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Tema: Amenaza santander consumer

  1. #61
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    Si puedes demostrar que es una herramienta indispensable en tu trabajo no lo pueden embargar (o eso creo). El tema es demostrarlo, claro.

  2. #62
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    Si se pone en marcha el rodillo judicial, algo de esto es lo que podría pasar (salvo la opción que apunta efcarrasco, si fuera posible):

    Artículo 16. Incumplimiento del deudor.

    1. El acreedor podrá recabar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos regulados por la presente Ley mediante el ejercicio de las acciones declarativas y ejecutivas que correspondan, de conformidad con la legislación procesal civil general.

    Únicamente los contratos de venta a plazos de bienes muebles otorgados con las formalidades previstas en el artículo 1.429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil constituyen título suficiente para fundar la acción ejecutiva sobre el patrimonio del deudor regulada en dicho precepto.

    2. En caso de incumplimiento de un contrato inscrito en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizado en el modelo oficial establecido al efecto, el acreedor podrá dirigirse directa y exclusivamente contra los bienes adquiridos a plazos, con arreglo al siguiente procedimiento:

    a) El acreedor, a través de fedatario público competente para actuar en el lugar donde se hallen los bienes, donde haya de realizarse el pago o en el lugar donde se encuentre el domicilio del deudor, requerirá de pago a éste, expresando la cantidad total reclamada y la causa del vencimiento de la obligación. Asimismo, se apercibirá al deudor de que, en el supuesto de no atender al pago de la obligación, se procederá contra los bienes adquiridos a plazos en la forma establecida en el presente artículo.

    Salvo pacto en contrario, la suma líquida exigible en caso de ejecución será la especificada en la certificación expedida por el acreedor, siempre que se acredite, por fedatario público, haberse practicado aquella liquidación en la forma pactada por las partes en el contrato y que el saldo coincide con el que aparece en la cuenta abierta al deudor.

    b) El deudor, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que sea requerido, deberá pagar la cantidad exigida o entregar la posesión de los bienes al acreedoroalapersona que éste hubiera designado en el requerimiento.

    c) Si el deudor no pagase, pero voluntariamente hiciera entrega de los bienes adquiridos a plazos, se procederá a su enajenación en pública subasta, con intervención de Notario o Corredor de Comercio colegiado, según sus respectivas competencias.

    En la subasta se seguirán, en cuanto fuesen de aplicación, las reglas establecidas en el artículo 1.872 del Código Civil y disposiciones complementarias, así como las normas reguladoras de la actividad profesional de Notarios y Corredores de Comercio. En la primera subasta servirá como tipo el valor fijado a tal efecto por las partes en el contrato.

    No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, el acreedor podrá optar por la adjudicación de los bienes para pago de la deuda sin necesidad de acudir a la pública subasta. En tal caso, será de aplicación lo dispuesto en la letra e) de este apartado.

    d) Si el deudor no pagase la cantidad exigida ni entregase los bienes para su ejecución, el acreedor podrá reclamar, del Juez competente, la ejecución sobre el bien o bienes adquiridos a plazos. Dicha acción se tramitará, sea cual fuere su cuantía, con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el juicio ejecutivo, salvo las especialidades establecidas en el presente artículo.

    El acreedor deberá presentar, en su caso, certificación de la inscripción de los bienes en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, así como la acreditación del requerimiento al deudor, con diligencia expresiva del impago y la no entrega del bien.

    Despachada la ejecución, el Juez, sin necesidad de realizar nuevo requerimiento al deudor, ordenará la exhibición de los bienes a su poseedor, bajo apercibimiento de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial, y su inmediato embargo, así como su depósito o secuestro judicial.

    El deudor sólo podrá oponer en este procedimiento las excepciones siguientes:

    1.ª Pago acreditado documentalmente.

    2.ª Inexistencia o falta de validez de su consentimiento, incluida la falsedad de la firma.

    3.ª Falsedad del título.

    4.ª Incompetencia de jurisdicción.

    El Juez ordenará la inmediata enajenación de los bienes en pública subasta, que se realizará conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el procedimiento de apremio. En todo caso, servirá como tipo de la primera subasta, el valor fijado por las partes en el contrato a tal efecto.

    La interposición de recurso contra esta sentencia no suspenderá, en ningún caso, la ejecución de la misma ni la enajenación de los bienes adquiridos a plazos.

    e) La adquisición por el acreedor de los bienes entregados por el deudor no impedirá la reclamación entre las partes de las cantidades que correspondan, si el valor del bien en el momento de su entrega por el deudor, conforme a las tablas o índices referenciales de depreciación establecidos en el contrato, fuese inferior o superior a la deuda reclamada.

