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Tema: Reinclusión ASNEF/BADEXCUG TTI Finance-MBNA Dic'16

  1. #1
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    Reinclusión ASNEF/BADEXCUG TTI Finance-MBNA Dic'16

    No pensaba hacer público el hecho que os comentaré a continuación, ya que son muchos años (desde 2011) de peleas con mi acreedores (Citi y MBNA) y sobrevivo sin problema alguno. El solo hecho de planteármelo me aburre y cansa sobremanera... pero comentándoselo a un buen amigo del foro, al que mantendré en el anonimato y del que sólo diré que es de Sevilla, todos apreciamos, hace miles de Kms. para ir a todas las Juntas de FAU y se llama 'Pachuli', me ha convencido de hacerlo público... Ooops, se me escapó.

    Bueno, el hecho es que desde que en Mayo de 2012 denuncié a MBNA por acoso telefónico ante la Guardia Civil (desestimada por el Juez), hace más de 3 años que no tenía noticias de ellos, no aparecía en ASNEF/EQUIFAX, ni en BADEXCUG, ni en el CIRBE existía notificación de mi deuda (supuestamente) impagada. Pero hete aquí, que sin notificación previa alguna, aparezco con letras en negrita en los principales registros de morosos con fecha diciembre de 2016... contador registo de morosos a cero.

    Como supongo que el mío no es un caso aislado, y que -sin duda- se trata de la compra de un paquete de (supuestas) deudas de MBNA por TTI Finance, abro este nuevo hilo para que, en lo posible y en beneficio de los afectados, unifiquemos nuestras acciones en pro de ser más efectivos en nuestras reclamaciones. En el foro hay muchísima documentación al respecto, pero creo que deberíamos unificarla.

    Espero vuestros comentarios e ideas.

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  3. #2
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    Avatar de efcarrasco
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    Yo estoy en la misma situación que tú, pero como ya he desistido de entender a la AEPD, y además es algo que no me quita el sueño, pues a ver si un dia de estos me pongo a reclamar. Pero me da una pereza que no veas.

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  5. #3
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    Estamos en la misma situación... abuuuuurrrreee.

    Pero también me j*de, y voy a exigir que me respeten la antigüedad en los registros de morosos... no estoy dispuesto a dejar pasar mis trienios.

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  7. #4
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    Avatar de Mr.Wick
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    Pues yo ya tengo todo en marcha.....A por elloossss!
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  9. #5
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    Cita Iniciado por FLGR994 Ver mensaje
    Pues yo ya tengo todo en marcha.....A por elloossss!
    Y todo esto, como se hace?
    Estoy en una situación más que parecida... la misma

  10. #6
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    Avatar de Pachuli
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    creo que en asnef , aunque vendan la deuda a un tercero, viene una parte que pone "fecha de inclusion del primer acreedor" (o algo asi)

    en badecuj como te mandan una carta , no recuerdo si ponia algo de esto ,

    en la pagina de asnef , vienen los derechos de acceso etc.. no seria posible "preguntarles a ellos" del¿ por que no figura la inclusion de la fecha del primer acreedor?

    ¿la prescripcion cuantos años eran?

  11. #7
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    pues yo he mandado toda la documentación AL DEFENSOR DEL PUEBLO EN MADRID, estoy esperando a ver si acepta mi reclamación, tienen un mes, para contestarme, le he dicho además de aportar documentación, que existen miles de personas afectadas, por este abuso de fechas de antiguedad de la deuda, y he denunciado a la AGENCIA ESPAÑOLA por dejadez de funciones, porque ello son los responsables de que lo registros hagan esas fechorias, y animo a que se dirijais a la pagina DEL DEFENSOR DEL PUEBLO (MADRID), y por ese medio realizais una denuncia con aportación de documentación, si somos muchos ya verás como se le pone los bigotes a la agencia española.

  12. #8
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    Cita Iniciado por FLGR994 Ver mensaje
    Pues yo ya tengo todo en marcha.....A por elloossss!
    Hola FLGR994, pensaba que habría un modelo de carta para pedir la rectificación de la fecha de inclusión en los ficheros de ASNEF EQUIFAX, EXPERIAN BADEXCUG, etc., pero no la hay o no he sabido encontrarla.

