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HISPAMER nº póliza para una financiación de un producto en un establecimiento
Buenas a todos,
¿Tiene alguién el nº de póliza de Hispamer sobre financiación de un producto y el nº de póliza sobre la tarjeta Hispamer?
Gracias
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Hola bull, yo en particular no la tengo, pero te sugiero que escribas al SAC de la entidad para que te faciliten esa información. Están obligados a hacerlo. Hipamer es del grupo Santander. Si no te mandan la información en dos meses reclamas a la DGSFP. Todo ello certificado y con acuse de recibo. Espero haberte ayudado. Un saludo.
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Gracias Celicar por contestar.
Envié escrito a la entidad y despues de los dos meses ,está la reclamación en trámite en DGSFP.
Mi pregunta es porque, me enviaron una fotocopia de un documento(PLAN HISPAMER) dodne se indicaba dos pólizas,una para la financiación y otra para despues de la financiación¿¿¿???
Como mi financiación es sin seguro ni intereses......y hay una diferencia de 6€ en las 6 cuotas .....supongo que me han mentido...por eso pedía información sobre esas pólizas,para pedirlo a la entidad y adjuntarlo a DGSFP.....
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- Número de socio: 300
Espera un poco que a lo mejor alguien las tiene, seguro que sí. Un saludo.
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os adjunto nº de pólizas que me enviaron los de santander consumer sobre las condiciones de la tarjeta....unas condiciones del PLAN HISPAMER
No me deja adjuntar el archivo.
"....con el TOMADOR (Hispamer Financiación),y de acuerdo con las Condiciones Generales y Particulares de la póliza 82.000.000 para préstamos sucesivos, y póliza nº 24.008 para Disposiciones con tarjeta y de las declaraciones formuladas por el Asegurado,La Estrella S.A. seguros garantiza los riesgos de fallecimiento y e invalidez absoluta y permanente.El capital asegurado y la duración del seguro coincidirán con el importe y plazo de la operación financiera suscrita.La fecha de efecto la de aceptación por HISPAMER FINANCIACIÓN y el cliente del contrato PLAN HISPAMER FINANCIACIÓN ...."
Deciros, que en el único contrato que me ha enviado Santander Consumer,es el de financiación de un producto a 6 cuotas sin intereses ni seguro ni gasto alguno del año 1997!!!.....
Y eso que les pedí el contrato de la tarjeta.....que era del año 2001
La aseguradora ,me contestó, en su momento ,que nunca habia cargado ninguna prima de seguros y que no constaba como asegurada en su base de datos.....Está la reclamación admitida en la DGSFP y en trámite...
¿Envio a La Estrella seguros,ahora Generali, este documento?
¿Lo envio a DGSFP?
Le comento a DGSFP que
ha mentido la aseguradora o la supuesta mediadora (que no sé quién era con HISPAMER)
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http://portaljuridico.lexnova.es/jur...base-imponible
"....En definitiva, el importe cargado a los clientes en concepto de seguro debe ser incluido en la base imponible del IVA; sin que, por lo demás, pueda aplicarse la exención contemplada en el artículo 20.16.º LIVA, al formar dicho importe parte de un servicio complejo como es el servicio de "renting" prestado por la actora que, como correctamente entendiera la Administración, ha de quedar sometido al IVA.
4. En efecto a esta misma conclusión ha llegado la Sala en decisiones anteriores (SAN de 13 de junio de 2002 en el que la problemática era similar, si bien los bienes y servicios facturados eran diferentes y en la SAN de 1 de diciembre de 2000).
Así en esta última sentencia, dictada en el recurso n.º 1207/1998 la Sala tuvo ocasión de decir:
" SEGUNDO.- En la demanda se impugnan los razonamientos del Acuerdo recurrido porque en opinión de la actora los conceptos separados de mantenimiento y seguro no deben tributar por IVA y la sanción es nula por inexistencia de infracción administrativa.
El contrato de arrendamiento de vehículos sin conductor es a largo plazo según la Sala deduce del muestreo de algunos documentados en el expediente administrativo de gestión que tienen una duración de tres ó cuatro años, siendo obligatorio el plazo y si no se cumpliese por el arrendatario debe indemnizar al arrendador según una fórmula en la que se tiene en cuenta el tiempo que resta hasta la finalización del contrato. También se incluye el mantenimiento, la sustitución del vehículo en caso de inmovilización, el seguro y el Impuesto Municipal de Circulación, pagando en el precio total el arrendatario una cantidad por cada concepto, cuya suma abarca el contrato de arrendamiento que constituye la base imponible. La parte actora en la demanda considera que en el caso del mantenimiento se trata de contratos distintos pero formalizados en un documento, pues del análisis de los contratos deduce que se trata de una prestación accesoria a la principal de arrendamiento sin conductor de larga duración. Dicha teoría, entiende el TEAC carece de sentido en arrendamientos por horas o días, y al formar parte de la base imponible del arrendamiento las cantidades percibidas por tal concepto, deben someterse a tributación aplicando los mismos tipos impositivos que al alquiler.
