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Tema: El precio individualizado de las ventas de créditos en globo

  1. #1
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    El precio individualizado de las ventas de créditos en globo

    Aquí os dejo otra noticia, también del 2023 y que publicó un Catedrático de Contabilidad de la Universidad de Navarra con el que intercambie correos sobre el tema dándome algunas de las claves de las que habla en el artículo.

    Me dijo textualmente lo siguiente:

    "Intenta sacar las Cuentas Anuales del fondo que ha comprado la deuda, no tendrás el precio individualizado pero deberías solicitar el libro mayor de la subcuenta donde esté recogido ese préstamo. Ahí debe figurar. Solicita también la minuta del registrador de la propiedad, la base imponible de la minuta es el precio individualizado. También puedes solicitar al Fondo el Trade Confirmation, donde figuran todos los préstamos con su precio individualizado (esto se niega a darlo)"*

    Os copio y pego el artículo de referencia

    La noticia es de El Confidencial(tribuna de mercados)

    10/02/2023 - 05:00

    El defensor del pueblo realizó una consulta a clientes bancarios, entre el 14 de diciembre de 2016 y 28 febrero de 2017, sobre la cesión de créditos donde, entre otras cosas, se les preguntaba si se les había informado sobre el derecho al retracto con indicación del pago del precio de la cesión del crédito por parte del nuevo titular (generalmente fondos de inversión extranjeros).

    Se recibieron 627 respuestas y en el 99,15% de los casos el deudor no fue informado. El Código Civil exige que para ejercer el derecho al retracto el crédito debe ser litigioso (art. 1535 CC) y nuestra jurisprudencia nos indica que si el crédito litigioso se ha vendido en globo (dentro de una cartera de préstamos) al ser un precio alzado o conjunto para la cartera y no existir un precio individualizado de los distintos préstamos que componen la cartera, no se podrá ejercitar el derecho al retracto.

    Esto genera que los fondos de inversión buitres puedan eludir el derecho al retracto adquiriendo carteras de préstamos. Si analizamos la operativa de estos fondos de inversión, podemos deducir que lo que se transmite, en realidad, es una suma de bienes individuales (derechos de crédito) perfectamente identificados e individualizados con idéntica situación respecto al impago de las cuotas, lo que supone una mayor correlación entre los préstamos que forman parte de la cartera.

    Por tanto, procedemos a analizar si esos bienes individuales tienen precios individualizados, aunque se hayan transmitido en globo. Normalmente, el contrato de cesión de créditos contiene un anexo donde figura el precio individualizado de cada préstamo cuya suma coincide con el precio global de la transacción. El citado anexo contiene el precio individualizado y el porcentaje que supone respecto al valor de la deuda a la fecha del acuerdo. Se considera importante tener en cuenta que en este tipo de transacciones pueden existir préstamos que pueden ser devueltos por el fondo de inversión a la entidad crediticia, debido a que cumplan las condiciones de exclusión referidas en el contrato, y siempre se tomará dicho precio individualizado a efectos de su devolución.

    En cuanto al reflejo del precio en la contabilidad del fondo, este siguiendo la normativa contable debe reconocer los préstamos en su balance por el precio individualizado, por lo que el valor contable de cada préstamo debe reflejar el valor razonable del mismo cuando se produjo la transacción. Además, en estas operaciones existe un Trade Confirmation donde figura el precio individualizado de cada uno de los préstamos que componen la cartera.

    La Loan Market Association es una institución que establece estándares profesionales que siguen sus miembros cuando realizan transacciones con préstamos. En la venta de préstamos improductivos de bancos, los estándares profesionales establecen que en la carta de precio figurarán los cálculos que determinan el importe a pagar por todos los activos comprados y, por otra parte, estos estándares establecen la condición de que el comprador reconoce haber realizado la valoración de la calidad crediticia de cada uno de los deudores y lo acepta. Precio alzado, según la RAE, significa que se fija en determinada cantidad, a diferencia de los que son resultado de evaluación.

    En el caso de las carteras de préstamos se ha de tener en cuenta que los préstamos son contratos y se evalúa cada contrato con sus condiciones, teniendo en cuenta la garantía asociada a los mismos. Otro elemento a tener en cuenta que pone de manifiesto la individualización es que la minuta del Registrador de la Propiedad en el caso de la cesión de créditos (RDGRN de 31 de julio de 1995) está basada en el valor declarado por las partes, no en el importe del crédito vencido y exigido, lo que supone una individualización del precio, admitido por ambas partes, que debería coincidir con el contenido en el anexo del contrato.

