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Tema: El DGSF Desestiman mi reclamacion del seguro a cofidis

  1. #1
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    El DGSF Desestiman mi reclamacion del seguro a cofidis

    hola a todos despues de un largo tiempo casi un año, la reclamacion presentada por mi reclamando a cofidis la no existencia de ningun seguro contratado, me llega la resolucion de la direccion general de seguros en la cual me pone que despues de analizar toda la documentacion por ambas partes desestiman dicha reclamacion ,y alegan que observan que en la contratacionn de la linea de credito figura con una x la casilla marcada como aceptacion y que en este caso la aseguradora cnp asegurances me envio las condiciones de dicho seguro y no existe irreguralidad alguna.TOMA YA pues para explicar todo esto mas de un año ,bueno mala suerte ahora a la espera del monitorio a ver si me va mejor.estos de la dgsf no se calientan mucho los cascos ,estan tan saturados que no saben por donde salir.

  2. #2
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    Avatar de Nena
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    Lo sinto muchísimo remenber¡¡¡¡¡ te ha tocado el burro de turno, esto es IMPRESENTABLE. Un abrazo
    Última edición por Nena; 25/01/2014 a las 19:17

  3. #3
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    Avatar de Maria Hurtado
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    no puedes contraalegar????
    Hacer el amor es un placer, pero sonreír a quien te odia mientras le perdonas la vida es el orgasmo más grande que te puedas imaginar.D

  4. #4
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    Avatar de mirandarodri
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    Has pedido documentacion a acm y cnp con la carta que se puso hace poco?Diles a la dgsfp que agan su trabajo segun contempla la ley y trabajen un poco que un seguro no se contrata con una x.A estos habia que denunciarles tambien para que agan bien su trabajo y no se salgan por la tangente.

  5. #5
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    Avatar de julia59
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    Puedes colgar la resolución? y la carta que tu mandaste para reclamar?
    Proverbios 28:8 2 El que aumenta su riqueza por interés y usura, la recoge para el que se apiada de los pobres."

  6. #6
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    pues no lo se creo que no porque en la carta de la resolucion dan por finalizado el expediente.

  7. #7
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    no con esa carta no les he pedido documentacion todo se lo pedi y exigi a cofidis LAS QUE ACABO DE COLGAR ES LA RESOLUCION DEL DGSF.Archivo adjunto 12708Archivo adjunto 12709Archivo adjunto 12710
    Última edición por remenber; 25/01/2014 a las 11:38

  8. #8
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    SI AQUI LA TIENES LA ULTIMA CARTA QUE ENVIE AL DGSF




    Que en relación al expediente anteriormente referenciado, y en base a las alegaciones presentadas por la entidad aseguradora “CNP ASSURANCES SA SUCURSAL EN ESPAÑA”, domiciliada en Madrid, calle Ochandiano, nº 10-2, CP. 28023, me opongo a las mismas, en base a las siguientes:



    ALEGACIONES



    PRIMERA.- Sin salirnos del marco jurídico que se diseña para la conclusión de un contrato de seguro, el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro se cuida que al tomador se le entreguen las condiciones generales y particulares, lo que implica, dada la generalidad del precepto, que se ha de incluir cualquier documentación que tenga relevancia contractual. Además, toda limitación de derechos que impliquen esas cláusulas, se ha de aceptar específicamente por escrito.

    Sin embargo, la aseguradora “CNP ASSURANCES SA SUCURSAL EN ESPAÑA” ampara la validez del mismo en meras referencias al Código Civil que, si bien sirve de marco jurídico para regular la validez de los contratos, no podemos olvidarnos que en el presente supuesto existe una ley específica que regula, precisamente, el contrato del seguro. En la LCS, a efectos ilustrativos para la entidad aseguradora puesto que parece desconocerla, se indican los requisitos que debe cumplir este, tales como la formalización por escrito, entrega y aceptación con firma de las condiciones generales, no con “x”, el contenido a incluir en la póliza, entre otros, y es más, puestos a incluir otras leyes, tenemos la ley general de las condiciones de contratación, 7/1998, de 13 de abril, que también actúa como ley específica en de contratos de seguros. Es que la entidad aseguradora, pomposamente, se atreve a llamar al documento núm. 2 aportado por esta parte, la cual consiste, precisamente, en un simple folleto publicitario sin validez ni tan siquiera precontractual o de solicitud, póliza.

