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Tema: Nuevo éxito de los abogados de ACUSA contra COFIDIS

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    Nuevo éxito de los abogados de ACUSA contra COFIDIS

    Nueva sentencia contra COFIDIS con condonación de 5.035,67 euros.

    Nuevo éxito de nuestros abogados, en este caso, D. Jose Mª Lirón, de Madrid.

    Se condena a COFIDIS por usura.






    JDO.PRIMERA INSTANCIA N.1
    GUADALAJARA

    SENTENCIA: xxxxx/2013
    PLAZA FERNANDO BELADÍEZ, S/N, PLANTA 4

    Teléfono: 949209900 Fax: 949209998
    NEGOCIADO: A

    N04390
    N.I.G.: 19130 42 1 2012 0005199
    JUICIO VERBAL 0000xxxx /2013
    Procedimiento origen: MONITORIO 0000xxx /2012
    Sobre OTRAS MATERIAS
    DEMANDANTE D/ña. COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA Procurador/a Sr/a. Abogado/a Sr/a.
    DEMANDADO D/ña. Procurador/a Sr/a.
    Abogado/a Sr/a.Sr. José M Lirón de Robles Pérez





    S E N T E N C I A Nº xxx/13


    El Ilmo. Sr. D. , Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de los de este partido, ha visto los presentes autos de juicio declarativo verbal, seguidos en este juzgado con el número 377/13, a instancia de COFIDIS, S.A., representada por el procurador Sra. y asistida por el letrado Sra. contra D. , representado por el procurador Sra. y asistido por el letrado Sr. José Mª Lirón de Robles Pérez, sobre acción de reclamación de cantidad y base en los siguientes;

    ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- El Procurador Sra. , obrando en la representación procesal indicada presentó escrito de petición de reclamación monitoria contra D. , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, cuyo contenido se da por reproducido, solicitaba se requiriese de pago al deudor y para el caso de que en el plazo de 20 días éste no pagase o se opusiera a lo reclamado, se despachase
    ejecución por la cantidad de 5.035,67 euros, más intereses legales con imposición de costas a la demandada.

    SEGUNDO.- Admitida a trámite la petición se dio traslado de la misma junto con los documentos que acompañaba a la parte deudora, presentando este escrito de oposición y dictándose decreto de terminación del procedimiento monitorio, citándose a todas las partes para la celebración de la vista del juicio verbal.

    TERCERO.- Llegados el día y hora señalados comparecieron las partes debidamente representadas.. La parte actora se ratificó en el escrito de demanda solicitando el recibimiento del pleito a prueba. Tanto la parte actora como la demandada propusieron los siguientes medios de prueba: documental. Los medios de prueba propuestos, previa declaración de pertinencia, se practicaron con el resultado que obra en las actuaciones, quedando los autos listos para sentencia.

    CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.



    FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- A través del presente procedimiento se reclama por la actora el saldo deudor (5.035,67 €) de un crédito personal concertado en fecha (día indeterminado) del mes de julio de 2.005 entre el demandado y Cofidis SA, habiendo prestado la
    actora al demandado la cantidad de 5.846 euros durante la vida del préstamo.

    El acreditado se opuso a la reclamación de la entidad de crédito invocando las irregularidades que habrían concurrido en la fecha de perfección del contrato así como el carácter usurario del interés remuneratorio previsto en ese contrato (20,84% anual, TAE 22,95%), y considera injustificado el cargo de 281,97 euros en concepto de "gastos de traspaso a contencioso".

    Es un hecho indiscutido que Cofidis efectuó tres transferencias de capital (5.846 €) a una cuenta bancaria titularidad del demandado con efectos de 24/10/2005, 19/10/2006 y 30/09/2009, y que las cantidades finalmente devueltas por el demandado ascienden a 5.880,10 euros, tal y como se deduce de la propia documental aportada por la actora en el monitorio, y en concreto de la certificación de extracto de movimientos que se acompaña como último documento a su papeleta.
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    SEGUNDO.- La actora ha venido prestando dinero desde 2.005 y hasta 2.009 al demandado a través del denominado Crédito Revolving u de hasta 5.846 euros, y en las liquidaciones mensuales practicadas por Cofidis desde el inicio del crédito se hizo aplicación de un interés mensual de 1,7367%, equivalente un TIN anual del 20,84%, El interés legal del dinero en España estaba situado para el año 2008 en un 4 %, mientras que el tipo de interés de demora estaba establecido en el 5%. Además de lo anterior en el propio contrato el demandado suscribe con la actora un seguro de protección derivado de la posible contingencia de situación de desempleo, habiendo comunicado esta contingencia a la actora mediante fax con fecha 23 de enero de 2.009, sin recibir ninguna contestación por parte de la actora.

