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Tema: como solicitar una indemnizacion por inclusión indebida en un fichero de morosos...

  1. #1

    jxxxxxxx
    Avatar de jxxxxxxx

    como solicitar una indemnizacion por inclusión indebida en un fichero de morosos...

    COMO SOLICITAR UNA INDEMNIZACION POR
    INCLUSION INDEBIDA EN UN FICHERO DE MOROSIDAD

    1.- Introducción


    Según Crédito y Caución, el año 2011 se cerró con un incremento del nivel de morosidad del 46%. Este mismo estudio considera que no hay indicios que hagan prever que estos niveles se reduzcan a lo largo del presente año 2012.
    El incumplimiento de obligaciones dinerarias no sólo determina el nacimiento de responsabilidades frente al acreedor, sino que, además, legitima a éste para poder incluir al deudor en ficheros cuyo objeto es precisamente dejar constancia de dicho incumplimiento: los denominados ficheros de morosos.
    Se trata de ficheros comunes que son gestionados por una entidad distinta e independiente del acreedor, pero que permiten a este comunicar los impagos sufridos por él y consultar si el deudor ha incumplido con anterioridad sus deberes con respecto a otros acreedores.

    Las entidades participantes en estos sistemas consultan el fichero antes de conceder financiación o contraer obligaciones cuyo pago sea aplazado o periódico, denegando la contratación si los datos del interesado constan inscritos. El perjuicio para el deudor que se encuentra en esta situación es, obviamente, grave.
    Además, no es extraño que ciudadanos o empresas que siempre han cumplido de modo riguroso sus obligaciones de pago, vean sus datos incluidos en uno de estos ficheros, por error de las entidades participantes, por deficiencias del sistema o por mero desconocimiento del interesado que le impide combatir un abuso.
    2.- Requisitos que ha de cumplir la deuda para ser incluida en un fichero de morosos

    Para que el acreedor pueda comunicar una deuda al fichero común, han de cumplirse los siguientes requisitos:

    • Que se trate de una deuda cierta, vencida, exigible y que haya resultado impagada. No existe importe mínimo para que la deuda pueda ser comunicada
    • Que la deuda no tenga una antigüedad superior a seis años. Transcurrido este plazo, el dato debe ser eliminado del fichero, aunque la deuda no haya sido satisfecha.
    • Que se haya efectuado un requerimiento previo de pago al deudor.

    En los treinta días siguientes a la inclusión de la deuda en el fichero, la Entidad Responsable de la gestión de éste debe notificar al deudor una referencia de los datos inscritos e informarle de la posibilidad de ejercer sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. Además, cuando el interesado lo solicite, dicha entidad debe informarle de los datos que sobre él consten y de las evaluaciones y apreciaciones comunicadas durante los últimos seis meses, indicando el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos.
    La inscripción en el fichero de morosos debe reflejar siempre la situación real y exacta, de modo que si la deuda va siendo pagada parcialmente, debe constar sólo el importe restante. En todo caso, está prohibido mantener inscrita una deuda ya pagada, ni siquiera como antiguo deudor o con saldo 0.
    3.- Cómo salir de un fichero de morosos

    Será necesario, en primer lugar, comprobar si la deuda ha sido incluida cumpliendo todos los requisitos. La inobservancia de estos permite solicitar la cancelación del dato hasta que se subsanen las deficiencias existentes.
    Si la deuda ha sido incluida en el fichero cumpliendo las exigencias legales, sólo existen tres mecanismos para que se cancele la inscripción:

    • Pagar la deuda a la entidad acreedora.
    • Demostrar que la deuda no existe.
    • Esperar a que transcurran seis años desde que nació la deuda