    Por otra parte, la entidad aseguradora no me entregó copia de una póliza colectiva, ni tan si quiera de ese “folleto publicitario”, cuando en los seguros colectivos debe empelarse el boletín de adhesión y la póliza, y lo que esta viene a llamar, con mucho optimismo, boletín de adhesión (documento núm. 1) es una mera solicitud de préstamo con una mención al seguro a través de una “x”. La actitud de la entidad aseguradora infringe, sin más, simple y básicamente, el artículo 10.1 a) de la LGDCU en el cual se establecen una serie de requisitos iniciales de inclusión, los cuales ha de cumplir quien utilice condiciones generales para garantizarse su incorporación al contrato, y cumplen una función de transparencia, en el sentido de dotar al cliente de la información necesaria para que pueda adoptar una decisión plenamente consciente. Estos se enmarcan en la tendencia del Derecho contractual dirigida a formalizar la celebración de los contratos con la finalidad protectora de la libertad de decisión negocial de los consumidores. Son medidas de protección adoptadas que pretenden encauzar adecuadamente la autonomía de la voluntad, arbitrando los medios para que el cliente pueda optar por la mejor alternativa posible a la hora de contratar, las cuales vibran por su ausencia en el método utilizado por la parte adversa.

    En el punto tercero de las alegaciones vertidas por la entidad aseguradora habla de mi aceptación a través de una “x” (la firma acepta la solicitud del préstamo); pero una “x” no ofrece garantía jurídica ninguna, pues no es forma de dar aceptación en un contrato de seguro. Por ello, no puede otorgársele la validez y efectos de contrato un contrato de seguro a una mera solicitud de préstamo, cuya póliza se desconoce, no consta firmada y ni se entregó una copia, careciendo, por ende, de cualquier efecto vinculante.



    SEGUNDA.- Existe una ley del Préstamo al consumo de 1995 y otra del Contrato del Seguro (50/1980), pero no una mixta de contrato de seguro y préstamo. La solicitud de préstamo puede vincular al solicitante, pero la del seguro no vincula. Ello porque lo que se me facilita no es una póliza, ya no contiene cláusulas limitativas destacadas y expresamente aceptadas por escrito, mención al artículo 8, etc. Incluso así lo reconoce la propia entidad aseguradora en el punto 5 de sus alegaciones al hablar de que se debe contar con una aceptación rubricada (suscrita o firmada), cuando precisamente la misma NO EXISTE, ya que esta parte desconoce, y la entidad aseguradora tampoco aportó la documentación relativa a la misma, dónde está esa rúbrica al pie de una póliza aceptando clara y específicamente las condiciones generales, limitativas, o la veracidad de los datos declarados. La rúbrica de la que se habla acepta una solicitud de préstamo como mucho, y como mucha concesión, una de seguro, pero en la que no se ha ni entregado una nota informativa previa ya que en el caso de que podamos considerar el documento núm. 2 una nota informativa, carece del requisito de información impuesto por el artículo 105 del RDL 2486/1998, cual es el deber particular de información en el caso de los seguros sobre la vida, modalidades y plazo para el ejercicio del derecho de resolución y, en su caso, formalidades necesarias a que se refiere el artículo 83, párrafo a), de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