    Nos encontramos en el caso de autos ante un contrato continuado de crédito o línea de crédito al consumo que tiene lugar a distancia, entre ausentes, remitiendo el prestatario consumidor una solicitud u oferta de crédito redactada íntegramente y puesta a disposición de aquél por el establecimiento financiero de crédito prestamista, el cual una vez recibida decide aceptar o no, ingresando en su caso la cantidad o cantidades solicitadas en la cuenta corriente señalada por el prestatario oferente, quedando perfeccionado con esa entrega el contrato de préstamo mutuo continuado o línea de crédito por tratarse de un contrato de naturaleza real y unilateral ya que una vez perfeccionado con la entrega del dinero pactado sólo el prestatario contrae obligaciones, cuales son la devolver el principal más los intereses pactados (v gr. SSTS de 27 de julio de 1994 y 27 de marzo de 1999 ).

    Según reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (entre otras, SSTS de 24 de marzo de 1942 , 17 de diciembre de
    1945 , 13 de diciembre de 1958 , 11 de febrero de 1989) y de algunas Audiencias Provinciales (v gr. sentencias de la Audiencia Provincial de Asturias, sección 6ª, de 22 de marzo de 2000 y de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 17ª, de 1 de abril de 2000 ), el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura de 1908 estaría contemplando tres tipos o clases de préstamos usuarios al intercalar la conjunción "o" entre los elementos objetivos y subjetivos predispuestos por la norma, bastando la concurrencia de cualquiera de ellos para poder calificar el préstamo como usuario: a) aquellos en los que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso; b) aquellos otros en los que el préstamo se concierta en condiciones tales que resulte leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de una situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales; y c) aquellos otros en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera sean su entidad y circunstancias.

    Señala el artículo 319.3 LEC 2000 (que sustituye al art. 2 de la Ley de Usura , derogado por la disposición derogatoria, punto 2, n° 4 de la misma LEC) que en materia de usura , los tribunales resolverán en cada caso formando libremente su convicción sin vinculación a la fuerza probatoria de los documentos públicos, lo cual ha sido interpretado por nuestro Tribunal Supremo (si bien refiriéndose al derogado art. 2 de la Ley Azcárate ) como "un juicio de valor que versa sobre un presupuesto fáctico" ( STS de 30 de diciembre de 1987 y 17 de diciembre de 1990 ), lo que implica la facultad de apreciar libremente tanto las alegaciones de las partes como la prueba practicada ( STS de 27 de diciembre de 1989 ), concediéndose así a los tribunales una gran libertad de criterio que sólo puede combatirse proyectando la atención sobre el hecho objeto de la calificación jurídica (STS de 7 de noviembre de 1990 ).

    La valoración de las mencionadas cláusulas y del conjunto del contrato de línea de crédito que liga a las partes ha de realizarse de manera convergente a la luz de la normativa general de protección del consumidor dado el carácter de tal del prestatario en la relación contractual de autos; en concreto de los artículos 10, 10 bis y disposición adicional primera de la LGDCU de 1984 (en su última redacción dada por la Ley de Condiciones Generales de la Contratación de 13 de abril de 1998), de la normativa específica sobre créditos al consumo, Ley de 23 de marzo de 1995, así como de la Ley de Represión de la Usura o Ley Azcárate de 1908, la cual, aún pensada para una situación social muy distinta a la actual, aparece investida de un indudable matiz social de protección del deudor de dinero frente a préstamos con intereses desproporcionados y abusivos, por lo que, una vez declara expresamente su constitucionalidad por las SSTS de 17 de abril de 1989 , 8 de septiembre de 1991 y 29 de septiembre de 1992 , partiendo y respetando en todo momento el espíritu y finalidad de la norma, conviene reinterpretarla de conformidad con la realidad social del tiempo presente en el que aún resulta de aplicación ( art. 3.1 CC ), La Ley de Represión de la Usura , en cuanto protectora; en su caso, del "consumidor de crédito", persigue sustancialmente los mismos fines que el principio constitucional, en concreto la protección de los legítimos intereses económicos de los consumidores ex art. 51.1 CE , y que legislación general (LGDCU) y sectorial (LCC) de protección de consumidores y usuarios, por lo que bien puede hablarse de una integración normativa entre la normativa sobre usura y la más moderna sobre protección de consumidores para lograr así un designio de razonabilidad en la decisión judicial de acuerdo con la realidad social y normativa del tiempo en que ha de aplicarse.