    Justificada cualquiera de dichas circunstancias, el acreedor dispone de un plazo de una semana para comunicar el hecho a la Entidad Responsable del Fichero Común con objeto de que ésta cancele la inscripción.
    Si, transcurrido ese plazo, los datos no se hubiesen cancelado, el interesado debe dirigirse a la Entidad Responsable del Fichero Común y demostrar que la deuda ha sido satisfecha o que es inexistente. Si no recibiese respuesta en el plazo de diez días, puede presentar una reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), acompañando una copia de su DNI, otra de la carta mediante la cual solicitó su baja en el fichero y otra de la documentación que acredite que el pago o la inexistencia de la deuda.
    Tras el oportuno procedimiento administrativo, si la inscripción es indebida, la AEPD ordenará que el dato sea cancelado. Además, es posible que se abra un procedimiento sancionador contra la entidad que haya incumplido sus obligaciones normativas, lo que constituye un importante elemento de coerción para que las empresas observen la legalidad en la materia.

  2. #2

    jxxxxxxx
    Avatar de jxxxxxxx
    4.- Solicitud de indemnizaciones por inclusión indebida en un fichero de morosos.-

    La inclusión de una deuda en un fichero de morosos sin cumplir todas las condiciones exigidas o la falta de cancelación del dato una vez producido el pago son causas suficientes para solicitar una indemnización por los daños y perjuicios que el hecho haya podido causar.
    Para ello, ha de interponerse la correspondiente demanda ante la jurisdicción civil, bien contra la entidad acreedora, bien contra la Entidad Responsable del Fichero, bien contra ambas, que es el caso más frecuente. La jurisprudencia ha recordado reiteradamente que no es oponible la falta de litisconsorcio pasivo necesario si sólo se demandase a una de dichas entidades y no a la otra.
    Ante la acreedora, se reclamará por incluir indebidamente al interesado en el fichero o por no notificar a la Entidad Responsable del mismo que el dato debía ser cancelado o corregido. Ante la Responsable del Fichero Común podrá reclamarse si no se ha cancelado el dato después de que se acreditarse el pago o por incumplimiento del deber de verificar la corrección y exactitud de los datos inscritos.
    La competencia objetiva corresponde al juzgado de primera instancia del domicilio del demandante, ex art. 45 y 52,6 LEC. El proceso se dirimirá por los trámites del juicio ordinario, cualquiera que sea la cuantía reclamada (art. 249.1.2º LEC).
    En el caso de personas físicas, la pretensión indemnizatoria se basará en el artículo 19 de la Ley Orgánica 15/1999, según el cual, los interesados que, como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en la citada Ley, sufran daño o lesión en sus bienes o derechos, tendrán derecho a ser indemnizados.
    Pero el hecho de que las personas jurídicas no merezcan la protección que concede la LOPD, no implica que no tengan derecho a obtener indemnización por inclusión indebida en estos ficheros. Para el ejercicio de la acción indemnizatoria, tanto si el perjudicado es persona física como si lo es jurídica, se dispone, fundamentalmente, de dos vías, que pueden (y suelen) utilizarse simultáneamente:

    • La de la lesión del derecho al honor, regulado en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (LO 1/1982).
    • La de la exigencia de responsabilidad civil extracontractual, si se hubiesen producido daños de naturaleza patrimonial (art. 1902 del Código Civil).

