Modificacion contractual
Hasta la reciente publicación de la Ley 16/2009, de servicios de pago, estas modificaciones
contractuales requerían de la comunicación previa e individualizada a la clientela con antelación razonable
(57)
. Idéntico criterio se sigue, con carácter general, en esta nueva Ley, si bien
exigiendo una antelación no inferior a dos meses respecto de la fecha de la entrada en vigor
de las modficaciones —salvo que resulten más favorables al usuario y se puedan aplicar de
manera inmediata—.
La anterior regla se excepciona únicamente cuando las modificaciones afectan a tipos de
interés o de cambio y se basan en los de referencia acordados. En ese caso, que no suele
amparar a los que aquí se analizan, su aplicación puede ser inmediata y sin previo aviso si
así se hubiera acordado en el contrato. En caso contrario, deberá informarse al usuario lo
antes posible, a menos que se hubiera acordado una frecuencia específica o un procedimiento de comunicación o puesta a disposición de la información. En cualquier caso, los
nuevos tipos se aplicarán y calcularán de forma neutra y no discriminatoria con respecto a
los usuarios.
57. Norma sexta, 8, de la Circular del Banco de España 8/1990, sobre Transparencia de las operaciones y protección
de la clientela:
«En los contratos de duración indefinida, la comunicación de las modificaciones del tipo de interés, comisiones o
gastos repercutibles podrá también ser realizada mediante la publicación de las nuevas condiciones, en la forma
prevista en la norma quinta, durante los dos meses siguientes a la referida modificación, no pudiendo aplicarlas
hasta transcurrido ese plazo. Las tarifas publicadas serán, no obstante, de inmediata aplicación en las operaciones
derivadas de peticiones concretas e individualizadas de los clientes. En todo caso, las modificaciones del tipo de
interés, comisiones o gastos repercutibles aplicables en los contratos de emisión de tarjetas de crédito, o de medios
electrónicos dderivadas de peticiones concretas e individualizadas de los clientes. En todo caso, las modificaciones del tipo de interés, comisiones o gastos repercutibles aplicables en los contratos de emisión de tarjetas de crédito, o de medios
electrónicos de pago, o en los contratos sobre uso de sistemas telefónicos o electrónicos de acceso a los servicios
bancarios a que se refiere el segundo párrafo del apartado 1 de esta norma, deberán comunicarse previa e individualmente a la clientela con antelación razonable. El plazo mínimo en el que deba realizarse dicha comunicación
previa figurará en el folleto de tarifas a que se refiere la norma tercera de esta Circular
INCREMENTO UNILATERAL DE LOS TIPOS DE INTERES
Este Servicio considera que cuando las entidades modifican el tipo de interés aplicable a los
pagos aplazados generados por tarjetas –incluida por tanto la deuda viva en ese momento-,
si bien sus titulares tienen derecho a no aceptar las nuevas condiciones, aquellas, que asumen el riesgo de crédito implícito en la financiación, estarían legitimadas para bloquear y/o
cancelar el plástico en cuestión.
Así las cosas, y de acuerdo con las buenas prácticas bancarias, este Servicio considera que
las entidades deberán no solo comunicar esta modificación a sus clientes de manera individualizada y con antelación razonable para que, en su caso, puedan buscar otro medio de
pago alternativo, sino advertirles, de manera clara e inequívoca, de las alternativas de que
disponen:
a) Aceptar que se aplique el nuevo tipo de interés, no solo a las nuevas disposiciones, sino también a la deuda viva que proceda del pago aplazado de disposiciones anteriores.
b) No aceptar la aplicación del nuevo tipo de interés a la deuda viva con origen en el
pago aplazado de disposiciones anteriores, lo que llevará aparejado el bloqueo y
cancelación de la tarjeta física (plástico), permaneciendo viva la deuda anterior para
su amortización de acuerdo con las condiciones vigentes hasta ese momento.
http://www.bde.es/webbde/Secciones/P..._practicas.pdf
A PARTIR DE LA PAGINA 143