    Por otra parte, resulta interesante comentar que en esos precios individualizados pueden existir préstamos cuyo precio es cero y el fondo puede seguir reclamando al deudor el principal, los intereses pendientes (ordinarios y de demora) y los gastos o una parte de todos ellos. Con cierta frecuencia, los fondos están interesados en garantías (de los préstamos) basadas en activos hoteleros y se pueden dar situaciones en las que la actuación del fondo dañe la reputación de la sociedad propietaria, la sociedad gestora de los activos hoteleros e incluso el empleo.

    En cuanto a las diferencias territoriales existentes en España, cabe resaltar que el artículo 569-28.2 del Código Civil de Cataluña establece que el titular del crédito que transmite su derecho debe notificarlo fehacientemente al deudor, indicando el precio convenido.

    Pero, mucho más interesante es lo contenido en el Derecho Civil Foral de Navarra, ya que en su ley 511 establece que el deudor quedará liberado abonando al cesionario el precio que este pagó más los intereses legales y los gastos que le hubiere ocasionado la reclamación del crédito. De hecho, en el preámbulo de la Ley Foral 21/2019 se explica que se ha tenido en cuenta la práctica judicial en el sentido de exigir el estricto conocimiento por parte del deudor del precio de la cesión para que, facultativamente, pueda ejercitar su derecho, así como la consideración de la pluspetición como causa de oposición en el procedimiento ejecutivo de que se trate.

    No obstante, la interpretación jurisprudencial en Navarra ha desvinculado el derecho al retracto de las ventas en globo, precisamente por estimar que no existe un precio individualizado. Sin embargo, como se ha explicado, sí existe precio individualizado, por lo que si un fondo adquiriera créditos en Navarra, no podrá exigir al deudor un importe superior al que pagó por la cesión, sin tener en cuenta los intereses legales y los gastos. Además, la ley 511 se aplica a cualquier tipo de créditos, no solo a los litigiosos.

    Por tanto, el vendedor y el fondo de inversión reconocen en el contrato un precio individualizado de X, el fondo lo manifiesta contablemente en el Libro Mayor y en el Libro Diario, pero a efectos del derecho al retracto solo se reconoce un precio global Y, no admitiendo la existencia del precio individual X, pero el futuro resultado contable y fiscal dependerá de X al igual que la minuta del Registrador de la Propiedad y el precio a tomar si se excluyera el préstamo de la cartera. En consecuencia, no hay duda de la existencia del precio individualizado X ni de su fiabilidad. Además, la diferencia entre el precio individualizado X y su valor neto contable en sede del vendedor, refleja la ganancia o pérdida del vendedor por ese préstamo concreto.

    En definitiva, tal y como concluye el Defensor del Pueblo, la ausencia de regulación específica (estatal) ahonda en la situación de los deudores y los vuelve más vulnerables. Sin embargo, el problema se reduce, al menos para el caso de los créditos litigiosos, en mi modesta opinión, si se tiene en cuenta que sí existe un precio individualizado en este tipo de transacciones.

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  3. #2
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    si un fondo adquiriera créditos en Navarra (o donde sea), no podrá exigir al deudor un importe superior al que pagó por la cesión, sin tener en cuenta los intereses legales y los gastos.
    ¿Esto quiere decir que si un acreedor vende mi deuda a un buitre por 2000 euros que tenía impagados a tal acreedor, dicho buitre no puede reclamarme más?

    Están muy bien tus aportes, te lo agradezco. No obstante, mi pregunta viene por no controlar en su totalidad la comprensión del texto debido a su lenguaje técnico, ni tener conocimientos sobre estos temas. De todas maneras, gracias. Es muy interesante lo que compartes.

    Un saludo

  4. #3
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    Si pudieses ejercer el derecho al retracto podrías adquirir tu propia deuda al precio pagado por el fondo buitre, no los 2000€ que debías, sino por 200€ + intereses siendo muy generoso.
    Suelen pagar entre un 5% y un 10% del valor de la deuda.

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  6. #4
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    Muchas gracias, ArmandB111. Buen resumen y muy bien explicado. Todo claro por mi parte. Gracias de nuevo

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  8. #5
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    Esta bien el articulo, en el tema del retracto, tienes un plazo para solicitarlo, y claro, te enteras de que han vendido tu deuda pasado el plazo.

  9. #6
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    Avatar de Melocoton en Almibar
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    El precio individualizado de las ventas de créditos en globo

    Añado que para ejercer ese derecho, la deuda tiene que estar en litigio..

    Si la venden antes, olvidaros.

    Un saludo.

