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ACUSA como siempre estudiando la manera de poder ayudar a quien lo necesite, ya está haciendo un estudio previo de la mano de Sanblas y ya estamos en condiciones de publicar el escrito correspondiente, pero será próximamente, a falta de los últimos flecos.
Ya en la pasada asamblea dejamos entrever que el informe elaborado por Sanblas había sido magnifico y que próximamente habría novedades.
Bueno, pues ya están aquí.......
Si tu problema tiene solución, porqué te preocupas...?
Si tu problema no tiene solución, porqué te preocupas...?
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Informaremos convenientemente, como veréis ACUSA no para, debemos estar siempre en vanguardia....
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Iniciado por
RCB
Si conseguimos demostrar que quien te ha demandado no tiene la legitimación activa para ello, el juez rechazará esa demanda.
No significa que te quedes sin préstamo, lo que significa es que quien te ha demandado no tiene legitimidad para ello.
Con ello, evitamos o al menos posponemos un posible embargo.
Estaba leyendo sobre el tema y me asalta una duda; si quien te demanda se presenta como administrador ¿estaría legitimado para reclamarte el pago? Es que el que se encarga de recibir los pagos y hacer un seguimiento a los acreditados es el administrador, pero se da el caso en bastantes situaciones que este administrador es el mismo originador del préstamo. Ya le echaréis un vistazo a esto a ver que pensáis:
http://www.bde.es/f/webbde/Secciones...EF200814-5.pdf
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En realidad no es así Caninus, el originador puede constituir una filial que se constituya como Sociedad Gestora que ha de ser independiente del anterior, si no fuera así, no podría la entidad financiera descargar el balance negativo que arrastrara, que es lo que se pretende al constituir el Fondo, entre otras cosas.
La Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulización Hipotecaria, en su artículo 5º señala:
“La administración y representación legal de los Fondos corresponde a las Sociedades Gestoras de Fondos de Titulización Hipotecaria, supervisadas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores”.
Una Sociedad Gestora nunca puede ser el originador.
El banco no se persona en el juzgado como administrador o apoderado del fondo, sino que se persona como acreedor de la deuda.
Antes de esto, cuando la entidad financiera (cedente) solicita la cesión del remate al Fondo Titulizado por el mecanismo previsto en el artículo 647.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el órgano judicial no acuerda dicha cesión, entendiendo que al cederse el crédito con la constitución del Fondo de Titulización de Activos lo que cabría en su caso, es la sucesión procesal de la entidad financiera al Fondo de Titulización. Y aun sabiéndolo lo cede. Perdiendo así cualquier tipo de legitimación activa que pudiera ostentar sobre dicho préstamo.
El motivo de que la entidad financiera (emisor) actúe de esta manera es debido, a que para poder presentarse como dueño legítimo (vamos a suponer) de la vivienda, ésta debería estar inscrita en el Registro de la Propiedad a su nombre, cosa inviable a la hora de constituir un Fondo, puesto que en el segundo punto del artículo 2, del Real Decreto 926/1998, establece los requisitos que deben cumplir las cesiones de crédito a un FTA, y entre ellos figura el de carácter objetivo: “La cesión de los activos debe ser plena e incondicional y por todo el plazo remanente”.
Por otra parte:
La razón por la que el Fondo no se persona es obvia, según:
El Real Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario, en su art.11, y tras la modificación del RD 1867/1998 de 4 de septiembre, establece que: “No serán inscribibles los bienes inmuebles y derechos reales a favor de entidades sin personalidad jurídica”.
El art. 9, apartado 4º de la Ley Hipotecaria destaca igualmente que “Toda inscripción que se haga en el Registro expresará las circunstancias siguientes: […] 4ª La persona natural o jurídica a cuyo favor se haga la inscripción…”, en coherencia por lo tanto con la anterior disposición.
Última edición por SanBlas; 23/10/2015 a las 04:21
De la conducta de cada uno depende el destino de todos.
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Yo como mero observador, veo, oigo y trato de entender. El caso es que sigo teniendo dudas (que seguramente no tendrán motivo, pero ahí están).
