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Tema: Aspectos reclamables a MBNA. Modelo a elevar al SAc

  1. #1
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    Aspectos reclamables a MBNA. Modelo a elevar al SAc

    Vamos a ir colocando los diferentes tipos de conceptos reclamables a MBNA; no quiere decir que aplique todos los cobros indebidos a la vez. Empezamos por el exceso de límite, que es una de las que mejor devuelven:


    Aplicación de la comisión de exceso de límite

    Respecto a las comisiones de excedido de límite, los criterios del SR del BDE aplicados en sus pronunciamientos 2445/06 y 20071339 y manifestados reiteradamente en diversas memorias anuales, por ejemplo, la publicada en el 2009, página 82 dicen que “En opinión de este Servicio de Reclamaciones, para que esta comisión pueda adeudarse, debe haber sido concedida (o modificada) una facilidad crediticia por parte de la entidad (consistente en permitir que se supere el límite de crédito inicialmente concedido). Facilidad crediticia que […] en el caso de tarjetas, solo puede materializarse como consecuencia de disposiciones efectuadas con la tarjeta, por lo que no podrá adeudarse si en el período de que se trate el cliente no ha efectuado disposiciones con tarjeta que excedan el límite de crédito, y no podrá reiterarse como consecuencia de un mismo excedido, aun en el caso de que el mismo se prolongue en sucesivas liquidaciones de la cuenta.”

    Estas comisiones son improcedentes por no obedecer, como señalan los anteriores términos, a una facilidad crediticia, si no a la acumulación de intereses y comisiones. Además esta comisión se repite MÁS DE XX VECES por el mismo excedido (que no es tal) vulnerando los criterios manifestados por el banco de España.
    Tita Regueiro; abogada asesora de colectivos de perjudicados por abusos bancarios. Santiago de Compostela

  2. #2
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    Hay que comprobar si se ha excedido realmente el límite; el límite dispuesto se calcula sumando las disposicioens de saldo y restando los pagos. No se pueden computar intereses y comisones, cosa que sí hace MBNA.
    Tita Regueiro; abogada asesora de colectivos de perjudicados por abusos bancarios. Santiago de Compostela

  3. #3

    exxxxxxx
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    Así que hay que hacer un poco de números, sobre todo para cargarse de razón.

  4. #4
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    Prueba de contratación y adecuada información del Puente Cash o transferencia de saldo de la tarjeta a cuenta

    Quiero que me aclaren las condiciones bajo las que se han contratado los puente Cash y previamente me remito a la memoria del SR del B de E, año 2010, página 137:

    “Se trata de un servicio adicional previsto en el contrato, por el que se concede a los titulares de tarjeta, usualmente vía telefónica, una facilidad crediticia retribuida en las mismas condiciones pactadas de tipo de interés para la línea de crédito de que se pueda disponer con cargo a la tarjeta. Los criterios de buenas prácticas bancarias aplicables a este tipo de operaciones exigen que las entidades acrediten la solicitud o autorización de su cliente de utilización de este servicio con pleno conocimiento de las condiciones en las que fue efectivamente contratado.”

    “Así las cosas, este Servicio considera una mala práctica bancaria que, cuando se informe de las condiciones aplicables, se haga tal énfasis en el coste de la propia transferencia, normalmente gratuita, que los titulares de las tarjetas puedan confundir este coste con el del propio crédito. Lo exigible a las entidades, en estos casos, es que, de una forma clara y precisa, indiquen que la gratuidad afecta exclusivamente a la transferencia, pero no al importe transferido, que habría de ser retribuido con arreglo a las condiciones estipuladas para la línea de crédito concedida a su tarjeta y a cuyo cargo se efectuaría la transferencia; ha de hacerse de forma tal que no se planteen dudas de que los titulares conocen y comprenden los términos de la propuesta que realizan los operadores y, en consecuencia, pueden prestar su consentimiento con conocimiento de causa.”

    Al tratarse de unas contrataciones telefónicas posteriores a Julio del 2007 me remito a la ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores:
    Artículo 13, ley 22/2007. Servicios no solicitados.
    1. No se podrán prestar servicios financieros a un consumidor, incluso en el supuesto de renovación tácita de un contrato a distancia, sin la solicitud previa de aquél, cuando esta prestación implique una exigencia de pago inmediato o aplazado.
    […]
    2. En el caso de prestación no solicitada, el consumidor quedará eximido de toda obligación, sin que la falta de respuesta pueda considerase como consentimiento. No obstante, si el consumidor hiciera uso efectivo del servicio financiero no solicitado deberá satisfacer el importe de la parte realmente utilizada o disfrutada, sin que tal deber suponga la prestación del consentimiento para obligarse mediante un nuevo contrato no solicitado ni la obligación de satisfacer gastos o comisiones, ni, en general, cantidades no acordadas previamente con la entidad proveedora del servicio.
    Artículo 17, ley 22/2007. Carga de la prueba.
    Corresponderá al proveedor la carga de la prueba del cumplimiento de las obligaciones que le incumban al amparo de esta Ley, en materia de información al consumidor, así como del consentimiento del consumidor para la celebración del contrato y, cuando proceda, para su ejecución.
    A mayor abundamiento, el Real Decreto 1906/1999 indica que: La carga de la prueba (…) corresponde al predisponente. 2. (…) cualquier documento que contenga la citada información aun cuando no se haya extendido en soporte papel, como las cintas de grabaciones sonoras, los disquetes (…) siempre que quede garantizada su autenticidad, la identificación fiable de los manifestantes, su integridad, la no alteración del contenido de lo manifestado, así como el momento de su emisión y recepción, será aceptada.
    Tita Regueiro; abogada asesora de colectivos de perjudicados por abusos bancarios. Santiago de Compostela

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