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Contrato de seguro a distancia
CONTRATACIÓN DE SEGUROS A DISTANCIA. APLICABLE A SEGUROS POSTERIORES AL 2007.
La contratación a distancia de seguros bien regulada por la ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores.
MBNA y COFIDIS, entre otras empresas, son las que “no” contratan seguros de esta forma.
Además de los requisitos específicos del contrato de seguro ya descritos en un hilo de este subforo, se debe cumplir:
Régimen de los contratos a distancia.
Artículo 6. Instrumentos técnicos. 1. En la comercialización a distancia de los servicios financieros, deberá quedar constancia de las ofertas y la celebración de los contratos en un soporte duradero. Por soporte duradero se entiende todo instrumento que permita al consumidor almacenar la información dirigida personalmente a él, de modo que pueda recuperarla fácilmente durante un período de tiempo adecuado para los fines para los que la información está destinada y que permita la reproducción sin cambios de la información almacenada.
Artículo 7. Requisitos de información previa al contrato. 1. El proveedor del servicio financiero deberá suministrar al consumidor, con tiempo suficiente y antes de que éste asuma cualquier obligación derivada de la oferta o del contrato a distancia, al menos, la información que a continuación se detalla.
3. En el caso de comunicación a través de telefonía vocal, se observarán las siguientes normas:
a. al comienzo de toda conversación con el consumidor se indicará claramente la identidad del proveedor y el fin comercial de la llamada iniciada por el proveedor.
b. previa aceptación expresa del consumidor, sólo deberá suministrarse la información siguiente:
1. la identidad de la persona en contacto con el consumidor y su vínculo con el proveedor;
2. una descripción de las características principales del servicio financiero;
3. el precio total que debe pagar el consumidor al proveedor del servicio financiero, incluidos todos los impuestos pagados a través del proveedor o, cuando no se pueda indicar un precio exacto, la base del cálculo que permita al consumidor comprobar el precio;
4. indicación de que pueden existir otros impuestos o gastos que no se paguen a través del proveedor o que no los facture él mismo;
5. la existencia o inexistencia de un derecho de desistimiento, de conformidad con el artículo 10 y, de existir tal derecho, su duración y las condiciones para ejercerlo, incluida la información relativa al importe que el consumidor pueda tener que abonar con arreglo al artículo 11;
c. el proveedor informará al consumidor acerca de la existencia de información adicional disponible previa petición y del tipo de información en cuestión.
Artículo 8. Requisitos adicionales de información. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7, serán de aplicación los requisitos adicionales de información previa establecidos en la legislación especial que sea aplicable al servicio financiero objeto del contrato a distancia.
Artículo 9. Comunicación de las condiciones contractuales y de la información previa.
1. El proveedor comunicará al consumidor todas las condiciones contractuales, así como la información contemplada en los anteriores artículos 7 y 8, en soporte de papel u otro soporte duradero accesible al consumidor, con suficiente antelación a la posible celebración del contrato a distancia o a la aceptación de una oferta y, en todo caso, antes de que el consumidor asuma las obligaciones mediante cualquier contrato a distancia u oferta.
4. El incumplimiento de los requisitos relativos a la información previa que se deriven de los contratos, así como los relativos a la comunicación de dicha información previa, que se establecen en el Capítulo II, en los artículos 7, 8 y 9 de la presente Ley, podrá dar lugar a la nulidad de los contratos, de acuerdo con lo previsto en la legislación española.
Artículo 10. Derecho de desistimiento. […] El mencionado plazo será de treinta días naturales en el caso de contratos relacionados con seguros de vida. El plazo para ejercer el derecho de desistimiento empezará a correr desde el día de la celebración del contrato, salvo en relación con los seguros de vida, en cuyo caso el plazo comenzará cuando se informe al consumidor de que el contrato ha sido celebrado. No obstante, si el consumidor no hubiera recibido las condiciones contractuales y la información contractual indicada en el artículo 7.1, el plazo para ejercer el derecho de desistimiento comenzará a contar el día en que reciba la citada información.
Artículo 13. Servicios no solicitados. 1. No se podrán prestar servicios financieros a un consumidor, incluso en el supuesto de renovación tácita de un contrato a distancia, sin la solicitud previa de aquél, cuando esta prestación implique una exigencia de pago inmediato o aplazado.
Artículo 17. Carga de la prueba. Corresponderá al proveedor la carga de la prueba del cumplimiento de las obligaciones que le incumban al amparo de esta Ley, en materia de información al consumidor, así como del consentimiento del consumidor para la celebración del contrato y, cuando proceda, para su ejecución.
Requisitos específicos a la contratación del seguro de vida:
• Constancia, fechada, de la recepción de la información previa a la contratación. Artículo 107 del RDL 2486/98
• Condiciones generales de la póliza. Artículo 3 LCS 1980: Clausulas limitativas destacadas de modo especial y específicamente aceptadas.
