Foro Antirusura - Desarrolado por vBulletin
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Tema: Consulta SABLEO

  1. #1
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    Consulta SABLEO

    Hola. Me gustaría exponer mi caso para saber si alguien que sepa, o se encuentre en la misma situación me pueda aconsejar. Salario en torno a 1.000 euros. Hace 2 años el juzgado envió a la empresa una orden de embargo por el 30% del segundo SMI por lo que se suponía que en caso de practicar otro embargo lo situarían en lista de espera, a pesar de que se incrementan los intereses considerablemente. Hará unos 8 meses, nueva notificación del juzgado para practicar otro embargo. En la asesoría le remiten comunicado que no se puede realizar por estar ya siendo sometido a un embargo. Orden del juzgado para que acaten las órdenes y practiquen el segundo embargo al mismo tiempo que el primero. Resultado, más del 50% de embargo. Me entrevisté con la secretaria judicial y la muy docta defiende su postura e indica que la ley puede seguir embargando hasta que quede solo el primer tramo del SMI. Estoy desesperado. Presenté un escrito pero todavía no me contestarón, y el tiempo sigue pasando. ¿Cómo puede haber personas que no comprendan las leyes que leen y las estén ejecutando sobre las personas con menos recursos? Esta situación es la más desesperante que se puede vivir porque estás viendo que te pueden dejar en la calle, pero hasta sin recursos para pagar un alquiler. Además con hijos. Les agradecería cualquier información que me puedan ofrecer. Muchísimas gracias.

  2. #2
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    Pues yo entiendo que la Ley es muy clara al respecto.

    A ver si alguno de los abogados del foro te puede decir algo al respecto, pero entiendo que no pueden hacer eso.

    Saludos
    Si tu problema tiene solución, porqué te preocupas...?
    Si tu problema no tiene solución, porqué te preocupas...?


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  3. #3
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    Artículo 607. Embargo de sueldos y pensiones.

    1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional Véase el incremento de esta cantidad en el artículo 15 del Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril..

    2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:

    Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 %.

    Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 %.

    Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 %.

    Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 %.

    Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 %.

    3. Redacción según Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable. Igualmente serán acumulables los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase, circunstancia que habrán de acreditar al Secretario judicial.

    4. Redacción según Ley 13/2009, de 3 de noviembre. En atención a las cargas familiares del ejecutado, el Secretario judicial podrá aplicar una rebaja de entre un 10 a un 15 % en los porcentajes establecidos en los números 1, 2, 3 y 4 del apartado 2 del presente artículo.

    5. Si los salarios, sueldos, pensiones o retribuciones estuvieron gravados con descuentos permanentes o transitorios de carácter público, en razón de la legislación fiscal, tributaria o de Seguridad Social, la cantidad líquida que percibiera el ejecutado, deducidos éstos, será la que sirva de tipo para regular el embargo.

    6. Los anteriores apartados de este artículo serán de aplicación a los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.

    7. Añadido por Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Las cantidades embargadas de conformidad con lo previsto en este precepto podrán ser entregadas directamente a la parte ejecutante, en la cuenta que ésta designe previamente, si así lo acuerda el Secretario judicial encargado de la ejecución.

    En este caso, tanto la persona o entidad que practique la retención y su posterior entrega como el ejecutante, deberán informar trimestralmente al Secretario judicial sobre las sumas remitidas y recibidas, respectivamente, quedando a salvo en todo caso las alegaciones que el ejecutado pueda formular, ya sea porque considere que la deuda se halla abonada totalmente y en consecuencia debe dejarse sin efecto la traba, o porque las retenciones o entregas no se estuvieran realizando conforme a lo acordado por el Secretario judicial.

    Contra la resolución del Secretario judicial acordando tal entrega directa cabrá recurso directo de revisión ante el Tribunal.

  4. #4
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    el smi creo que esta en 641,40 que solo se puede tocar en caso de pensiones alimenticias para tus hijos en caso de divorcio, en la cantidad que excede de ese salario minimo solo te pueden tocar en el porcentaje que esta en la ley sobre ese exceso, pidele los papeles a la gestoria y a la secretaria del juzgado que a ver que cara se la queda, si ganas 1000 E con dos pagas son 14.000 al año que no llegan a dos veces el SMI (15.386,88)

  5. #5
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    Gracias RCB y MBNA que te den. Estoy totalmente de acuerdo e interpreto la ley igual. Con la Secretaria Judicial estuve y se reafirma en su decisión que dice que es la correcta. Por eso presente un escrito que a saber cuándo y cómo responderán. Es por lo que me siento tan impotente y abatido ante este sistema de m... ¿No habrá otra solución? Y lo que es peor, ¿a cuántas personas le estará ocurriendo lo mismo en toda España y como estamos sin recursos no se nos oye? Con todo lo dramático que es un embargo de una casa, considero que esto es todavía más grave, porque te puede acabar dejando no ya sin tu casa, sino sin poder pagar hasta un alquiler y los gastos mínimos. Lo que más duele es que a esta incompetente la mantenemos todos. ¿Qué pasaría si un ingeniero o un cirujano hiciera estas pifias? Gracias de nuevo y perdonad que me extiendo pero estoy muy muy quemado.