    Por favor, si la tienes ¿podrías compartirla con nosotros?

  13. #9
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    Pachuli,

    El Gabinete Jurídico de la AEPD expresa al respecto que "En cuanto al modo de computar el plazo de seis años, la norma tercera
    de la Instrucción 1/95 establece que “el cómputo del plazo a que se refiere el artículo 28.3 de la Ley Orgánica se iniciará a partir del momento de la inclusión
    del dato personal desfavorable en el fichero y, en todo caso, desde el cuarto mes, contado a partir del vencimiento de la obligación incumplida o del plazo en
    concreto de la misma si fuera de cumplimiento periódico."


    https://www.agpd.es/portalwebAGPD/canaldocumentacion/informes_juridicos/cesion_datos/common/pdfs/2009-0237_Tratamiento-y-cesi-oo-n-de-datos-de-solvencia-patrimonial-a-fichero-com-uu-n.pdf

  14. #10
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    Tened cuidado con esto, toda información está sujeta a posibles modificaciones posteriores, hay partes de ese documento que están obsoletas (no olvidéis que es de fecha del 2009), por ejemplo,

    Esto es lo que indica ese documento:

    Gabinete Jurídico

    Informe 0237/2009

    3.- Que la deuda no esté siendo objeto de disputa (artículo 38.1. a), segundo inciso del Reglamento).
    Por último, debe tenerse en cuenta que, si los deudores han entablado reclamación cuestionando la deuda reclamada, el artículo 38.1.a) impide incluir con carácter previo en los ficheros comunes de morosidad las deudas respecto de las que se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, a partir del conocimiento por el acreedor de la existencia de tal reclamación, o, de haberse ya incluido deberá procederse a la exclusión o baja de los datos en el citado fichero.

    Pues bien, en cuanto a lo anterior, en el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, pero ya en el TEXTO CONSOLIDADO Última modificación: 8 de marzo de 2012.

    Figura esto:

    Artículo 38. Requisitos para la inclusión de los datos.

    1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

    a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, o tratándose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamación en los términos previstos en el Reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros, aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero.

    b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.

    c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.

    2. (Anulado)

    3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente.

    Téngase en cuenta que se anula el inciso destacado de la letra a) del apartado 1 por Sentencias del TS de 15 de julio de 2010. Ref. BOE-A-2010-16299 y Ref. BOE-A-2010-16301

    Sentencia T.S. (Sala 3) de 15 de julio de 2010

    FALLAMOS

    Segundo.—Estimarlo en parte y anular, por disconformes a derecho, los artículos 11, 18, 38. 2, y 123.2 de la disposición reglamentaria, así como la frase del artículo 38.1.a) que dice así: "... y al respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, o tratándose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamación en los términos previstos en el reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros, aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero ".


    Por lo cual, si nuestra deuda está en reclamaciones judiciales, no tienen por qué sacarnos.

    ………………………………………… ………………………………………….


    El siguiente texto, también difiere del actual.

    Este es el que figura en el documento del informe del 2009:

    En cuanto al modo de computar el plazo de seis años, la norma tercera de la Instrucción 1/95 establece que “el cómputo del plazo a que se refiere el artículo 28.3 de la Ley Orgánica se iniciará a partir del momento de la inclusión del dato personal desfavorable en el fichero y, en todo caso, desde el cuarto mes, contado a partir del vencimiento de la obligación incumplida o del plazo en concreto de la misma si fuera de cumplimiento periódico.”


    Y este es el que figura en el texto actual:

    Artículo 41. Conservación de los datos.

    2. En los restantes supuestos, los datos deberán ser cancelados cuando se hubieran cumplido seis años contados a partir del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.

    Lo dicho, cuando encontréis algo de información, intentad que esté actualizada, si no es así, puede llevar a confusión.
    De la conducta de cada uno depende el destino de todos.

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