    4.1.- Reclamación de daños morales

    El artículo 7.7 de la LO 1/1982 considera intromisión ilegítima en el honor la divulgación de hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena.
    Nuestros Tribunales vienen entendiendo que la falta de veracidad en la inscripción de una deuda en un fichero de información sobre insolvencia supone una intromisión en el derecho al honor (entre otras muchas, SSTS 19 de febrero, 21 de mayo y 24 de abril de 2009), ya que supone imputar a una persona el incumplimiento de una obligación pecuniaria, con el descrédito que ello supone respecto a su fama, además de atentar contra su propia estimación y de lesionar su dignidad.
    El artículo 9.3 de la LO 1/1982 presume la existencia del perjuicio siempre que se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante. La indemnización alcanza al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.
    La jurisprudencia es generalmente proclive a la indemnización de daños morales, puesto que la inclusión indebida de una persona en estos ficheros presupone para ella un “padecimiento o sufrimiento psíquico” (SSTS 22 de mayo de 1995, 19 de octubre de 1996 y 24 de septiembre de 1999).
    Y, a estos efectos, es intrascendente que el registro haya sido o no consultado por terceros. Basta con la posibilidad del conocimiento por estos y que la falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los afectados para tener una proyección pública.
    Las personas jurídicas también son titulares del derecho al honor, en el sentido de prestigio comercial o buen nombre empresarial. La inclusión de una entidad mercantil en una relación de morosos afecta a su crédito comercial y menoscaba la estima o aprecio de los demás, disminuyendo la confianza de quien con ella contrate, hasta el punto de privarla del perfeccionamiento de contratos o de la financiación precisa para la consecución de sus objetivos societarios (STS de 2 de abril de 2001).
    La valoración económica del daño moral es difícil y queda al criterio subjetivo del tribunal, sin que pueda determinarse objetivamente (STS, 1ª, núm. 964/2000, de 19 de octubre, con cita de otras). Para fijarlo, los tribunales tienen en cuenta la totalidad de circunstancias concurrentes, tales como el sufrimiento efectivamente causado, el importe de la deuda, la prueba de la incidencia del hecho en la esfera personal de la víctima, el tiempo en que se prolongó la inclusión del dato en el fichero, la frustración de operaciones financieras derivadas del hecho, etc. En general, se establecen indemnizaciones poco relevantes por intromisiones que, aun siendo ilegítimas, son de escasa trascendencia.
    El artículo 9.5 de la LO 1/1982 establece un plazo de caducidad de cuatro años para el ejercicio de acciones judiciales por intromisiones ilegítimas en el derecho al honor. Dicho plazo empieza a computarse desde que el afectado pudo ejercitar la acción, lo que ha de entenderse referido al momento en que tenga conocimiento de su inclusión en el fichero de morosos.
    4.2.- Reclamación de daños patrimoniales

    Con respecto a la posible exigencia de responsabilidad extracontractual ex art. 1902 CC, la jurisprudencia estima que, para obtener el resarcimiento de daños patrimoniales ha de demostrarse de modo incuestionable (STS. 11-12-1996 o 13-2-1997, entre otras muchas):

    • La existencia de una acción u omisión culposa, es decir, una falta de diligencia.
    • La realidad de los perjuicios.
    • La relación de causalidad entre la conducta del demandado y los daños.

    A diferencia de lo que sucede con los daños morales, en general, los tribunales son reacios a conceder indemnizaciones por daños patrimoniales en estos casos, salvo cuando existe una prueba importante del daño y de la relación de causalidad. Según dicha doctrina, para cuantificar la indemnización de perjuicios patrimoniales no basta con invocar daños meramente posibles, sino que estos han de ser reales y efectivos, siendo exigible la prueba de la lesión sufrida.
    El artículo 1968.2 del Código Civil sujeta la acción de reclamación por culpa extracontractual a un plazo de prescripción de un año, lo cual tendrá no poca trascendencia cuando se ejercite conjuntamente con la acción del art. 9 de la LO 1/1982, que, como vimos, se sujeta a un plazo de caducidad de cuatro años.
    Por último, no debe olvidarse que en la propia demanda puede solicitarse la condena a que se cancele la inscripción en el fichero de morosos.
    5.- Conclusión

    Los perjuicios derivados de la inclusión indebida de una deuda en un fichero de morosos son indemnizables, tanto si el presunto deudor es persona física como jurídica. Dicha indemnización puede alcanzar tanto a los daños morales (ex art. 7.5 LO 1/1982), como a los patrimoniales (ex art. 1902 CC), si bien la prueba de estos últimos ha de ser más contundente, lo que dificulta en la mayoría de casos su obtención.
    El particular o empresario que se ha visto indebidamente incluido en estos ficheros no debería obviar la posibilidad de reclamación. Los perjuicios derivados de ello pueden ser sumamente relevantes y tener una fuerte incidencia sobre la esfera privada o empresarial, sin olvidar que lo pernicioso de la inscripción puede persistir en el tiempo y desplegar sus efectos indefinidamente, de un modo difícilmente soslayable si no es combatido por medios legales.

