Aquí, esto es lo que tengo....
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Hacienda local es un organismo público que trabaja para la Diputación de Córdoba, por tanto al ser un organismo público, no necesitan ir al juzgado, esas costas que ponen son los gastos mínimos de gestión para cobrar los impagos del recibo del agua .Un saludo.
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Vive y se feliz
Si.. Pero ellos tambien deben cumplir con la LEC. En cuanto a embargos se refiere... No pueden embargar un bien con un valor superior a la deuda.
Hay una exepcion y es que el embargado no tenga bienes de inferior valor... Pero tendrian que devolverle la diferencia.... Yo lo veo dificil.. Es mas, iría a hacienda local en cordoba y hablaria con ellos para pagsr a plazos.
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Última edición por MARIBELICA; 29/07/2020 a las 08:49
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Lo hacen, doy fé.... otra cosa es que lo subasten (que también lo hacen), pero embargar lo embargan y lo depositan en unos almacenes de la administración, pendientes de decidir si subastan o no.
La valoración la hace un trabajador de ellos y si sobra, se lo devuelven después de haberse cobrado la deuda.
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Si.. Pero el valor n de lo embargado no puede exceder del 20%de la deuda... Esa diligencia se puede recurrir, salvo que el coche valga menos.
Yo, repito.. Iria a hacienda local y hablaría con ellos... Las costas no se si tendria que pagarlas, ya que ha llegado hasta la fase de apremio, pero de verdad, yo me personaría allí y lo hablaría... Estamos hablando de una deuda de 300€...
Conozco casos de deudas mayores y lo han solucionado pagando a plazos.
Yo recurriría esa orden de apremio por sobrepasar en exceso el valor del bien embargado a la cuantía de la deuda.
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Última edición por MARIBELICA; 29/07/2020 a las 09:01
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Sin duda que hay que personarse y tratar de minimizar los daños, pero tu sabes igual que yo que se han dado casos de embargar la maquinaria de un negocio (Cámaras frigorificas, mostrador, báscula etc.) de una tienda de un mercado, a pesar de que la Ley dice que no se puede, pero las Administraciones se pasan la Ley por el forro.
Tampoco tienes posibilidad de recurrir a no ser que inicies un Contencioso-Administrativo que se puede ir a años hasta resolverse.
Insisto, hay que personarse y negociar, pero ellos tienen la sartén por el mango.
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LA LEY TRIBUTARIA PONE ESTO:
Artículo 169. Práctica del embargo de bienes y derechos.
1. Con respeto siempre al principio de proporcionalidad, se procederá al embargo de los bienes y derechos del obligado tributario en cuantía suficiente para cubrir:
a) El importe de la deuda no ingresada.
b) Los intereses que se hayan devengado o se devenguen hasta la fecha del ingreso en el Tesoro.
c) Los recargos del período ejecutivo.
d) Las costas del procedimiento de apremio.
2. Si la Administración y el obligado tributario no hubieran acordado otro orden diferente en virtud de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo, se embargarán los bienes del obligado teniendo en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el obligado.
Si los criterios establecidos en el párrafo anterior fueran de imposible o muy difícil aplicación, los bienes se embargarán por el siguiente orden:
a) Dinero efectivo o en cuentas abiertas en entidades de crédito.
b) Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo.
c) Sueldos, salarios y pensiones.
d) Bienes inmuebles.
e) Intereses, rentas y frutos de toda especie.
f) Establecimientos mercantiles o industriales.
g) Metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería y antigüedades.
h) Bienes muebles y semovientes.
i) Créditos, efectos, valores y derechos realizables a largo plazo.
3. A efectos de embargo se entiende que un crédito, efecto, valor o derecho es realizable a corto plazo cuando, en circunstancias normales y a juicio del órgano de recaudación, pueda ser realizado en un plazo no superior a seis meses. Los demás se entienden realizables a largo plazo.
4. Siguiendo el orden establecido según los criterios del apartado 2 de este artículo, se embargarán sucesivamente los bienes o derechos conocidos en ese momento por la Administración tributaria hasta que se presuma cubierta la deuda. En todo caso, se embargarán en último lugar aquéllos para cuya traba sea necesaria la entrada en el domicilio del obligado tributario.
A solicitud del obligado tributario se podrá alterar el orden de embargo si los bienes que señale garantizan el cobro de la deuda con la misma eficacia y prontitud que los que preferentemente deban ser trabados y no se causa con ello perjuicio a terceros.
5. No se embargarán los bienes o derechos declarados inembargables por las leyes ni aquellos otros respecto de los que se presuma que el coste de su realización pudiera exceder del importe que normalmente podría obtenerse en su enajenación.
Última edición por Gofi; 29/07/2020 a las 09:44
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"Nunca se sabe lo que se es ser fuerte, hasta que ser fuerte es la única opción".
Y EL ARTÍCULO 168 pone esto:
Artículo 168. Ejecución de garantías.
Si la deuda tributaria estuviera garantizada se procederá en primer lugar a ejecutar la garantía a través del procedimiento administrativo de apremio.
No obstante, la Administración tributaria podrá optar por el embargo y enajenación de otros bienes o derechos con anterioridad a la ejecución de la garantía cuando ésta no sea proporcionada a la deuda garantizada o cuando el obligado lo solicite, señalando bienes suficientes al efecto. En estos casos, la garantía prestada quedará sin efecto en la parte asegurada por los embargos.
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