    Además, la entidad aseguradora sigue contradiciéndose a sí misma, pues tampoco hay mención a haber recibido la nota obligada por los artículos 104 y sucesivos del RDL 2486/1998, al no incluir el contenido del artículo 107 sobre la constancia de la recepción de información previa en lo que ellos llaman póliza. Asimismo, se menciona el artículo 43 de la ley 2006 sin que proceda, ya que el presunto contrato es del año 2005 y, por último, se menciona la ley 22/2007, cuando nadie pone en controversia un contrato. El documento denominado 2 por la entidad reclamada es un simple folleto informativo comercial, no tiene ninguna validez mercantil ni como nota informativa previa ya que para ser una nota informativa ajustada al artículo 1054 del RDL 2486/1998 y poder tenerse como póliza, no se ha entregado, ni consta aceptada, ni contiene la información alguna.

    En conclusión, la mera solicitud de un contrato de seguro no tiene la consideración de contrato de seguro pues carece de los elementos básicos y necesarios exigidos para el mismo, y mucho menos cuando no se han entregado y firmado las condiciones generales o particulares por el asegurado (art. 3 LCS). Es que el derecho de información del cliente se considera, pues, como la forma más importante de la libertad contractual. Por ello, se intentan establecer los medios para que las condiciones contractuales, en un sector tan complejo como los seguros, sean comprensibles para el cliente medio, es decir, que presenten unas adecuadas condiciones de transparencia.



    TERCERA.- La documentación que consta en el expediente no tiene la consideración de contrato de seguro ya que carece de los requisitos mínimos que legalmente se exigen para el mismo, pues según la Ley 50/1980 del contrato del seguro y el RDL 2486/1998, los elementos que deberían reunirse en un contrato de seguro válido deben ser:

    Constancia, fechada, de la recepción de la información previa a la contratación. El artículo 107 del RDL 2486/98 dispone que “Se acreditará que el tomador del seguro y, en su caso, el asegurado ha recibido con anterioridad a la celebración del contrato de seguro o a la suscripción del boletín de adhesión, toda la información requerida a este respecto en los artículos precedentes, mediante una mención, fechada y firmada por el tomador o asegurado, en su caso, insertada al pie de la póliza o del boletín de adhesión, en la que reconozca haberla recibido con anterioridad y se precise su naturaleza y la fecha de su recepción”.

    En el contenido de la nota informativa debe constar, entre otra información, la facultad de resolver el contrato dentro del plazo de los quince días siguientes a fecha de entrega de la póliza, por así mencionarlo el artículo 83 a) de la ley 50/1980, en el que expresamente se recoge que “El tomador del seguro en un contrato de seguro individual de duración superior a seis meses que haya estipulado el contrato sobre la vida propia o la de un tercero tendrá la facultad de resolver el contrato dentro del plazo de los 30 días siguientes a la fecha en la que el asegurador le entregue la póliza o un documento de cobertura provisional”

    Condiciones generales de la póliza, ésta formalizada por escrito, incluyendo las clausulas limitativas destacadas de alguna forma, que deben ser conocidas para poder ser aceptadas específicamente con una firma (suscritas) (Artículos 3 y 5 de la ley 50/1980).

    Aceptación expresa de cláusulas limitativas que figuren destacadas (por ejemplo en negrita) en el clausulado de condiciones generales.

    Información de la posibilidad de reclamación de divergencias. La LCS 1980, indica en su artículo 8 que “si el contenido de la póliza difiere de la proposición de seguro o de las cláusulas acordadas, el tomador del seguro podrá reclamar a la Entidad aseguradora en el plazo de un mes a contar desde la entrega de la póliza para que subsane la divergencia existente.

  9. #9
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    Transcurrido dicho plazo sin efectuar la reclamación, se estará a lo dispuesto en la póliza. Lo establecido en este párrafo se insertará en toda póliza del contrato de seguro”.