TERCERO.-Los seguros, también los excluye la demandante de tributación en los contratos citados porque considera que son suplidos exceptuados de la base imponible, implicando un régimen excepcional. Lo cual debe de probarse por quien alegue, que reúnen los requisitos del artículo 29.3.3 del Reglamento del Impuesto es decir que figuren contabilizados en las cuentas específicas y que se paguen en nombre y por cuenta del cliente en virtud de mandato expreso del mismo. Según el art. 29.3 apartado 2 ) cuando se pacte la repercusión al destinatario en concepto de suplidos de una suma de dinero fija, e independiente de la satisfecha en nombre y por cuenta del cliente, no es aplicable dicha excepción.
En cualquier caso no puede considerarse suplido el pago del seguro en el arrendamiento, cuando la Ley del IVA de 1985, en su artículo 17 y la de 1.992 , en su artículo 78 , determinan que en particular, se incluyen en la contraprestación: "los gastos de comisiones, envases, embalajes, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas, intereses en los pagos aplazados y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio derivado tanto de la prestación principal como de las accesorias".
Este criterio ha sido reiterado por la Sala que resuelve también dicha cuestión en el sentido de negar la consideración de gastos suplidos razonando como se transcribe a continuación:
"CUARTO -. Constituyen un antecedente inmediato de esta sentencia las dictadas por esta Sala y Sección:
1.º el día 22 de marzo de 2005 en el recurso contencioso-administrativo 116/2003, relativa a una liquidación en concepto de IVA de los ejercicios de 1990 (segundo tercer y cuarto trimestre), 1991, 1992, 1993 y 1994 por aplicación del artículo 78.uno de la Ley 37/1992 debatiéndose si el importe de las cuotas de financiación de los seguros, así como las cantidades pagadas en concepto de Impuesto de circulación de vehículos, deben formar parte de la base imponible como contraprestación de servicios accesorios a la operación principal, y si la rectificación de la liquidación por aplicación de la regla de prorrata era correcta dado que la compañía venía percibiendo comisiones exentas por mediación en operaciones de seguro y esta circunstancia no había sido tenida en cuenta por el sujeto pasivo en sus declaraciones.
2.º el día 23 de mayo de 2007 en el recurso contencioso-administrativo 197/2006 respecto de una liquidación en concepto de IVA ejercicio l.998 incrementando la base imponible declarada en los importes correspondientes a ingresos percibidos por la tramitación de seguros.
El artículo 78.Uno de la Ley 30/1992 establece que "La base imponible del impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas" y con arreglo al propio precepto, apartado Dos , se incluyen, en concreto, en el concepto de contraprestación: "Los gastos de comisiones, portes y transportes, seguros, primas por prestaciones anticipadas, intereses en los pagos aplazados y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio derivado de la prestación principal o de las accesorias de la misma".
El artículo 78.Tres 3.º de la propia LIVA establece:
"Tres. No se incluirán en la base imponible:
1.º Las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al impuesto.
2.º Los descuentos y bonificaciones que se justifiquen por cualquier medio prueba admitido en derecho y que se concedan previa o simultáneamente momento en que la operación se realice y en función de ella.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando las minoraciones del precio constituyan remuneraciones de otras operaciones.
3.º Las sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente en virtud de mandato expreso del mismo. El sujeto pasivo vendrá obligado a justificar la cuantía efectiva de tales gastos y no podrá proceder a la deducción del impuesto que eventualmente los hubiera gravado."
En las condiciones generales de los contratos litigiosos está prevista la posibilidad de que el arrendatario encargue a HISPAMER AUTO-RENTING S.A. la contratación del seguro. En la cláusula sexta de las condiciones generales del contrato de arrendamiento de vehículos a largo plazo se recogen los acuerdos relativos al seguro de los vehículos. De la citada cláusula resulta que HISPAMER AUTORENTING S.A. prestará un servicio de intermediación, contratando un seguro a todo riesgo en compañías de primer orden; de dicho seguro será tomador el cliente y beneficiario Hispamer Autorenting, S.A. o la Entidad por ella designada.
Al tiempo, en la facturación que realiza la actora junto al epígrafe "seguro" figura la palabra "suplido", es decir que desde un principio ha venido considerando la hoy recurrente que parte de la cuota mensual que paga el contribuyente se aplica a la restitución de la cantidad que Hispamer Autorenting, S.A. ha pagado a la compañía de seguro en nombre y por cuenta del cliente, es decir, considerando que el pago es un "suplido".