  6. #6
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    mas datos en este foro, espero que sean utiles.

    http://musicagoralegal.mforos.com/94...mo-embargable/

  7. #7
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    Nº Resolución: 00/3882/2003 Unidad resolutoria: Vocalía Undécima Fecha de resolución: 15/06/2005 Unificación de criterio: NO

    No es acumulable el importe del salario percibido por la reclamante al de la pensión para fijar la cantidad inembargable, al pesar sobre dicho sueldo una retención judicial de la parte proporcional de acuerdo con el artículo 607 de la Ley de Enjuicimiento Civil, ya que si concurre una nueva deuda, no es posible embargar el resto, debiendo quedar éste libre de responsabilidad.

    CONCEPTOS:

    08 06 03 PROCEDIMIENTOS DE GESTION

    PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO EN VIA DE APREMIO

    EMBARGO

    RESOLUCIÓN:

    En la Villa de Madrid, a ,,,,

    ANTECEDENTES DE HECHO

    PRIMERO.- Con fecha 20 de septiembre de 2002, Doña ... ,,,

    SEGUNDO: El Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... en fecha 4 de julio de 2003, dicta acuerdo estimando parcialmente la reclamación presentada con el siguiente pronunciamiento.

    "1.) La Oficina gestora devolverá el importe de la cantidad embargada en la cuenta núm. ..., de la diligencia de embargo de cuentas bancarias núm. ..., que corresponda al importe de la pensión de la recurrente que es inembargable, de acuerdo con lo establecido en el Fundamento de Derecho IV, con el interés correspondiente".

    En el Fundamento de Derecho IV de la resolución adoptada se señala, entre otras consideraciones, que "Por lo expuesto entiende esta Sala que sí ha quedado suficientemente acreditado que la interesada percibe como único ingreso en la cuenta embargada su pensión de 451,36 €, por ello es de aplicación el art. 120.7 del Reglamento General de Recaudación, que nos remite al art. 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dicho artículo establece que es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional y en su punto 3 dispone que si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción se acumularán todas ellas para deducir de una vez la parte inembargable. En el caso que nos ocupa la cantidad que percibe la recurrente en concepto de pensión en la cuenta embargada es de 451,36 € al mes, siendo el salario mínimo interprofesional para el año 2002 de 442,20 € mes, en consecuencia 442,20 € son inembargables y de los 9,16 € restantes es embargable el 30%, (2,74 €, siguiendo con la escala aplicable según el art. 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), e inembargable el 70 % restante (6.42€), pues si bien es cierto que consta en el expediente que además de la pensión aludida, la reclamante percibe un salario de la ..., S. L., con NIF ..., según informe de la entidad pagadora de fecha 19 de febrero de 2002, sobre dicho sueldo pesa una retención judicial de la parte proporcional de acuerdo con la Ley (razón por la que no se pudo trabar el sueldo en el embargo de sueldos y salarios presentado por la Agencia Tributaria); por lo que estando este sueldo ya embargado de acuerdo con la Ley, entiende esta Sala que no procede acumular su importe al de la pensión para fijar la cantidad inembargable en la diligencia de embargo de cuentas corrientes".

    TERCERO.- Con fecha 10 de octubre de 2003, tiene entrada ,,,,,,

    En primer lugar de conformidad con el apartado 5 del citado articulo "Si los salarios, sueldos, pensiones no retribuciones estuvieran gravados con descuentos permanentes o transitorios de carácter publico, en razón de la legislación fiscal, tributaria o de Seguridad Social, la cantidad liquida que percibiera el ejecutado, deducidos estos, será la que sirva de tipo para regular el embargo".

    En segundo lugar, como señala el apartado 3, del artículo 607, "Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularan todas ellas para deducir de una sola vez la parte inembargable. Igualmente serán acumulables los salarios, sueldos y pensiones y retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase, circunstancia que abran de acreditar".

    Por tanto, el hecho de que sobre alguna de las prestaciones acumulables verse cualquier tipo de traba o embargo no será obstáculo para la acumulación de dicha prestación, al contrario de lo que se deduce de la resolución impugnada, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 607 de la LEC. El resultado de las dos operaciones anteriormente señaladas determinará la porción de sueldo, salario o pensión susceptible de embargo que podrá ser objeto de traba a instancia de uno o varios acreedores, simultanea o sucesivamente, sin perjuicio de que si la cantidad embargable no alcanzase a cubrir las expectativas de cobro de todos los acreedores, estos puedan discutir su derecho al cobro con carácter preferente a los demás acreedores a través de los procedimientos que en cada caso resulten procedentes.