• Información de la posibilidad de ejercer derecho legal de reclamación de divergencias. LCS 1980, Artículo octavo.
• Acreditación de la fecha de recepción o entrega del duplicado o ejemplar de contrato para poder haber ejercer el derecho legal de desistimiento y reclamación de divergencias. LCS 1980, Artículo 83 a).
• Elementos que indica la Ley CS de 1980:
• Nombre y apellidos o denominación social de las partes contratantes y su domicilio, así como la designación del asegurado y beneficiario, en su caso.
• El concepto en el cual se asegura.
• Naturaleza del riesgo cubierto.
• Designación de los objetos asegurados y de su situación.
• Suma asegurada o alcance de la cobertura.
• Importe de la prima, recargos e impuestos.
• Vencimiento de las primas, lugar y forma de pago.
• Duración del contrato, con expresión del día y la hora en que comienzan y terminan sus efectos
• Si interviene un mediador en el contrato, el nombre y tipo de mediador.
Esto implica que la entidad debe arreglárselas para que la contratación cumpla estos requisitos. Lo lógico es que antes de la conversación que suponga el contrato se haya recibido la información; asimismo en la llamada lo que se hace una aceptación que se debería confirmar al recibir la póliza, legal, por escrito y devolverla firmada. Pero evidentemente, si los bancos ya no formalizan seguros por escrito de forma convencional, va a ser difícil que lo hagan bien a distancia.
Archivo adjunto 3313
Tita Regueiro; abogada asesora de colectivos de perjudicados por abusos bancarios. Santiago de Compostela
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jxxxxxxx
CONTRATACIÓN DE SEGUROS A DISTANCIA. ANTES DE LA LEY 22/2007.
La contratación a distancia de seguros antes de entrar en vigor en noviembre del 2007 la ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores no cambia los dictados de la ley 50/1980 y el RDL 2486/1998.
MBNA y COFIDIS, entre otras empresas, son las que “no” contratan seguros de esta forma.
Las empresas aseguradoras convencionales, un poco más serias, que contratan seguros de automóvil, hogar, etc., como realmente van a responder, en mayor o menor medida, del siniestro (van a pagar el accidente del coche si procede, la avería de la casa, etc.) recurren a la vía telefónica para “la solicitud del seguro” y luego este se envía por correo para firmar realizándose en realidad una contratación clásica por escrito, aunque en diferido. Se trata que en beneficio de ambas partes el seguro esté bien contratado.
Pero los seguros bancarios de protección de pagos, vida, etc., asociados a productos financieros están hechos para sacar más dinero al cliente. Se van a cobrar, pero no se va a pagar el siniestros en el 90% de los casos. Además son seguros carísimos que pueden generar intereses de usura. Suelen ser pólizas colectivas, “la póliza” (contrato), estrictamente hablando, está suscrita entre la entidad (tomador) y aseguradora, pero nosotros (asegurados) debemos poseer otro documento, no denominado en sentido estricto “póliza”, pero sí conteniendo los elementos y condiciones de un contrato dictados por las diversas leyes que regulan la contratación de seguros y protección del asegurado, entre ellas las condiciones generales, firma, identificación de las partes, capital asegurado, etc. Por eso la ley habla de la póliza o documento estipulado, que en este caso sería un boletín de adhesión al seguro colectivo, pero con iguales características generales, además de las condiciones particulares.
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones deja bien claro que el que paga debe poseer el documento legal; además, para todo contrato hay que dar un consentimiento a unas condiciones que se deben conocer.
Cardif (la aseguradora del grupo de Cetelem y Carrefour) MBNA, Cofidis, etc., suelen tener la frescura de remitir, cuando se les pide la póliza, un folleto informativo; insistimos que póliza es un contrato, algo individualizado entre unas partes con identificación de las mismas, firmas de los comparecientes, etc.; lo que remiten estos señores es “el contenido de las condiciones de la póliza”.
MBNA
MBNA suele responder a las peticiones de prueba de contratación lo siguiente:
“el seguro fue solicitado por usted en conversación telefónica mantenida con uno de nuestros agentes el 14/06/06. Resaltando que para su contratación fue preciso haber escuchado y dado el consentimiento previo a las coberturas, coste y exclusiones del mismo. Tras la llamada de contratación del seguro se remitieron a su domicilio tanto la póliza (¿?), como las condiciones del seguro, las cuales aportamos nuevamente como documento 2 […] En cuanto a su petición de que le sea enviada la grabación de la llamada en la que contrató el seguro […] le comunicamos que en cumplimiento de nuestras políticas internas de protección y seguridad de la información, las grabaciones de conversaciones telefónicas no son facilitadas a nuestros clientes salvo que exista requerimiento por parte de alguna autoridad”.