Según el BdE en el caso español, en realidad la venta de activos titulizados no descarga el balance de la entidad, ya que no causan baja en el mismo:
Hasta ahora, la titulización en España se realiza mediante estructuras tradicionales y que implican,
por lo tanto, la venta de los activos a un vehículo de finalidad especial3. Sin embargo,y aunque se haya producido la venta de los activos titulizados a un fondo, en la gran mayoría
de los casos (95% de las titulizaciones originadas a partir de 2004) y a raíz de la aplicación de
la Circular Contable 4/2004 del Banco de España
(que es consistente con las Normas Internacionales
de Información Financiera), estos activos no han causado baja de balance de las
entidades, por no haberse transferido una parte sustancial de los riesgos y beneficios en la
titulización. Esto sucede porque las entidades retienen la gran mayoría de los tramos de primeras
pérdidas de las titulizaciones que han originado
3. En España, se denominan Fondos de Titulización Hipotecaria (FTH) y Fondos de Titulización de Activos (FTA)
Como ya se ha mencionado, el mercado de la titulización en España no se ha desarrollado
siguiendo este modelo de originar para distribuir. De hecho, el modelo de banca en España se
puede considerar como de banca tradicional, y está basado en la estrecha relación entre las
entidades y sus clientes, tanto de activo como de pasivo, lo que ofrece ventajas en términos
de información y de fidelización. En lo relativo a la titulización desarrollada por las entidades
españolas, cabe destacar, en primer lugar, que el originador, es decir, la entidad que concede
os préstamos que posteriormente tituliza, continúa desarrollando el papel de administrador
en la práctica totalidad de las titulizaciones, de tal modo que no pierde la relación con el cliente
bancario y continúa asumiendo su papel tradicional en lo relativo al seguimiento de la calidad
crediticia de dichos préstamos. A este respecto, ha jugado un papel clave la regulación
del mercado hipotecario, en concreto la que regula las participaciones hipotecarias, donde se
establece que la administración de los préstamos hipotecarios debe mantenerse en manos de
la entidad bancaria original14. La gran relevancia del mercado hipotecario en España, y el hecho
de que en él estuviera el origen de la titulización, han contribuido a que la retención de la
administración de los préstamos por parte de las entidades originadoras sea una práctica
común también en las titulizaciones no hipotecarias.
Por otra parte, en España, los porcentajes de retención de tramos de primeras pérdidas son
mucho mayores que en otros países. De hecho, actualmente, en casi la totalidad de titulizaciones
la entidad originadora retiene todas las primeras pérdidas (entre el 1% y el 4% de la
emisión). Ello refuerza la idea de que las entidades españolas no han transferido sustancialmente
los riesgos, sino que han usado la titulización principalmente como mecanismo de financiación15.
En la medida en que, adicionalmente, dichos activos suelen permanecer en los
balances bancarios por existir una retención excesiva de los riesgos y beneficios, esto supone
un elemento adicional para alinear el interés del originador de la financiación con el adecuado
seguimiento y control de la calidad del acreditado.
Más allá de estas características diferenciales muy relevantes del modelo, existen también
otras particularidades en relación con los agentes implicados en la titulización. Así, cabría
destacar que la figura del estructurador de la titulización ha sido asumida tradicionalmente en
España por las sociedades gestoras de los fondos de titulización (SGFTA), es decir, entidades
reguladas por la CNMV que gestionan los FTA o los FTH y que deben velar por los intereses
de los bonistas. Por otra parte, cabe señalar que en la regulación española no está permitida
la gestión dinámica de los activos que componen los fondos de titulización, por lo que la figura
del gestor de activos es inexistente.
14. Véase el artículo 61.3, relativo a la emisión de participaciones hipotecarias, del RD 685/1982, de 17 de marzo, que
desarrolla determinados aspectos de la Ley 2/1981, de regulación del mercado hipotecario: «El emisor conservará la
custodia y administración del crédito hipotecario, así como la titularidad parcial del mismo y vendrá obligado a realizar
cuantos actos sean necesarios para la efectividad y buen fin del mismo, abonando a los partícipes, incluso en caso de
pago anticipado, el porcentaje que les corresponda en lo percibido del deudor hipotecario por concepto de capital e
intereses de acuerdo con las condiciones de la emisión». 15. A. Martín-Oliver y J. Saurina (2008) encuentran evidencia
de que para las entidades españolas lo relevante ha sido la obtención de financiación y no la transferencia de riesgos
Artículo sesenta y uno Emisión
Uno. Las Entidades a que hace referencia el artículo 2.1 de este Real Decreto podrán hacer participar a terceros en los créditos hipotecarios de su cartera mediante la emisión de participaciones hipotecarias representadas por títulos nominativos o por anotaciones en cuenta.