    En general, la LCS de 1980 indica diversos elementos básicos que debe reunir el contrato de seguro, tales como:

    Nombre y apellidos o denominación social de las partes contratantes y su domicilio, así como la designación del asegurado y beneficiario, en su caso.
    El concepto en el cual se asegura.
    Naturaleza del riesgo cubierto.
    Designación de los objetos asegurados y de su situación.
    Suma asegurada o alcance de la cobertura.
    Importe de la prima, recargos e impuestos.
    Vencimiento de las primas, lugar y forma de pago.
    Duración del contrato, con expresión del día y la hora en que comienzan y terminan sus efectos
    Si interviene un mediador en el contrato, el nombre y tipo de mediador.

    A mayor abundamiento, recordar que el artículo 6 de la ley 50/1980 enuncia que “la solicitud de seguro no vincula al solicitante”. Lo que aporta “CNP ASSURANCES SA SUCURSAL EN ESPAÑA”, pretendiéndolo hacer pasar como un boletín de adhesión o contrato de seguro sin serlo, pues es una simple solicitud de préstamo. Si se hace un esfuerzo y se toma como solicitud de seguro, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 6 de la ley 50/1980. Lo que está suscrito, con una firma, es la solicitud de préstamo y una mera cruz no es forma de dar aceptación a contratos de préstamo mercantil o solicitudes de seguro. Además en lo que pretenciosamente se denomina boletín de adhesión no figuran condiciones generales, limitativas o no, ni particulares ni se incluye el contenido del artículo 8 de la ley 50/1980, ya que tan sólo se nombra la entidad aseguradora. Es más, según el artículo 1288 del Código Civil manifiesta que “La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiere ocasionado la oscuridad”, esto es, se mezcla la solicitud de contratación de un préstamo con, ya no sólo una solicitud de seguro, sino de un contrato en firme; si bien la solicitud de préstamos se puede convertir en contrato, no es así la de seguro, y más cuando la presunta aceptación es una “x” carece de garantía jurídica alguna.



    CUARTA.- Subsidiariamente, y para el caso de que se entienda la solicitud de contratación del préstamo como un contrato de seguro, este ha de ser nulo, ya que tal y como se mencionó, en la contratación de seguros, se exige la entrega de un documento contractual con un contenido mínimo predeterminado, en el que destaca la entrega y fijación de las condiciones generales que en su caso se establezcan. Ítem más, hay cláusulas predispuestas e impuestas y que afectan a una pluralidad de contratos, y que deben caracterizarse por la transparencia, claridad y concreción, escritas y facilitar a través de folleto informativo; debiéndose excluir las no incorporadas por falta de oportunidad de conocer, las ilegibles, ambiguas e incomprendidas, por nulas, y por no puestas, y conllevan, en su caso, la nulidad contractual. Tal exigencia de unos requisitos de validez cuyo incumplimiento se sanciona con la nulidad de pleno derecho de tales cláusulas y en el establecimiento de unas normas de interpretación que tiendan a lograr la igualdad de las partes en la contratación por adhesión.
    Por todo ello, en caso de entenderse existente, el contrato de seguro es nulo, ya que "la nulidad propiamente dicha, absoluta o de pleno derecho -dice la STS de 13 de febrero de 1985- tiene lugar cuando el acto es contrario a las normas imperativas o prohibitivas o cuando no tiene existencia por carecer de alguno de sus elementos esenciales..., pues según el artículo 1.261 del Código Civil no existe si falta el consentimiento, el objeto o la causa". La doctrina del TS viene distinguiendo entre el error obstativo o invalidante, de un lado, también denominado error en la declaración negocial, al que se refiere el art. 1266.1 CC, determinante de la inexistencia del negocio por falta de uno de sus requisitos esenciales, como es el consentimiento, ex art. 1261 CC, pues se produce una ausencia radical de voluntad. Y de otro lado, el error sobre el contenido del contrato, como vicio del consentimiento, que solo provoca la anulabilidad del contrato. Considerando que el primero de ellos, invalidante del consentimiento, debe reunir los requisitos del citado precepto, es decir, recaer sobre la cosa que constituye objeto del contrato o sobre aquellas condiciones que principalmente hubieran dado lugar a su celebración, de modo que revele paladinamente su esencialidad; que no sea imputable a quien lo padece; un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado; y, finalmente, que sea excusable, requisito este último que si bien no contempla el Código, sí se deduce de los principios de autorresponsabilidad y buena fe, este último consagrado en el art. 7 CC, reputando inexcusable el error que pudiera haberse evitado empleando una diligencia media o regular ( SSTS de 26 de julio 2000, 18 de febrero de1994 o 4 de enero 1982). Aplicando la anterior doctrina, en los supuestos de inexistencia del contrato por falta de sus elementos esenciales, del art. 1261 CC, es decir, consentimiento, objeto, causa y forma cuando sea constitutiva, se produce la nulidad radical y ex nunc del negocio, de manera que nunca llega a producir efecto alguno al margen de que se produzca o no su impugnación; y el vicio no es susceptible de sanación ni convalidación, lo que a su vez excluye los institutos de la prescripción y caducidad de las acciones de impugnación.



