Iniciado por
SanBlas
No es necesario, lo arreglamos rápido:
COMISIONES.
COMISIONES POR RECLAMACIÓN DE POSICIONES DEUDORAS
Circular 8/1990 del Banco de España
Norma tercera.
3. Las comisiones y gastos repercutidos deben responder a servicios efectivamente prestados o gastos habidos. En ningún caso podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme por el cliente.
Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
Artículo 3. Comisiones.
Sólo podrán percibirse comisiones o repercutirse gastos por servicios solicitados en firme o aceptados expresamente por un cliente y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos.
La Memoria Anual del Departamento de Conducta de Mercado y Reclamaciones del Banco de España correspondiente al año 2015, insistía en que "Con carácter general, las comisiones percibidas por servicios prestados por las entidades de crédito serán las que se fijen libremente entre dichas entidades y los clientes. Solo podrán percibirse comisiones o repercutirse gastos por servicios solicitados en firme o aceptados expresamente por un cliente, y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos (artículo 3 de la Orden EHA/2899/2011)".
En consecuencia, se considera que, para que la cláusula de comisiones por reclamación de deudas impagadas, pueda ser considerada lícita, deberá reunir los siguientes requisitos:
a) No se podrá devengar esa comisión de forma automática sino solamente por servicios prestados y aceptados por el cliente;
b) Que esté a disposición de los clientes información precisa sobre las comisiones que cobra la entidad por los servicios prestados;
c) Que en el contrato se incluyan tanto las comisiones y gastos repercutibles, como los derechos y obligaciones de las partes en caso de su modificación;
d) Que se cumpla por la entidad la obligación de información previa que debe cumplir dependiendo del contrato.
Añadamos que las comisiones por reclamaciones de posiciones deudoras no pueden generarse de forma automática y unilateralmente por el banco ante el impago de un cliente pues ello supondría duplicar la finalidad que ya persiguen los intereses moratorios, como es la de incentivar el pago y resarcir al banco de los daños y perjuicios que le genera la demora en el cobro de las cuotas devengadas e impagadas.
La finalidad de las comisiones por impagos no es otra que retribuir a la entidad por la prestación de un servicio adicional al que en origen, no vendría obligado, como es el iniciar un proceso de recobro de la deuda pendiente de pago y resarcirle de los gastos adicionales en los que hubiera podido incurrir por tal reclamación, por ejemplo, burofaxes, correos, papeles, etc.
Por ello, la entidad financiera, ante el impago del cliente, no puede cargarle en la cuenta bancaria tales comisiones por reclamación de posiciones deudoras, sino que habrá de dirigirle algún tipo de reclamación previa y acreditar que incurrió en los gastos adicionales en que hubiera podido incurrir por tal reclamación.
Si el impago produce determinadas consecuencias, como es el deber de asumir la deuda, y, en su caso, de indemnización al acreedor, que, usualmente, se fija a través de la técnica del "interés moratorio" o, incluso, a través de determinadas "cláusulas penales", no cabrá exigir una comisión añadida por reclamación de deudas impagadas, que no hará sino encarecer el servicio, sin que se justifique de un modo razonable y sin que se pacte con la claridad que una cláusula penal requiere.
Si la cláusula del contrato previera, de forma automática, el devengo de la comisión por impagos con la primera de las reclamaciones, así como su devengo, a partir de ese momento, de forma automática, por cada cuota impagada, se corresponda o no con un servicio prestado por el banco, habrá de entender que dicha cláusula es abusiva por falta de reciprocidad pues no tratará de remunerar ningún servicio adicional del banco, sino sancionar el retraso en el pago, finalidad más propia y que ya persiguen los intereses moratorios.
Concluiremos diciendo que la comisión por reclamación de vencimientos impagados no será calificada de abusiva ni de contraria a derecho siempre que se acredite que dicha comisión obedeció a un servicio o actividad efectivos de la entidad financiera, pues la reclamación por vencimientos impagados supone una actividad que puede retribuirse mediante comisiones.
Cualquier comisión, que las entidades financieras repercutan en los clientes, deberá corresponder a la prestación de un servicio real acreditado, que es el que se remunera, según se infiere del artículo 277 del Código del Comercio y de la naturaleza bilateral y contra prestacional de la propia comisión.
Agréguese que el art. 85.6 de Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, califica como abusivas las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones"; añadiendo que el art. 87.6 del mismo texto legal considera abusivas las cláusulas que impongan "el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente" o "la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados". En consecuencia, cuando se reclamen comisiones por devolución o impago de recibos no justificándose el coste real a que hayan dado lugar dichos impagos, hemos de entender que ello supondrá, por un lado, la imposición de una sanción al consumidor que no cumple su obligación además del interés moratorio impuesto y, por otro, la reclamación de cantidades por unos servicios que no constan prestados o por daños que no constan efectivamente causados, por lo que deberá calificarse la abusividad de la citada cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras.
SE DEBEN CUMPLIR ESTOS REQUISITOS PARA QUE LA COMISIÓN SE COBRE DE MANERA PROCEDENTE, SI NO LOS CUMPLEN, NO SON PROCEDENTES.
NO TIENE NADA QUE VER, EN SI TE LAS MANDAN O NO CERTIFICADAS.