Dos. En todo caso, cada valor se referirá a una participación en un determinado crédito hipotecario.
La emisión de varias participaciones de un mismo crédito podrá realizarse simultánea o sucesivamente, y en ambos casos, al comienzo o durante el plazo de vigencia del préstamo.
Tres. La participación confiere a su titular los derechos que se establecen en la Ley y los que se expresen en aquélla.
El emisor conservará la custodia y administración del crédito hipotecario, así como la titularidad parcial del mismo y vendrá obligado a realizar cuantos actos sean necesarios para la efectividad y buen fin del mismo, abonando a los partícipes, incluso en caso de pago anticipado, el porcentaje que les corresponda en lo percibido del deudor hipotecario por concepto de capital e intereses de acuerdo con las condiciones de la emisión.
Cuatro. Cuando el titular de la participación sea una Entidad autorizada para emitir cédulas hipotecarias, la porción del crédito hipotecario incorporada a la participación se incluirá en la base de cómputo a que se refiere el art. 59.1 de este Real Decreto, siempre que la participación no sea computable como activo de riesgo de la Entidad emisora de ésta, con arreglo al artículo 62.3 y que el crédito objeto de la participación resulte apto a efectos de cobertura.
En fin, al mantener la administración y la titularidad parcial, comprenderás que siga teniendo dudas.
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No son horas.............mi sesera a estas horas no es capaz de procesar todo este testamento......
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Más dudas:
Artículo 15 (Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del Mercado Hipotecario)
Las Entidades a que se refiere el artículo segundo podrán hacer participar a terceros en todo o en parte de uno o varios créditos hipotecarios de su cartera, mediante la emisión de títulos valores denominados participaciones hipotecarias.
No serán susceptibles de participación los créditos hipotecarios que sirvan de garantía a la emisión de bonos hipotecarios.
Dicha participación podrá realizarse al comienzo o a lo largo de la vida del préstamo concedido. Pero el plazo de la participación no podrá ser superior al que reste por transcurrir paro el vencimiento del crédito hipotecario ni el interés superior al establecido para éste.
El titular de la participación hipotecaria tendrá acción ejecutiva contra la Entidad emisora, siempre que el incumplimiento de sus obligaciones no sea consecuencia de la falta de pago del deudor en cuyo préstamo participa dicha persona. En este caso, el titular de la participación concurrirá, en igualdad de derechos con el acreedor hipotecario, en la ejecución que se siga contra el mencionado deudor, cobrando a prorrata de su respectiva participación en la operación y sin perjuicio de que la Entidad emisora perciba la posible diferencia entre el interés pactado en el préstamo y el cedido en la participación, cuando éste fuera inferior. El titular de la participación podrá compeler al acreedor hipotecario para que inste la ejecución.
Si el acreedor hipotecario no instare la ejecución judicial dentro de los sesenta días desde que fuera compelido a ello, el titular de la participación podrá subrogarse en dicha ejecución, por la cuantía de su respectiva participación. Las notificaciones pertinentes se harán fehacientemente.
La parte de créditos cedida en participaciones hipotecarias no se computará dentro de la cifra de capitales en riesgo.
En caso de concurso de la entidad emisora de la participación, el negocio de emisión de la participación sólo será impugnable en los términos del artículo 10, y, en consecuencia, el titular de aquella participación gozará de derecho absoluto de separación.
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A mi me han enviado el listado de los prestmos/tarjetas , por eso, preguntaba si podía bajarlo en el foro.
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bull72
A mi me han enviado el listado de los prestmos/tarjetas , por eso, preguntaba si podía bajarlo en el foro.
No te entendieron seguramente.
En intenet cuando tu te descargas algo te lo bajas.
Y cuando se cuelga algo (que es lo que tu quieres) se sube.
Tu lo que quieres saber es si puedes subir al foro esos archivos que te han mandado.
Yo no se responderte,imagino que si no tienen datos personales si puedes.
Arrieritos somos.
Y en el camino nos encontraremos.
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Ok, solo sale el nº de tarjeta (prestamo) capital dispuesto , etc....pero el nombre de la persona y los datos personales no salen.
Lo digo porque puede ser útil para alguien.
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