    En caso de no haberse pactado un procedimiento para el cálculo de la depreciación del bien, el acreedor deberá acreditarla en el correspondiente proceso declarativo.

    f) La adquisición de los bienes subastados no impedirá la reclamación de las cantidades que correspondan, si el valor del bien obtenido en la subasta fuese inferior o superior a la deuda reclamada.

    3. Cuando el bien vendido con pacto de reserva de dominio o prohibición de disponer, inscrito en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, se hallare en poder de persona distinta al comprador, se requerirá a ésta, a través de fedatario público, para que, en un plazo de tres días hábiles, pague el importe reclamado o desampare el bien.

    Si pagare, se subrogará en el lugar del acreedor satisfecho contra el comprador. Si desamparase el bien, se entenderán con él todas las diligencias del trámite ejecutorio, se siga éste ante fedatario público o en vía judicial, entregándosele el remanente que pudiera resultar después de pagado el actor.

    Si el poseedor del bien se opone al pago o al desamparo, se procederá conforme a lo dispuesto en la letra d) y siguientes del apartado anterior.

    4. Los requerimientos y notificaciones previstos en los apartados anteriores se efectuarán en el domicilio que a este efecto haya designado el comprador en el contrato inicial. Dicho domicilio podrá ser modificado ulteriormente, siempre que de ello se dé conocimiento al vendedor o acreedor y se haga constar en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles.

    5. El acreedor, para el cobro de los créditos nacidos de los contratos otorgados en escritura pública o en póliza intervenida por Corredor de Comercio colegiado, así como de aquellos contratos formalizados en el modelo oficial establecido al efecto e inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, gozará de la preferencia y prelación establecidos en los artículos 1.922.2. o y 1.926.1. a del Código Civil.

    Cuando los contratos reúnan estos mismos requisitos formales, y se hubiera inscrito la reserva de dominio pactada, en los supuestos de quiebra o concurso de acreedores no se incluirán en la masa los bienes comprados a plazos mientras no esté satisfecho el crédito garantizado, sin perjuicio de llevar a aquélla el sobrante del precio obtenido en la subasta. En los supuestos de suspensión de pagos el acreedor tendrá la condición de singularmente privilegiado, con derecho de abstención según los artículos 15 y 22 de la Ley de Suspensión de Pagos.
    "Que Dios se apiade de mis enemigos, porque yo no lo haré"

    George Patton

  3. #63
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    Me ha llamado el del Santander pidiendo documentación para refinanciar. Le he dicho mi nómina es de 500e si te vale me lo dices y si no no me molestes más. Me ha amenazado que el 27bpide embargo y le he dicho que y lo tengo y le he colgado. Me ha llamado más veces pero lo tengo bloqueado

  4. #64
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    Me ha llamado el del Santander pidiendo documentación para refinanciar. Le he dicho mi nómina es de 500e si te vale me lo dices y si no no me molestes más. Me ha amenazado que el 27bpide embargo y le he dicho que y lo tengo y le he colgado. Me ha llamado más veces pero lo tengo bloqueado
    Tu concéntrate ahora como oponerte.
    Sube lo que has recogido del Juzgado

  5. #65
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    Me ha llamado el del Santander pidiendo documentación para refinanciar. Le he dicho mi nómina es de 500e si te vale me lo dices y si no no me molestes más. Me ha amenazado que el 27bpide embargo y le he dicho que y lo tengo y le he colgado. Me ha llamado más veces pero lo tengo bloqueado
    Que haga lo que tenga que hacer, y si definitivamente toma el camino del juzgado que se ajuste al procedimiento citado anteriormente y alea jacta est... porque es de suponer que el contrato y sus cláusulas estarán conforme a la Ley ¿no?
    "Que Dios se apiade de mis enemigos, porque yo no lo haré"

    George Patton

  6. #66
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    Lo cual viene a decir que realmente lo que le interesa es llegar a un acuerdo y cobrar en dinero

    obviamente te va a exigir cuanto más alta la mensualidad mejor para ellos, no son tontos, pero donde no hay nada se puede sacar y tendrán que conformarse

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    caer esta permitido, levantarse es obligatorio

  7. #67
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  8. #68
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    Mira que si por manos del demonio...ese contrato tuviera algun fallo......

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  9. #69
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    Mira que si por manos del demonio...ese contrato tuviera algun fallo......

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    No es descartable. No será el primero ni el último en el que la Ley va por un lado y las cláusulas van por el contrario.
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    George Patton

  10. #70
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    No es descartable. No será el primero ni el último en el que la Ley va por un lado y las cláusulas van por el contrario.
    Sube el contrato Malustame..a ver si le vemos algo que sirva para recurrir en plazo

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