  3. #3

    inv482679
    Avatar de inv482679
    Muy bueno Judith. Muchas gracias

  4. #4
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    Avatar de clarisagv
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    Cita Iniciado por judith74 Ver mensaje
    4.- Solicitud de indemnizaciones por inclusión indebida en un fichero de morosos.-

    La inclusión de una deuda en un fichero de morosos sin cumplir todas las condiciones exigidas o la falta de cancelación del dato una vez producido el pago son causas suficientes para solicitar una indemnización por los daños y perjuicios que el hecho haya podido causar.
    Para ello, ha de interponerse la correspondiente demanda ante la jurisdicción civil, bien contra la entidad acreedora, bien contra la Entidad Responsable del Fichero, bien contra ambas, que es el caso más frecuente. La jurisprudencia ha recordado reiteradamente que no es oponible la falta de litisconsorcio pasivo necesario si sólo se demandase a una de dichas entidades y no a la otra.
    Ante la acreedora, se reclamará por incluir indebidamente al interesado en el fichero o por no notificar a la Entidad Responsable del mismo que el dato debía ser cancelado o corregido. Ante la Responsable del Fichero Común podrá reclamarse si no se ha cancelado el dato después de que se acreditarse el pago o por incumplimiento del deber de verificar la corrección y exactitud de los datos inscritos.
    La competencia objetiva corresponde al juzgado de primera instancia del domicilio del demandante, ex art. 45 y 52,6 LEC. El proceso se dirimirá por los trámites del juicio ordinario, cualquiera que sea la cuantía reclamada (art. 249.1.2º LEC).
    En el caso de personas físicas, la pretensión indemnizatoria se basará en el artículo 19 de la Ley Orgánica 15/1999, según el cual, los interesados que, como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en la citada Ley, sufran daño o lesión en sus bienes o derechos, tendrán derecho a ser indemnizados.
    Pero el hecho de que las personas jurídicas no merezcan la protección que concede la LOPD, no implica que no tengan derecho a obtener indemnización por inclusión indebida en estos ficheros. Para el ejercicio de la acción indemnizatoria, tanto si el perjudicado es persona física como si lo es jurídica, se dispone, fundamentalmente, de dos vías, que pueden (y suelen) utilizarse simultáneamente:

    • La de la lesión del derecho al honor, regulado en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (LO 1/1982).
    • La de la exigencia de responsabilidad civil extracontractual, si se hubiesen producido daños de naturaleza patrimonial (art. 1902 del Código Civil).

    4.1.- Reclamación de daños morales

    El artículo 7.7 de la LO 1/1982 considera intromisión ilegítima en el honor la divulgación de hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena.
    Nuestros Tribunales vienen entendiendo que la falta de veracidad en la inscripción de una deuda en un fichero de información sobre insolvencia supone una intromisión en el derecho al honor (entre otras muchas, SSTS 19 de febrero, 21 de mayo y 24 de abril de 2009), ya que supone imputar a una persona el incumplimiento de una obligación pecuniaria, con el descrédito que ello supone respecto a su fama, además de atentar contra su propia estimación y de lesionar su dignidad.
    El artículo 9.3 de la LO 1/1982 presume la existencia del perjuicio siempre que se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante. La indemnización alcanza al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.
    La jurisprudencia es generalmente proclive a la indemnización de daños morales, puesto que la inclusión indebida de una persona en estos ficheros presupone para ella un “padecimiento o sufrimiento psíquico” (SSTS 22 de mayo de 1995, 19 de octubre de 1996 y 24 de septiembre de 1999).
    Y, a estos efectos, es intrascendente que el registro haya sido o no consultado por terceros. Basta con la posibilidad del conocimiento por estos y que la falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los afectados para tener una proyección pública.
    Las personas jurídicas también son titulares del derecho al honor, en el sentido de prestigio comercial o buen nombre empresarial. La inclusión de una entidad mercantil en una relación de morosos afecta a su crédito comercial y menoscaba la estima o aprecio de los demás, disminuyendo la confianza de quien con ella contrate, hasta el punto de privarla del perfeccionamiento de contratos o de la financiación precisa para la consecución de sus objetivos societarios (STS de 2 de abril de 2001).
    La valoración económica del daño moral es difícil y queda al criterio subjetivo del tribunal, sin que pueda determinarse objetivamente (STS, 1ª, núm. 964/2000, de 19 de octubre, con cita de otras). Para fijarlo, los tribunales tienen en cuenta la totalidad de circunstancias concurrentes, tales como el sufrimiento efectivamente causado, el importe de la deuda, la prueba de la incidencia del hecho en la esfera personal de la víctima, el tiempo en que se prolongó la inclusión del dato en el fichero, la frustración de operaciones financieras derivadas del hecho, etc. En general, se establecen indemnizaciones poco relevantes por intromisiones que, aun siendo ilegítimas, son de escasa trascendencia.
    El artículo 9.5 de la LO 1/1982 establece un plazo de caducidad de cuatro años para el ejercicio de acciones judiciales por intromisiones ilegítimas en el derecho al honor. Dicho plazo empieza a computarse desde que el afectado pudo ejercitar la acción, lo que ha de entenderse referido al momento en que tenga conocimiento de su inclusión en el fichero de morosos.
    4.2.- Reclamación de daños patrimoniales

