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A verrrrr..... Puedes subir esos documentos
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Santander 100+1.393,21= 1.493,21€ C. improcedentes.
Caixa 47+60+660= 767€ c. improcedentes .( por ahora )
Oney 1044.84 € comisiones, intereses y seguro mal contratado.
Carrefour 58+112.95 =170.95 € (por ahora).voy a por ti, y lo sabes_____ total recuperado gracias a FAU: 4.694,51 €
c.terrassa-BBVA 760+177.81=937.81€ c. improcedentes
Santander consumer 35.70 € c.improcedentes.
Sabadell 70+70+105=245 € c. improcedentes.
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Tranquilo, si tienen que embargar que se pongan a la cola,
Y no te muerdas las uñas !!!!, tendrás que sacarlas con ellos.
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Carta de Juzgado con Monitorio

Iniciado por
lasy
Tranquilo, si tienen que embargar que se pongan a la cola,
Y no te muerdas las uñas !!!!, tendrás que sacarlas con ellos.
Jajajaja, gracias por el apoyo. A ver si me queda claro que hacer...
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Puedes volver a intentar subir la última... Me sale todo borroso
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Santander 100+1.393,21= 1.493,21€ C. improcedentes.
Caixa 47+60+660= 767€ c. improcedentes .( por ahora )
Oney 1044.84 € comisiones, intereses y seguro mal contratado.
Carrefour 58+112.95 =170.95 € (por ahora).voy a por ti, y lo sabes_____ total recuperado gracias a FAU: 4.694,51 €
c.terrassa-BBVA 760+177.81=937.81€ c. improcedentes
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Sabadell 70+70+105=245 € c. improcedentes.
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Le vuelvo a sacar foto y la subo.
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Carta de Juzgado con Monitorio

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Si solo han aportado eso a la demanda, te puedes oponer en base a que no reconoces la deuda, puesto que junto al certificado unilateral de la deuda no se aporta documentación alguna, ni la aplicación de intereses, que sustenten el principal de dicha demanda.
………………………………………….
Podría predicarse la nulidad de tal cláusula, toda vez el impedimento absoluto de una parte contratante a poder fijar e intervenir en las operaciones de liquidación de la deuda y que únicamente puede ser fijada por la parte demandante de forma unilateral y sin poder ser objeto de discusión ni fuera ni dentro del proceso judicial. Es decir tanto la parte como el órgano judicial tendrían que estar y pasar por el certificado que emite la propia demandante, sin posibilidad de contradicción en proceso judicial, aspecto contrario al derecho fundamental de defensa y de tutela judicial efectiva, sentado en el artículo 24 de la Constitución Española.
La determinación de deuda en operaciones crediticias, que por ende exigen una actividad liquidadora, en los términos expresados en la condición, no puede ser establecida exclusivamente por una sola parte contratante sin posibilidad de intervención o impugnación por la contraria, ya que es contraria no sólo al artículo 1256 del Código Civil que proscribe dejar a una de las partes el efectivo cumplimiento de los contratos, sino que igualmente es contraria al principio de justo equilibrio de prestaciones.
La AP Valencia (Sección 9ª), en sentencia núm. 407/2005 de 28 septiembre (JUR 2005\274604) desestimó la reclamación de cantidad por considerar como abusiva la cláusula de fijación unilateral de saldo líquido exigible reconociéndole por anticipado plena eficacia en juicio.
………………………………………… ……..
El Certificado de Deuda emitido por el apoderado de la empresa mandataria carece de legitimidad, en cuanto a que es contraria no sólo al artículo 1256 del Código Civil que proscribe dejar a una de las partes el efectivo cumplimiento de los contratos, sino que igualmente es contraria al principio de justo equilibrio de prestaciones.
………………………………………… ……………………..
Se alega que la presente demanda adolece del soporte documental necesario para cuantificar objetivamente el origen de la deuda, haciéndose necesaria tal justificación, como se indica en las siguientes sentencias:
La Sec. 8ª de la A.P. de Madrid, A. de 28/03/2003, rollo 204/2003:
“En el caso de autos la promotora presenta (…) y extracto de la cuenta del demandado, con detalle de los cargos”.
La Sec.14 de la A.P. de Madrid, A. de 16/09/2003, rollo 309/2003:
“La solicitante aporta (…) y el extracto de cuenta del deudor con detalle pormenorizado de los cargos que componen la deuda objeto de reclamación”.
La Sec. 20 de la A.P. de Madrid, A. de 08/09/2003, rollo 412/2003:
“Procede la estimación (…) del extracto de cuenta del deudor se desprende que la documentación presentada es suficiente…”.
En el presente caso, la actora no aporta ningún documento a tal efecto.
El documento que habitualmente refleja y acredita inicialmente la existencia de la deuda es la remisión, normalmente mensual de movimientos hechos con la tarjeta, expresando el establecimiento o destino de la cantidad dispuesta con la tarjeta y la fecha en que se realizó, bastando para acreditar la deuda dicho movimiento.
En el presente caso, la entidad financiera presenta en la petición de monitorio únicamente la certificación señalada del saldo adeudado, expedida por ella misma, sin demostrar cuales fueran las disposiciones que motivaron el saldo reclamado, no siendo uno de los documentos señalados en el artículo 812.1.2ª de la LEC para la admisión de este procedimiento.
Es por tanto, motivo de oposición al monitorio en un contrato de tarjeta de crédito la alegación de que la documental que aporta la entidad financiera (“certificado de saldo deudor“) NO JUSTIFICA POR SÍ SOLA LA DEUDA QUE SE RECLAMA.