Ahora bien, y como ya resolvió esta Sala en las sentencias citadas, las cantidades referidas (las que en concepto de primas de seguros la hoy actora cobra a sus clientes), no pueden merecer la consideración de suplidos con arreglo a lo previsto en el artículo 78 de la ley del IVA . De la lectura del mismo resulta que para que una cantidad pueda considerarse "suplido"es necesario que el pago se haga por cuenta del cliente, esto es, que la cantidad percibida por la compañía aseguradora sea la cantidad exacta pagada por el cliente en tal concepto, de manera que si el cliente paga una cantidad inferior o, como aquí ocurre, superior a lo efectivamente satisfecho a la compañía de seguros, es claro que no se cumple este primer requisito.
La propia cláusula sexta del contrato litigioso pone de manifiesto que la cantidad que la hoy actora cobra a sus clientes en concepto de "prima de seguro" no tiene por qué coincidir con el importe exacto de dicha prima de seguro, dado que se ofrecen dos modalidades de seguro, abierto o cerrado.
En la modalidad de seguro abierto el precio del seguro pagado por el arrendatario en el recibo mensual sufrirá la variación de los incrementos que anualmente existan entre el importe cotizado de prima de seguro para el primer año y los sucesivos.
En la modalidad de seguro cerrado el precio del seguro se mantiene inamovible durante el periodo de vigencia del contrato.
En el supuesto de que se tratase de un "suplido", como sostiene la recurrente, la cantidad percibida por el mediador (en este caso la actora) coincidiría exactamente con el importe del gasto que se realiza por cuenta del cliente; cualquier diferencia debe ser interpretada en el sentido de que no se trata de un auténtico suplido, ya que el mediador no se limita a trasladar un coste, sino que ha añadido valor al servicio en cuestión.
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Como igualmente se razonó en las anteriores sentencias de esta Sala, para que se trate de suplidos el pago de las sumas deberá efectuarse en virtud de mandato expreso, verbal o escrito, del cliente por cuya cuenta se actúa, lo que tampoco en el presente caso se cumple a la vista de la operativa seguida, ya que el importe percibido por la actora de sus clientes en concepto de seguro no se percibe de una vez y en concepto de prima, sino que se realiza mediante cobros mensuales sucesivos, englobados dentro de las cuotas de arrendamiento y mantenimiento de los vehículos.
En definitiva, el importe cargado a los clientes en concepto de seguro debe ser incluido en la base imponible del IVA; sin que, por lo demás, pueda aplicarse la exención contemplada en el artículo 20.16.º LIVA , al formar dicho importe parte de un servicio complejo como es el servicio de "renting" prestado por la actora que, como correctamente entendiera la Administración, ha de quedar sometido al IVA.
En cuanto al alegado error aritmético, del examen del expediente resulta que la hoy actora remitió escrito corrigiendo las cifras de la Administración con base en que, como se reitera ahora, no se ha distinguido los supuestos en que el tomador del seguro es la recurrente y aquellos en que deben considerarse suplidos por ser tomador el cliente. La Sala no puede aceptar, sin otro fundamento, que efectivamente deben distinguirse determinadas sumas en que si se reúnen los requisitos para ser considerados "suplidos", por lo que no puede prosperar la pretensión de que se corrija el importe de la base imponible correspondiente al ejercicio l.997.
De cuanto queda expuesto resulta la desestimación del recurso y la confirmación del acto administrativo impugnado."
La aplicación al caso del anterior reiteradísimo criterio que mantenemos, tanto por razones de seguridad jurídica como de unidad de doctrina, ha de llevar a la Sala también ahora a desestimar el presente recurso con la paralela confirmación de la resolución impugnada por su conformidad a Derecho.
5. No se aprecian circunstancias que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, según el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
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FALLO
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
DESESTIMAR
el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad SANTANDER CONSUMER, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A., contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 9 de marzo de 2010, a que las presentes actuaciones se contraen y, en consecuencia, confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho.
Sin expresa imposición de costas.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la Oficina Pública de origen, a los efectos de legales oportunos, junto con el expediente de su razón, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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¿Teneis alguno estas pólizas de Plan Hispamer,ahora Santander Consumer?He buscado por internet , y no salen estas pólizas.....¿Que nº de póliza teneis en la tarjeta Miró-Hispamer?
la póliza 82.000.000 para préstamos sucesivos, y póliza nº 24.008 para Disposiciones con tarjeta y de las declaraciones formuladas por el Asegurado,La Estrella S.A. seguros garantiza los riesgos de fallecimiento y e invalidez absoluta y permanente
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