Lo que manda MBNA (hoy Avantcard) es un folleto publicitario con las condiciones de la póliza; con respecto a la negativa de facilitar la llamada no sabemos si es que no se conservó tal (parece ser bastante probable, pues tampoco la han facilitado al Banco de España), no reúne la más mínima condición legal o es simple obstruccionismo.
Así pues, una simple llamada no es un contrato; como mucho, en una llamada puede darse el consentimiento a la contratación, pero si falta el resto de requisitos, el contrato es nulo. Estos requisitos que deben conjugarse con la contratación telefónica o deben estar recogidos en ella son los ya vistos:
- Constancia, fechada, de la recepción de la información previa a la contratación. Artículo 107 del RDL 2486/98 “Se acreditará que el tomador del seguro y, en su caso, el asegurado ha recibido con anterioridad a la celebración del contrato de seguro o a la suscripción del boletín de adhesión, toda la información requerida a este respecto en los artículos precedentes, mediante una mención, fechada y firmada por el tomador o asegurado, en su caso, insertada al pie de la póliza o del boletín de adhesión, en la que reconozca haberla recibido con anterioridad y se precise su naturaleza y la fecha de su recepción.”
· Condiciones generales de la póliza. Artículo 3 LCS 1980: “Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo […]. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito.”
- Información de la posibilidad de ejercer el derecho legal de desistimiento y reclamación de divergencias. La LCS 1980, indica:
- Artículo octavo: “Si el contenido de la póliza difiere de la proposición de seguro o de las cláusulas acordadas, el tomador del seguro podrá reclamar a la Entidad aseguradora en el plazo de un mes a contar desde la entrega de la póliza para que subsane la divergencia existente. Transcurrido dicho plazo sin efectuar la reclamación, se estará a lo dispuesto en la póliza. Lo establecido en este párrafo se insertará en toda póliza del contrato de seguro.”
- Elementos que indica la Ley CS de 1980:
· Nombre y apellidos o denominación social de las partes contratantes y su domicilio, así como la designación del asegurado y beneficiario, en su caso.
· El concepto en el cual se asegura.
· Naturaleza del riesgo cubierto.
· Designación de los objetos asegurados y de su situación.
· Suma asegurada o alcance de la cobertura.
· Importe de la prima, recargos e impuestos.
· Vencimiento de las primas, lugar y forma de pago.
· Duración del contrato, con expresión del día y la hora en que comienzan y terminan sus efectos
· Si interviene un mediador en el contrato, el nombre y tipo de mediador.
- Acreditación de la fecha de recepción o entrega del duplicado o ejemplar de contrato para poder haber ejercer el derecho legal de desistimiento y reclamación de divergencias. La LCS 1980, indica:
- Artículo 83 a), modificado en 1995, “El tomador del seguro en un contrato de seguro individual de duración superior a seis meses que haya estipulado el contrato sobre la vida propia o la de un tercero tendrá la facultad de resolver el contrato dentro del plazo de los 30 días siguientes a la fecha en la que el asegurador le entregue la póliza o un documento de cobertura provisional.”
Si telefónicamente logran que se cumplan estos requisitos, o se completan por envío por correos, la contratación sería válida.
Antes de entrada en vigor de la ley 22/2007, la contratación a distancia se regía por Real Decreto 1906/1999, de 17 de diciembre, por el que se regula la contratación telefónica o electrónica con condiciones generales en desarrollo del artículo 5.3 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de condiciones generales de la contratación.
Artículo 1. Ámbito de aplicación. 3. Igualmente quedan excluidos los contratos referidos a servicios financieros consistentes en servicios de inversión, instituciones de inversión colectiva, seguro y reaseguro […]. No obstante, en estos supuestos, deberá quedar constancia documental de la contratación efectuada, ya sea en forma escrita o en registros magnéticos o informáticos, de acuerdo con la normativa específica aplicable en cada caso. A falta de ésta, se enviará inmediatamente al consumidor justificación escrita de la contratación efectuada, donde constarán todos los términos de la misma.
Artículo 2. Deber de información previa. (se aplica lo relativo a la contratación del seguro) .
Artículo 5. Atribución de la carga de la prueba.
1. La carga de la prueba sobre la existencia y contenido de la información previa de las cláusulas del contrato; de la entrega de las condiciones generales; de la justificación documental de la contratación una vez efectuada; de la renuncia expresa al derecho de resolución; así como de la correspondencia entre la información, entrega y justificación documental y el momento de sus respectivos envíos, corresponde al predisponente.
2. A estos efectos, y sin perjuicio de cualquier otro medio de prueba admitido en derecho, cualquier documento que contenga la citada información aun cuando no se haya extendido en soporte papel, como las cintas de grabaciones sonoras, los disquetes y, en particular, los documentos electrónicos y telemáticos, siempre que quede garantizada su autenticidad, la identificación fiable de los manifestantes, su integridad, la no alteración del contenido de lo manifestado, así como el momento de su emisión y recepción, será aceptada.
Última edición por jxxxxxxx; 01/01/2013 a las 20:15
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