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  3. #3
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    Ahora bien, dado que un interés usurario, en cuanto interés objetivamente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso (como reza el art. 1 de la Ley Azcárate ), puede considerarse a todas luces como una condición abusiva de crédito que rompe el equilibrio y buena fe entre los derechos y obligaciones de las partes (ex arts. 10.1 c ) y 10 bis.1 LGDCU ), y sabido que las consecuencias jurídicas de la Ley de usura y las de la Ley general de defensa de consumidores son distintas (por cuanto la primera declara la nulidad de la totalidad del contrato de préstamo privando al prestamista del interés pactado, ex art. [IMG]file:///C:\Users\Usuario\AppData\Local\Temp\msohtmlclip1\0 1\clip_image003.gif[/IMG]3 LU, y declarando la segunda nula exclusivamente la cláusula abusiva dejando subsistente el clausulado restante y por tanto el contrato, facultando al Juez que declare la nulidad para moderar los derechos y obligaciones de las partes, a no ser que las cláusulas subsistentes determinen una situación no equitativa deviniendo así ineficaz la totalidad del contrato, ex art. 10 bis.2 LGDCU ), podría apreciarse quizás una situación de colisión normativa que sin embargo no será tal, ya que la LGDCU constituye una legislación "de minimis" que podrá ser desplazada por una legislación especifica preexistente o sobrevenida que resulte más favorable para los intereses del consumidor afectado, quedando así el concurso de leyes a la elección del beneficiario. Resulta especialmente ilustrativo a este respecto el tenor literal del articulo 7 de la citada Ley , según el cual los legítimos intereses económicos y sociales de los consumidores y usuarios deberán ser respetados en los términos establecidos en esta Ley, aplicándose, además, lo previsto en las normas civiles y mercantiles... (sic).


    Delimitado por tanto el objeto de debate, decir en primer lugar que desde un punto de vista estrictamente formal el contrato suscrito por las partes, contraviene frontalmente la normativa protectora de los derechos de los consumidores y usuarios, pues el mismo aparece plasmado por escrito con letra tan pequeña que nada puede ser leído de forma comprensible a no ser que se emplee una lupa u otro artilugio más efectivo que este juzgador desconoce, lo cual induce lógicamente a un desánimo natural del consumidor normal a leer y poder analizar de forma tranquila y sosegada las estipulaciones del mismo, lo que ya de por si en tanto preexista esta redacción, ante cualquier divergencia entre las partes, la interpretación del contrato deberá interpretarse, en tanto que las entidades prestamistas no cambien este formato, en favor del consumidor, todo ello en la modesta opinión de este juzgador que considera ajusta a derecho.

    Y en cuanto al contenido del mismo debemos comenzar diciendo que la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) ha declarado que los tribunales no es que puedan, es que deben examinar de oficio el grado en que se observa la legislación protectora de los consumidores, a fin de proteger a estos de los abusos que en el ámbito contractual pueda cometerse en su contra.

    En este sentido, pueden citarse, entre otras, las siguientes sentencias:

    a) STJCE de 27 de junio de 2000 (asunto relativo a la Directiva 93/13 /CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y a la posible apreciación de oficio por el juez de una cláusula de sumisión expresa): "El objetivo perseguido por el artículo 6 de la Directiva, que obliga a los Estados miembros a prever que las cláusulas abusivas no vinculen a los consumidores , no podría alcanzarse si éstos tuvieran que hacer frente a la obligación de plantear por sí mismos el carácter abusivo de dichas cláusulas (.../...) De ello se deduce que sólo podrá alcanzarse una protección efectiva del consumidor si el Juez nacional está facultado para apreciar de oficio dicha cláusula".

    b) STJCE de de 21 de noviembre de 2002 (asunto Cofidis , relativo a la misma directiva y a la fijación de un plazo legal de preclusión que condicione la posible declaración de nulidad por abusiva de una cláusula contractual de consumo), tras reiterar varios pasajes de la sentencia anterior, expone que " la fijación de un límite de tiempo a la facultad del juez para no aplicar tales cláusulas, de oficio o a raíz de una excepción propuesta por el consumidor , puede atentar contra la efectividad de la protección que es objeto de los artículos 6 y 7 de la Directiva".

