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olil
Ok, y del recurso de revisión? Se podría hacer algo?
No.
Es acto firme,no tiene apelacion.
Deberias haberte opuesto al monitorio.
Ahora...
Sientate y....
Arrieritos somos.
Y en el camino nos encontraremos.
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olil
Ok, y del recurso de revisión? Se podría hacer algo?
A ver que te comentan los compis, pero creo que de eso te vas olvidando, no cambia en nada la sentencia.
A VECES TIENES QUE LEVANTARTE TU MISMO Y CONTINUAR ........
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Amazona22
Ahora...
Sientate y....
Y, tomate una cervecita fresca
A VECES TIENES QUE LEVANTARTE TU MISMO Y CONTINUAR ........
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Artículo 454 bisRecurso de revisión
2. El recurso de revisión deberá interponerse en el plazo de cinco días mediante escrito en el que deberá citarse la infracción en que la resolución hubiera incurrido.
Como ves, en este caso no creo que la resolución haya incurrido en ninguna infracción.
De todas formas deben de dar de plazo esos días. Por eso comentaba que probablemente sería a final de mes.
De la conducta de cada uno depende el destino de todos.
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Creo que queda retenido todo el saldo que tengas en el momento que el secretario judicial da la orden telematicamente. Ellos en ese momento no saben el saldo que hay hasta el dia siguiente hábil. La orden de embargo la hacen sólo una vez y arrasan con el saldo que haya solo en ese momento. Es decir, lo que entre dias mas tarde no queda embargado. La orden es solo una vez y los datos de las cuentas las sacan de la información de Hacienda. .
Muevete cuánto antes y saca el dinero ya. Suerte.
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Celes
Y, tomate una cervecita fresca
Jaja. Eso no rima con "Ahora..".
Arrieritos somos.
Y en el camino nos encontraremos.
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Sanblas
Artículo 454 bisRecurso de revisión
2. El recurso de revisión deberá interponerse en el plazo de cinco días mediante escrito en el que deberá citarse la infracción en que la resolución hubiera incurrido.
Como ves, en este caso no creo que la resolución haya incurrido en ninguna infracción.
De todas formas deben de dar de plazo esos días. Por eso comentaba que probablemente sería a final de mes.
Te apuesto un sugus ( de limon ) que si deja 2 centimos en la cuenta, antes del dia 17, le han limpiado 1 centimo
A VECES TIENES QUE LEVANTARTE TU MISMO Y CONTINUAR ........
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Amazona22
Jaja. Eso no rima con "Ahora..".
Mejor rimaba " Llora " pero me parecía un poco fuerte, nos acabamos de conocer
A VECES TIENES QUE LEVANTARTE TU MISMO Y CONTINUAR ........
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Olil si crees que va a ser un inconveniente el tener que sacar el dinero, por posible pagos que tengas que hacer, y hay que tener dinero en cuenta, puedes hacer lo siguiente.
Lo sacáis ya mismo, después te quitas como titular y que solo quede tu mujer, y después vuelves a meter el dinero en cuenta.
Si no tenéis nada raro que impida que no puedas salirte como titular, yo lo haría.
A VECES TIENES QUE LEVANTARTE TU MISMO Y CONTINUAR ........
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Celes
Te apuesto un sugus ( de limon ) que si deja 2 centimos en la cuenta, antes del dia 17, le han limpiado 1 centimo
Tu con llevar la contraria, macho, lo que sea...
Artículo 454 bis. Recurso de revisión.
1. Contra el decreto resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión, necesariamente, en la primera audiencia ante el tribunal tras la toma de la decisión y, si no fuera posible por el estado de los autos, se podrá solicitar mediante escrito antes de que se dicte la resolución definitiva para que se solvente en ella.
Cabrá recurso directo de revisión contra los decretos por los que se ponga fin al procedimiento o impidan su continuación. Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos sin que, en ningún caso, proceda actuar en sentido contrario a lo que se hubiese resuelto.
Cabrá interponer igualmente recurso directo de revisión contra los decretos en aquellos casos en que expresamente se prevea.
2. El recurso de revisión deberá interponerse en el plazo de cinco días mediante escrito en el que deberá citarse la infracción en que la resolución hubiera incurrido. Cumplidos los anteriores requisitos, el Secretario judicial, mediante diligencia de ordenación, admitirá el recurso concediendo a las demás partes personadas un plazo común de cinco días para impugnarlo, si lo estiman conveniente.
Si no se cumplieran los requisitos de admisibilidad del recurso, el Tribunal lo inadmitirá mediante providencia.
Transcurrido el plazo para impugnación, háyanse presentado o no escritos, el Tribunal resolverá sin más trámites, mediante auto, en un plazo de cinco días.
Contra las resoluciones sobre admisión o inadmisión no cabrá recurso alguno.
3. Contra el auto dictado resolviendo el recurso de revisión sólo cabrá recurso de apelación cuando ponga fin al procedimiento o impida su continuación.
De la conducta de cada uno depende el destino de todos.