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  10. #7
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    Pues a mi, me han vendido una ya sentenciada y ejecutada, y me entere un día en el Juzgado de que ahora pertenecía a Gescobro, se la había vendido la Caicha.
    Pero vamos, Gescobro me brasea a llamadas, también ISGF, que me supongo que Gescobro le habrá dado para que intente cobrarlo.

    Yo como les digo si se lo cojo alguna vez,: Si queréis algo, vais al Juzgado y hacéis valer la sentencia. Llevo como 5 o 6 años que no me retienen nada de nomina, embargos, etc. No entiendo como no acuden al Juzgado para reactivar la ejecución.

    Una Pregunta: ¿podría aplicarse la doctrina del retraso desleal?, no hubo movimientos en años, solo llamadas, es decir, de fehaciente nada.

    Dejo un párrafo de una web, que habla de esto. https://www.agmabogados.com/la-doctr...traso-desleal/

    “Se enuncia diciendo que “un derecho subjetivo o una pretensión no pueden ejercitarse cuando el titular no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer y ha dado lugar, con su actitud omisiva, a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que ya no se ejercitará el derecho”. En el derecho alemán surge la figura de la “Verwirkung” en cuya virtud resulta inadmisible que el derecho se ejerza con un retraso objetivamente desleal.

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  12. #8
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    Otro artículo, de la Voz de Galicia de 2018 sobre el tema.

    "Los fondos buitre que compran deuda a los bancos se topan con la Justicia"

    Un juzgado coruñés establece que una firma de recobro solo puede reclamar por una deuda lo que pagó por ella
    17 may 2018


    El Juzgado de Primera Instancia número 5 de A Coruña atendió la demanda que puso un matrimonio coruñés contra un fondo buitre que había adquirido su crédito a una entidad bancaria. La jueza entiende que la empresa de recobro solo puede reclamar el dinero que pagó por adquirir la deuda. En este caso, un 4 % del total del préstamo. Así, de los 17.000 euros que le faltaban a la pareja por abonar, solo tendrán que pagar poco más de 700 para saldar cuentas.

    La empresa demandada compró a Abanca en junio del 2016 un paquete de créditos fallidos con un valor aproximado de 1.300 millones. El fondo buitre lo adquirió por 57. Es decir, se hizo con la deuda abonando solo un 4 % del total.

    Uno de esos préstamos era el de la pareja coruñesa, que presentó una demanda cuando en junio del año pasado recibió en su casa la notificación de que la empresa EOS Spain había comenzado los trámites judiciales para reclamarles el pago de los 17.000 euros, más los intereses de demora. Pusieron el asunto en manos del despacho de abogados de José Ignacio Santaló, que solicitó en plazo (antes de transcurridos nueve días) lo que en el lenguaje jurídico se conoce como un retracto de crédito litigioso. O lo que es lo mismo, saldar la deuda devolviendo a la empresa de recobro lo que había pagado por ella. EOS lo rechazó alegando que no se trataba de una cesión individual de un crédito, sino del traspaso de una cartera. Pero la jueza entiende que ese supuesto no está incluido en la ley, por cuanto todos y cada uno de los préstamos están perfectamente individualizados en el documento de cesión, y no se trata de un supuesto de reestructuración bancaria o cesión en bloque de parte de una entidad.

    Crédito litigioso

    Además, para la magistrada, a pesar de que cuando se produjo la cesión no había demanda judicial, se trata de un crédito litigioso porque había una situación de impago. Al aceptar los argumentos de los demandantes, y como la empresa no acreditó el precio abonado por el crédito, el importe de la devolución se fijó, de acuerdo con las noticias aparecidas en prensa, en el 4 % de la deuda total.

    En la sentencia se recuerda que el Código Civil establece un derecho de retracto para el deudor cuando se produce una cesión de crédito. Hay un plazo de nueve días para presentar la demanda. Ahora bien, siguiendo la doctrina del Supremo, este derecho no se puede ejercer cuando entre la entidad bancaria y la empresa compradora se haya producido un traspaso en bloque de la cartera de préstamos como consecuencia de una segregación de una parte del patrimonio de la sociedad acreedora que conforma una unidad económica, recibiendo a cambio la sociedad segregada acciones de la empresa beneficiaria.

    Pero, según la jueza, este no es el caso.
    "Nuestra pasión por aprender... es nuestra herramienta de supervivencia" -Carl Sagan

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  14. #9
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    Interesante sentencia.
    Si tienes suerte y consigues solicitar el retracto dentro de esos 9 días que dan y además que te toque un juez benevolente el ahorro es enorme.

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