    Con respecto a la posible exigencia de responsabilidad extracontractual ex art. 1902 CC, la jurisprudencia estima que, para obtener el resarcimiento de daños patrimoniales ha de demostrarse de modo incuestionable (STS. 11-12-1996 o 13-2-1997, entre otras muchas):

    • La existencia de una acción u omisión culposa, es decir, una falta de diligencia.
    • La realidad de los perjuicios.
    • La relación de causalidad entre la conducta del demandado y los daños.

    A diferencia de lo que sucede con los daños morales, en general, los tribunales son reacios a conceder indemnizaciones por daños patrimoniales en estos casos, salvo cuando existe una prueba importante del daño y de la relación de causalidad. Según dicha doctrina, para cuantificar la indemnización de perjuicios patrimoniales no basta con invocar daños meramente posibles, sino que estos han de ser reales y efectivos, siendo exigible la prueba de la lesión sufrida.
    El artículo 1968.2 del Código Civil sujeta la acción de reclamación por culpa extracontractual a un plazo de prescripción de un año, lo cual tendrá no poca trascendencia cuando se ejercite conjuntamente con la acción del art. 9 de la LO 1/1982, que, como vimos, se sujeta a un plazo de caducidad de cuatro años.
    Por último, no debe olvidarse que en la propia demanda puede solicitarse la condena a que se cancele la inscripción en el fichero de morosos.
    5.- Conclusión

    Los perjuicios derivados de la inclusión indebida de una deuda en un fichero de morosos son indemnizables, tanto si el presunto deudor es persona física como jurídica. Dicha indemnización puede alcanzar tanto a los daños morales (ex art. 7.5 LO 1/1982), como a los patrimoniales (ex art. 1902 CC), si bien la prueba de estos últimos ha de ser más contundente, lo que dificulta en la mayoría de casos su obtención.
    El particular o empresario que se ha visto indebidamente incluido en estos ficheros no debería obviar la posibilidad de reclamación. Los perjuicios derivados de ello pueden ser sumamente relevantes y tener una fuerte incidencia sobre la esfera privada o empresarial, sin olvidar que lo pernicioso de la inscripción puede persistir en el tiempo y desplegar sus efectos indefinidamente, de un modo difícilmente soslayable si no es combatido por medios legales.
    judith,en mi caso que es por ponerme en el asnef por no habermelo notificado antes, sabes algo? yo estoy demandando
    clarisagv

  5. #5

    jxxxxxxx
    Avatar de jxxxxxxx
    hola clarisagv! en tu caso no te han requerido fehacientemente el pago de la deuda, por lo tanto con la resolucion de la AEPD puedes tirarles al cuello, porfa cuentanos las novedades que tengas que yo voy detras... un besote!