    CUARTO.- ,,,,

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- ........

    SEGUNDO.- La cuestión que se plantea en el presente recurso extraordinario de alzada tiene por objeto determinar si la interpretación que ha de darse al artículo 607 de la vigente Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, similar al artículo 1451 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881, permite el embargo de salario, sueldo o pensión que ha sido objeto de anterior traba, siempre que la cantidad detraída a consecuencia de esta no la deje reducida al salario mínimo interprofesional, o, dicho de otro modo, si una vez agotada la escala proporcional que dicho precepto establece, caben ulteriores embargos que tendrían como base de aplicación de dicha medida la cantidad resultante siempre que por si sola o, como sucede en el presente caso, acumulada a otras si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, supere el salario mínimo interprofesional, es decir, que partiendo de la inembargabilidad absoluta del porcentaje del salario, sueldo o pensión a que ascienda en cada momento el salario mínimo interprofesional, la cuestión planteada se refiere a lo que exceda del citado salario mínimo.

    Respecto de la cuestión anteriormente señalada existen numerosos pronunciamientos por parte de las diferentes Audiencias Provinciales siendo el criterio mayoritariamente mantenido por ellas el de que "practicado un embargo salarial y aplicada la tabla establecida en el art.1451 (art 607 de la vigente LEC), no es posible practicar un nuevo embargo al remanente que queda, en cuanto la ley procesal no sólo establece el límite del salario mínimo interprofesional, sino también el otro referido al remanente que quede del mismo una vez aplicada la escala prevista, tomando como salario tipo para el embargo no sólo lo que percibe el deudor por todos los conceptos saláriales o asimilados al mismo, sino también descontando aquellos conceptos enumerados en el repetido art 1451 de la LEC, en el que, como se dijo, no se incluyen los embargos. Dicha omisión debe reputarse como voluntaria por parte del legislador, que si hubiera querido incluir los embargos lo habría dicho" (Auto de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 5 de febrero de 2001). Así mismo, la Audiencia Provincial de Burgos en Auto de 14 de enero de 2000, señala que "en caso de concurrencia de embargos no tendrían virtualidad alguna dichas limitaciones (las del art 1451 LEC), y que, en la práctica, sólo sería inembargable el salario mínimo interprofesional, cuando lo cierto es que el art 1452 establece con toda claridad que tampoco son embargables las cantidades que excedan de los porcentajes establecidos en la escala del artículo 1451, sin hacer distinción o exclusión alguna para supuestos de pluralidad o concurrencia de embargos".

    En igual sentido, la Audiencia Provincial de Avila establece en Auto de 21 de septiembre de 2000 que "si el legislador hubiera querido permitir la efectividad de varios embargos sobre un salario, en tanto respetaran el salario mínimo interprofesional, no hubiera acudido a la aplicación de una escala, basada en cuantías que excedan del SMI, ni unos porcentajes diferenciados en esa escala. Se hubiera limitado a establecer un mínimo inembargable, pues todo lo que excediera del mismo, aun en esos porcentajes, sería embargable".

    En consecuencia con lo anteriormente expuesto, es criterio de este Tribunal Económico Administrativo Central que una vez queda embargada la parte proporcional del salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente conforme a la escala del articulo 607.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si concurre una nueva deuda, no es posible embargar el resto, debiendo quedar éste libre de responsabilidad.

    TERCERO.- Por todo ello, y de conformidad con el criterio anteriormente expuesto, debe declararse correcto y ajustado a derecho el criterio mantenido en el acuerdo impugnado respecto de considerar no acumulable el importe del salario percibido por la reclamante al de la pensión para fijar la cantidad inembargable al pesar sobre dicho sueldo una retención judicial de la parte proporcional de acuerdo con la LEC.

    En virtud de lo expuesto,

    ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el presente recurso de alzada para la unificación de criterio, interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de 4 de julio de 2003, ACUERDA: Desestimarlo.

    http://serviciosweb.meh.es/apps/doct...ac/detalle.asp

  8. #8
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    Hola, sableo. ¿De qué localidad eres? Yo veo el asunto como tú, pero ante la orden de embargo de ese secretario judicial me temo que sólo sirve que te persones con abogado y procurado para recurrir.

    Saludos,
    De este número son también los usureros, tiranos y cruelísimos rapiñadores, que roban y despedazan con usuras a la mísera plebe: Es usura todo aquello que se recibe además del capital que se dió, ya dinero, ya qualquiera cosa... pues por Ezequiel está escrito: "No recibirás usura, ni más de lo que diste (Ez., 18, v.17) [Catecismo romano compuesto por decreto del sagrado Concilio Tridentino]

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