    Por todo ello, SOLICITO AL SERVICIO DE RECLAMACIONES DE LA DGSFP:

    Que tenga por presentado este escrito,

    1.- Emita el correspondiente INFORME sobre los siguientes puntos:

    Incumplimiento de la aseguradora y/o mediador de la obligación de formalizar el contrato por escrito y firmado por el asegurado y entregar duplicado de la póliza y boletín de adhesión (al ser un seguro colectivo deben emplearse la póliza y el boletín de adhesión) con condiciones generales (limitativas destacadas), delimitación del alcance de la cobertura, razón social de la aseguradora, etc. (art. 3, 5 y 8 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro, normas imperativas).

    Privación por parte de la entidad reclamada del ejercicio de la facultad de rescindir unilateralmente el contrato dentro de los 30 días siguientes a la entrega de la póliza (art. 83.a. de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro) ya que nunca me ha sido entregada una póliza suscrita por mi mientras se me cobraba la prima.
    Incumplimiento del artículo 107 del RDL 2486/98 al no incluir la fecha de recepción de la información previa a la contratación, ni la naturaleza de ésta, ni el reconocimiento con mi firma de su entrega y omitirse la información preceptiva de condiciones de rescisión.

    Incumplimiento del artículo 6 de la ley 50/1980 al dar por válido como contrato formal una simple solicitud de préstamo al consumo.

    2.- Que proceda a ejercer su función de velar por el mantenimiento del equilibrio contractual de los contratos celebrados, encomendada al Ministerio de Economía por el art. 62 del Texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, e inste a la DEVOLUCIÓN de las primas indebidamente cobradas, al no existir un contrato de seguro concertado según la ley 50/1980, formalizado por escrito, con las condiciones generales y firmado por este reclamante.

    3.- Subsidiariamente, y para el caso de entenderse la existencia de un contrato de seguro con la aseguradora “CNP ASSURANCES SA SUCURSAL EN ESPAÑA”, se declare nulo por falta de consentimiento.


    OTROSÍ DIGO: Que en virtud del artículo 25 del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, “Estatutos, pólizas y tarifas” y sus puntos 25.5 y 25.6.c, requiera a la entidad reclamada la presentación del modelo de póliza y boletín de adhesión empleado en la contratación de seguros e instruya, en su caso, el correspondiente procedimiento administrativo en el que podrá acordarse como medida provisional la suspensión de la utilización de las pólizas o las tarifas de primas y/o requiera a la entidad aseguradora para que acomode sus pólizas o tarifas de primas a los apartados 2 y 3 de este artículo.

    SOLICITO A ESTE ÓRGANO: Que tenga por realizada la anterior manifestación de intenciones y proceda de conformidad con lo interesado.

  10. #10

    exxxxxxx
    Avatar de exxxxxxx
    ¿de qué año es ese seguro? Es posible que s ele pueda dar una vuelta.

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