    c) STJCE de 26 de octubre de 2006 (asunto Mostaza , relativo a la misma directiva y a la posible apreciación de oficio de una cláusula de sumisión expresa no alegada en el proceso arbitral aunque sí en el proceso judicial contra el laudo).
    d) STJCE de 4 de junio de 2009 (relativo a la Directiva :Una cláusula contractual abusiva no vincula al consumidor y que, a este respecto, no es necesario que aquél haya impugnado previamente con éxito tal cláusula (...) obligación de examinar de oficio esta cuestión tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, incluso en el momento de la apreciación de su propia competencia territorial" Esta sentencia precisa que "A la hora de cumplir la mencionada obligación, sin embargo, el juez nacional no tiene, en virtud de la Directiva, el deber de excluir la aplicación de la cláusula en cuestión si el consumidor, tras haber sido informado al respecto por dicho juez, manifiesta su intención de no invocar el carácter abusivo y no vinculante de tal cláusula".

    e) STJCE de 6 de octubre de 2009 (relativo a la misma directiva y a la posible apreciación de oficio de la nulidad de una cláusula de sumisión expresa en el marco de una ejecución forzosa de un laudo arbitral firme dictado sin comparecencia del consumidor).
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    f) STJCE de 17 de diciembre de 2009 (relativo a la directiva 85/577 /CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales): "Esta disposición encierra un interés público que, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 20 de la presente sentencia, puede justificar una intervención positiva del juez nacional con el fin de subsanar el desequilibrio existente entre el consumidor y el comerciante en el marco de los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales. (...) No se opone a que un órgano jurisdiccional nacional declare de oficio la nulidad de un contrato comprendido en el ámbito de aplicación de dicha Directiva por no haberse informado al consumidor de su derecho de rescisión, aun cuando éste no haya invocado en ningún momento esa nulidad ante los órganos jurisdiccionales nacionales competentes".
    STJCE de fecha 14 de junio de 2.012 (relativo a la Directiva 93/13 /CEE), que resolvió una cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en la que se sometía a la consideración del Tribunal de Justicia, en un supuesto en que el juez de primera instancia había inadmitido a trámite una demanda de juicio monitorio al considerar abusivos los intereses de demora pactados en un contrato de préstamo, si los jueces nacionales podían examinar de oficio la nulidad e inaplicabilidad de las cláusulas abusivas, incluso en el caso de que las partes en el contrato no lo hayan solicitado. La Sala Primera del Tribunal de Justicia en la citada sentencia resolvió que la Directiva 93/13 CEE del Consejo, de 5 de abril de 1.993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debía interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que no permite que el juez que conoce de una demanda en un proceso monitorio examine de oficio in limine litis ni en ninguna fase del procedimiento, el carácter abusivo de una cláusula sobre intereses de demora contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor ( como es también nuestro caso), cuando éste último no haya formulado oposición.
    h) Por último, haremos mención de la muy reciente STJCE de fecha 14 de marzo de 2013 de la que tanto eco se han hecho los medios de comunicación, asimismo relativa a la Directiva 93/13 /CEE del Consejo y que afecta al procedimiento hipotecario español, la cual, insiste en la antedicha idea de la necesidad de apreciación de oficio por los tribunales del carácter abusivo de las cláusulas contrarias al derecho de los consumidores cuando argumenta que "En este contexto, el Tribunal de Justicia ha subrayado ya en varias ocasiones que el juez nacional deberá apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional, tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello (sentencias antes citadas Pannon GSM, apartados 31 y 32, y Banco Español de Crédito, apartados 42 y 43)."

    Trasladando toda esta rotunda doctrina a nuestro caso, concluimos que aún cuando no se hubiere alegado por el deudor el carácter usurario del contrato en cuestión, dicha declaración, en este caso concreto, debe ser hecha de oficio por su notoriedad.

    El contrato usurario propiamente dicho se caracteriza porque contiene la estipulación de "un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso", como resulta del primer párrafo del artículo 1 de la Ley de julio de 1908 (es distinta la modalidad de contrato leonino, que se define por tratarse de un préstamo aceptado por el prestatario a causa "de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales").

    La operación de financiación litigiosa debe considerarse usuraria ya que concurren los dos requisitos legales mencionados: 1º) el interés remuneratorio convenido rebasa con creces el doble del interés habitual del mercado para las financiaciones a particulares; 2º) la entidad concedente del crédito no ha indicado siquiera cuál sea la circunstancia específica del contrato justificativa de tan notoria desproporción entre el interés común en las financiaciones de consumo y el exigido al demandado.

