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Tema: Plazo caducidad si no pueden ejecutar moratorio.

  1. #21
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    Creo que no van por ahí los tiros. Si hubo demanda de ejecución en su momento, la cosa quedaría tal que así:

    Art. 239 LEC:

    Artículo 239 Exclusión de la caducidad de la instancia en la ejecución


    .
    AQUI EN EL FORO EXPLICAN ESTO Y SI QUE VAN POR AHI LOS TIROS, HABLA DE PLAZO DE EJECUCION:

    La caducidad. La caducidad de derechos surge cuando la ley o la voluntad de las partes señalan un término fijo para la duración de un derecho, de tal modo que transcurrido ese plazo dicho derecho ya no puede ser ejercitado. La diferencia con la prescripción es que la caducidad el derecho está sometido a un plazo fijo de duración, que no puede ser interrumpido por la actuación del acreedor. Otra diferencia es que la caducidad en algunos casos puede ser convencional (acuerdo entre las partes).

    Asimismo la caducidad opera de forma automática extinguiendo el derecho de cobro y es declarada de oficio por el juez en cuanto éste se percate sin que sea necesario que el beneficiario la haya alegado.Las causas de caducidad vienen reguladas por el art. 236 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil, LEC y en particular en el:Artículo 237. Caducidad de la instancia1. Se tendrán por abandonadas las instancias y recursos en toda clase de pleitos si, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años, cuando el pleito se hallare en primera instancia; y de uno, si estuviere en segunda instancia o pendiente de recurso extraordinario por infracción procesal o de recurso de casación.

    Estos plazos se contarán desde la última notificación a las partes.El art. 518 LEC señala que la ejecución de sentencias prescribe a los 5 años desde la firmeza de la misma.Artículo 518. Caducidad de la acción ejecutiva fundada en sentencia judicial o resolución arbitral. La acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución judicial que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso o en resolución arbitral caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución.Asimismo el Código Civil establece con carácter general plazos de caducidad en materia de Derecho de obligaciones, que es de cuatro años para el ejercicio de las acciones de anulabilidad y rescisión de los contratos (arts. 1301 y 1299).

    Las disposiciones de los artículos que preceden no serán aplicables en las actuaciones para la ejecución forzosa.

    Estas actuaciones se podrán proseguir hasta obtener el cumplimiento de lo juzgado, aunque hayan quedado sin curso durante los plazos señalados en este Título

  2. #22
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    Pues eso. Que hay cinco años para que presenten demanda de ejecución. Una vez presentada se acabó. Ni caduca, ni prescribe y pueden solicitar mejoras de embargo las veces que quieran y cuando quieran. Es que no entiendo qué es lo que no entiendes (valga la rebuznancia).

  3. #23
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    Si hubo demanda ejecutiva, de no ser que te conceptúen como fallido y tiren la toalla, pienso que acabarás pagando de una forma u otra. Suerte.
    "Que Dios se apiade de mis enemigos, porque yo no lo haré"

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  4. #24
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    Pues eso. Que hay cinco años para que presenten demanda de ejecución. Una vez presentada se acabó. Ni caduca, ni prescribe y pueden solicitar mejoras de embargo las veces que quieran y cuando quieran. Es que no entiendo qué es lo que no entiendes (valga la rebuznancia).


    Pues no entiendo, por que dices esto, no es a lo que tu te refieres, aqui no dice el plazo para presentarla, dice el plazo para ejecutarla, :


    El art. 518 LEC señala que la ejecución de sentencias prescribe a los 5 años desde la firmeza de la misma


    Habla de ejecucion de la sentencia , no de presentacion, eso es lo que no entiendo, y se que acabare pagandola, pero por lo menos no por la ejecuacion del embargo de la nomina.

    saludos

  5. #25
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    Plazo caducidad si no pueden ejecutar moratorio.

    Te lo voy a poner tal cual lo has puesto tú a ver si así porque si no ya desisto. Esto lo has escrito tal cual (supongo que copiado de la LEC):

    "La acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución judicial que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso o en resolución arbitral caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución."

    Por favor, qué es lo que no entiendes. Es que está meridianamente claro, ¿eh?

  6. #26
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    Dentro de los anales (anales) de la psicología judicial del doctor caninus a las 23 h, creo que es un claro exponente de ceguera del deudor por estres traumático ejecutivo.
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  7. Me gusta maricarm., lapalo69, acorralado indicó/indicaron que le/s gusta esto.
  8. #27
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    Te lo voy a poner tal cual lo has puesto tú a ver si así porque si no ya desisto. Esto lo has escrito tal cual (supongo que copiado de la LEC):

    "La acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución judicial que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso o en resolución arbitral caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución."

    Por favor, qué es lo que no entiendes. Es que está meridianamente claro, ¿eh?

    Tambien te he dicho que el LEC pone esto:

    El art. 518 LEC señala que la ejecución de sentencias prescribe a los 5 años desde la firmeza de la misma.


    Me lo puedes explicar a que se refiere, igual no soy tan listo, pero leer si leo, y hay poner ejecucion de sentencias, no presentacion de las sentencia, o es que cojes los parrafos que mas te convienen. No se sei eres abogado, pero hay poner EJECUCCION DE SENTENCIAS, NO PLAZO PARA PRESENTAR LA SENTENCIA,


    saludos y gracuas

  9. #28
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    Yo desisto. Si otros compañeros pueden explicártelo mejor adelante. Pero tú interpreta lo que quieras, obviamente. Un abrazo y buenas noches.
    Última edición por efcarrasco; 31/05/2017 a las 23:28

  10. #29
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    Tambien te he dicho que el LEC pone esto:

    El art. 518 LEC señala que la ejecución de sentencias prescribe a los 5 años desde la firmeza de la misma.


    Me lo puedes explicar a que se refiere, igual no soy tan listo, pero leer si leo, y hay poner ejecucion de sentencias, no presentacion de las sentencia, o es que cojes los parrafos que mas te convienen. No se sei eres abogado, pero hay poner EJECUCCION DE SENTENCIAS, NO PLAZO PARA PRESENTAR LA SENTENCIA,


    saludos y gracuas
    Me reafirmo en el diagnóstico. La cuestión es que con tanta prescripción, no sabría que prescribir al paciente en este caso.
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  12. #30
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    Plazo caducidad si no pueden ejecutar moratorio.

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    Me reafirmo en el diagnóstico. La cuestión es que con tanta prescripción, no sabría que prescribir al paciente en este caso.
    Pues que una vez piden ejecucion....ya no caducan ni los yogures....le de las vueltas que le de.

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