    La inclusión de una deuda en un fichero de morosos sin cumplir todas las condiciones exigidas o la falta de cancelación del dato una vez producido el pago son causas suficientes para solicitar una indemnización por los daños y perjuicios que el hecho haya podido causar.

    Para que el acreedor pueda comunicar una deuda al fichero común, han de cumplirse los siguientes requisitos:


    • Que se trate de una deuda cierta, vencida, exigible y que haya resultado impagada. No existe importe mínimo para que la deuda pueda ser comunicada
    • Que la deuda no tenga una antigüedad superior a seis años. Transcurrido este plazo, el dato debe ser eliminado del fichero, aunque la deuda no haya sido satisfecha.
    • Que se haya efectuado un requerimiento previo de pago al deudor.

  6. #6
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    Cita Iniciado por judith74 Ver mensaje
    hola clarisagv! en tu caso no te han requerido fehacientemente el pago de la deuda, por lo tanto con la resolucion de la AEPD puedes tirarles al cuello, porfa cuentanos las novedades que tengas que yo voy detras... un besote!

    La inclusión de una deuda en un fichero de morosos sin cumplir todas las condiciones exigidas o la falta de cancelación del dato una vez producido el pago son causas suficientes para solicitar una indemnización por los daños y perjuicios que el hecho haya podido causar.




    Para que el acreedor pueda comunicar una deuda al fichero común, han de cumplirse los siguientes requisitos:


    • Que se trate de una deuda cierta, vencida, exigible y que haya resultado impagada. No existe importe mínimo para que la deuda pueda ser comunicada
    • Que la deuda no tenga una antigüedad superior a seis años. Transcurrido este plazo, el dato debe ser eliminado del fichero, aunque la deuda no haya sido satisfecha.
    • Que se haya efectuado un requerimiento previo de pago al deudor.
    Creo que durante este mes tendre noticias de barclais o llegamos a un acuerdo o a juicio .os ire informando
    Última edición por clarisagv; 12/10/2012 a las 02:36
    clarisagv

  7. #7
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    Inclusión fichero Asnef persona fallecida

    Estoy hoy que me sale el humo hasta por las orejas, por no decir una barbaridad, han vuelto a incluir a mi pareja fallecida en Asnef, por MOVISTAR MOVILES y por EUROCREDITO y este último la resolución del B.D.E, le fue favorable y esta entidad ante ellos se allano y todavia tienen la desverguenza de meterle en Asnef, cuando yo les envie Certificado Defunción hace meses he enviado un correo a Asnef, diciendoles que de inmediato le quiten de su fichero ó de lo contrario pondre denuncia a la AEPD, ó les demandare tanto a ellos como a las entidades, ya que es una vulneración al honor de una persona fallecida.¿Como lo veís ?. Me gustaría que les pusieran una multa a ambos.Saludos a todos.

  8. #8
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    Es para denunciarlos directamente.
    Venid a mí todos los que estáis trabajados y cargados, y yo os haré descansar.
    Llevad mi yugo sobre vosotros, y aprended de mí, que soy manso y humilde de corazón; y hallaréis descanso para vuestras almas.

  9. #9
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    Acabo de ver mi correo , en el cual Asnef me comunica, que no le quitan a mi pareja del fichero, que lo consulte con las entidades ó sino AEPD, pues va ser esto último, no os parece, ya que las entidaes estan informadas de su fallecimiento desde hace meses.Saludos a todos. y me guastaría me dieraís vuestra opinión.

  10. #10
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    Hoy acabo de recibir de Asnef, otra inclusión de mi pareja fallecida, esta vez de BANKINTER, y esta fue favorable, por falta contrato y comisiones indebidas, esta ******* se allano ante el B.D.E.como tiene la desverguenza de incluirle en Asnef, en mi opinión creo que debería reclamar a AEPD, como lo veis vosotros, pues yo estoy enfurecida, por esto, ya que él, no puede defenderse, y yo no quiero que su nombre figure en ese fichero, ni en ninguno, me hace mucho daño. Besos a todos.

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