    En realidad, Cofidis ni siquiera ha creído oportuno desvelar los criterios seguidos para evaluar el riesgo de la operación concertada con el demandado en octubre de 2.005, siendo así que la Circular 4/2004 del Banco de España impone a las entidades de crédito unas determinadas políticas y procedimientos -adecuadamente justificados y documentados- para la concesión de crédito, de modo que se exige el máximo cuidado y diligencia en el estudio riguroso e individualizado del riesgo de crédito de las operaciones. Aquellos procedimientos deben estar basados primordialmente en "la capacidad de pago del prestatario para cumplir, en tiempo y forma, con el total de las obligaciones financiera asumidas" (tratándose de particulares debe atenderse de modo principal a su fuente primaria de renta habitual), y en la fijación de una política de precios orientada a cubrir "los costes de financiación, de estructura y riesgo de crédito inherente a cada clase de operaciones de crédito ofertadas". Como expresara la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1912, la usura sólo existirá "cuando haya una evidente y sensible falta de equivalencia entre el interés que percibe el prestamista y el riesgo que corre su capital", y en el presente caso nada sugiere que el riesgo de insolvencia del cliente bancario demandado fuese tan acusado como para motivar un interés remuneratorio a favor del concedente del crédito superior al doble del interés de mercado en las financiaciones a particulares.

    En consecuencia, procede declarar el carácter notoriamente usurario del contrato, sin entrar en el carácter abusivo de otras clausulas del mismo, lo que determina su nulidad de pleno derecho, sin otro efecto de conformidad con el artículo 3 de la Ley de represión de la usura que la devolución por parte del demandado del capital recibido de Cofidis en aquella parte que no hubiere sido ya reembolsada por medio de las cuotas mensuales satisfechas desde octubre de 2.005 hasta la resolución del vínculo, y constando de la propia documental aportada por la actora que los 5.846 euros ya han sido reembolsados, nada le debe el demandado a la actora contractualmente usurera.

    TERCERO.-
    Las costas se deben imponer a la parte actora habida cuenta la desestimación íntegra de su reclamación ( artículo 394.1 LEC)


    Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.




    F A L L O


    Con desestimación de la demanda formulada a instancia de COFIDIS, S.A., representada por el procurador Sra. y asistida por el letrado Sra.
    contra D. , representado por el procurador Sra. y asistido por el letrado Sr. José Mª Lirón de Robles Pérez declaro la nulidad del contrato litigioso entre las partes por usurario, sin otra consecuencia que la obligación del demandado de entregar a la actora la parte pendiente del capital recibido, y que se encuentra abonado en su integridad. Se imponen las costas a la actora.

    Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Guadalajara, que deberá prepararse, en su caso, ante este juzgado en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente, de conformidad con los art 455 y siguientes de la LEC 1/00, Haciéndose saber a las partes que de conformidad con lo establecido en la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, será requisito necesario para recurrir la presente resolución la previa consignación de depósito en la “Cuenta de Depósitos y Consignaciones” de este Juzgado, lo que deberá acreditarse en esta Secretaría para su oportuna verificación y constancia en los presentes autos.

    Líbrese testimonio literal de esta sentencia, que quedará en las actuaciones, con inclusión de la original en el libro de sentencias.

    Así por esta mi sentencia, lo pronuncio mando y firmo.
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    Mis felicitaciones y agradecimiento a D. Jose Maria Lirón.
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    Está claro que este juez es un estudioso de Azcárate. Se ha cebado bien. Que se jo--n. Enhorabuena a todos, juez y Azcárate incluídos. Que buen asunto.
    "Que Dios se apiade de mis enemigos, porque yo no lo haré"

    George Patton

  8. #7
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    jo, que bien se queda el cuerpo leyendo noticiones como el resultado de esta sentencia. Por fin están tomando de su propia medicina. ya era hora. y por lo que sospecho, esto hace jurisprudencia. ME ALEGRO

  9. #8
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    Querido RCB, seria conveniente saber el nº de la sentencia para poder argumentarla en los juicios que tenemos; en concreto, tengo con ellos uno y me beneficiaria poder argumentarla en el juicio.
    Enhorabuena, gracias y un saludo.
    Que si tengo problemas con los Bancos???, mas bien los Bancos los tienen conmigo, jajajaja.
    Si la vida te da la espalda, tócale el culo.

  10. #9

    jxxxxxxx
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    mi más sincera enhorabuena, para jose mª lirón por el gran trabajo realizado, se podría saber porfa pleaseeeeeee, de que usuario es la sentencia??? más que nada, para poder darle también la enhorabuenaaaaaaaaaaaa

  11. #10
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    Enhorabuena para este estupendo letrado...
    Cuánto me alegro,de verdad...
    Muchas felicidades..
    A los de cofidis...que les den..

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