que para descubrir los secretos o la intimidad de otros sin su consentimiento interceptare sus telecomunicaciones o utilizarse artificios técnicos de escucha transmisión , grabación o reproducción del sonido o de la imagen será castigado con las penas de prisión menor en grado medio y multa de 100.000 a 1.000.000 de pesetas.
Si divulgare o revelare lo descubierto, incurrirá en las penas de prisión menor en grado máximo y multa de 100.000 a 5.000.000 de pesetas.
El que con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita en el párrafo, será castigado con las penas de prisión menor en grado mínimo y multa de 100.000 a 1.000.000 de pesetas"
En realidad, salvo el tercer párrafo, destinado a incriminar el uso de material ilícito, las únicas novedades de este artículo proceden del endurecimiento de las penas y de sustituir "comunicaciones" por "telecomunicaciones", añadiendo la imagen al sonido.
Además, en tanto que los Detectives Privados no actúan " para descubrir los secretos o la intimidad de otros", sino movidos por un afán exclusivamente profesional , al amparo del artículo 19.1,a ) de la Ley de Seguridad Privada( sin perjuicio de la llamada fascinación o embrujo del descubrimiento de la verdad), podrán seguir grabando las llamadas telefónicas que ellos mismos realicen o las que hagan otros con su consentimiento, pero solo podrán aportar las grabaciones al procedimiento cuando las conversaciones no contengan datos íntimos.
Así lo expresaba, la STC 114/1984 , tantas veces citada, en su fundamento jurídico séptimo:
"No hay secreto para aquel a quien la comunicación se dirige, ni implica contravención de los dispuesto en el artículo 18.3 de la Constitución la retención, por cualquier medio, el contenido del mensaje. Dicha retención (la grabación, en el presente caso ) podrá ser en muchos casos, el presupuesto fáctico para la comunicación a terceros, pero ni aun considerando el problema desde este punto de vista puede apreciarse la conducta del interlocutor como preparatoria del ilícito constitucional, que es el quebramiento del secreto de las comunicaciones. Quien entrega a otro la carta recibida o quien emplea durante la conversación telefónica un aparato amplificador de la voz que permita captar aquella conversación a otras personas presentes no está violando el secreto de las comunicaciones , sin perjuicio de que estas mismas conductas, en el caso de que lo así transmitido a otros entrase en la esfera "intima" del interlocutor, pudiesen constituir atentados al derecho garantizado en el articulo 18.1 de la Constitución"