Una vez efectuada la oposición al monitorio en estos términos, si el acreedor (entidad financiera) no ha aportado extractos o resguardos bancarios de los movimientos de cargos, LA DEMANDA NO DEBE PROSPERAR.
No puede admitirse que sea 'prueba' de la cantidad líquida que se reclama un documento unilateral emitido por la entidad bancaria en el que se hace constar como 'resultado' de la liquidación un determinado saldo negativo, sin que siquiera se exponga con expresión de los correspondientes apuntes en cuenta de cargo y abono cómo se ha llegado a esa liquidación (que permitan así al demandado proponer y practicar prueba sobre la procedencia o improcedencia de las distintas operaciones de cargo y abono realizadas por la entidad bancaria en su cuenta corriente, que le permitan, en suma, defenderse).
En el supuesto que nos ocupa se ha acreditado que existió un contrato de tarjeta de crédito, pero no se ha acreditado que como consecuencia de ese contrato la demandada deba la cantidad que se reclama por la parte actora con fundamento en un documento emitido unilateralmente por ella en el que expresa un saldo al que no hay modo de conocer cómo se ha llegado y por tanto, sin que siquiera se justifique si se debe o no se debe cantidad alguna.
Desde el momento en que la parte demandada se opone al juicio monitorio alegando expresamente no ser deudora de las cantidades que se le reclaman en el procedimiento, el demandante debe probar en las mismas condiciones que cualquier otro litigante la existencia de la deuda (y del mismo modo que una factura emitida por un comerciante por la venta de una cosa puede justificar la admisión a trámite de un juicio monitorio no bastaría para tener por probada la existencia de la deuda -para lo que se requerirían otros medios de prueba el precio pactado y de la entrega de la cosa como albaranes de entrega, interrogatorio de parte o testigos-, tampoco basta el documento unilateralmente emitido por la entidad bancaria para acreditar la existencia de la deuda).
No puede atribuirse a una de las partes de la obligación la facultad de determinar definitiva y unilateralmente la deuda (contra el principio general del que es reflejo el artículo 1256 del C.C., relativo a las obligaciones contractuales, pero extensible a todo género de obligaciones, y al derecho de tutela judicial efectiva). La liquidación de la deuda simplemente es (y nada menos) un requisito formal cuyo cumplimiento, unido a los restantes exigidos por el precepto, permite a la demandante acudir a un juicio monitorio, pero no permite que una declaración de voluntad de una de las partes en el proceso sustituya al juzgador en la determinación de la deuda cuando, por la oposición formulada en tiempo y forma, el deudor niega la existencia de la deuda o alega la incorrección de la liquidación realizada por la comunidad actora.
Realmente, en este caso, existe un grave defecto en el modo de proponer la demanda -en la exposición de los hechos en que se funda- que causa indefensión a la demandada (defecto que podría perfectamente haber salvado, detallando en la demanda qué era exactamente lo debido cuyo saldo se recoge en el certificado de liquidación de la deuda, es decir, justificando cómo se llega a ese saldo).
La entidad actora en la petición inicial, no dio explicación alguna de los cargos y abonos que se habían hecho en la cuenta corriente para llegar al saldo negativo que reclama, ni de sus conceptos, ni de sus cuantías (mucho menos presentó, como debía haber hecho para dar lugar a una cumplida prueba del saldo de la liquidación cuyo cobro pretendía, los soportes documentales que motivaron los distintos apuntes de cargo o abono). Tampoco, pesando sobre ella la carga de la prueba, ha propuesto medio de prueba alguno que acredite cómo se pueda haber llegado a cuantificar el saldo que reclama, por lo que se solicita se desestime íntegramente la demanda.
SIRVETE TU MISMO.
Un saludo.
Última edición por SanBlas; 09/09/2016 a las 18:28
De la conducta de cada uno depende el destino de todos.
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Iniciado por
Sanblas
Si solo han aportado eso a la demanda, te puedes oponer en base a que no reconoces la deuda, puesto que junto al certificado unilateral de la deuda no se aporta documentación alguna, ni la aplicación de intereses, que sustenten el principal de dicha demanda.
………………………………………….
Podría predicarse la nulidad de tal cláusula, toda vez el impedimento absoluto de una parte contratante a poder fijar e intervenir en las operaciones de liquidación de la deuda y que únicamente puede ser fijada por la parte demandante de forma unilateral y sin poder ser objeto de discusión ni fuera ni dentro del proceso judicial. Es decir tanto la parte como el órgano judicial tendrían que estar y pasar por el certificado que emite la propia demandante, sin posibilidad de contradicción en proceso judicial, aspecto contrario al derecho fundamental de defensa y de tutela judicial efectiva, sentado en el artículo 24 de la Constitución Española.
La determinación de deuda en operaciones crediticias, que por ende exigen una actividad liquidadora, en los términos expresados en la condición, no puede ser establecida exclusivamente por una sola parte contratante sin posibilidad de intervención o impugnación por la contraria, ya que es contraria no sólo al artículo 1256 del Código Civil que proscribe dejar a una de las partes el efectivo cumplimiento de los contratos, sino que igualmente es contraria al principio de justo equilibrio de prestaciones.
La AP Valencia (Sección 9ª), en sentencia núm. 407/2005 de 28 septiembre (JUR 2005\274604) desestimó la reclamación de cantidad por considerar como abusiva la cláusula de fijación unilateral de saldo líquido exigible reconociéndole por anticipado plena eficacia en juicio.
………………………………………… ……..
El Certificado de Deuda emitido por el apoderado de la empresa mandataria carece de legitimidad, en cuanto a que es contraria no sólo al artículo 1256 del Código Civil que proscribe dejar a una de las partes el efectivo cumplimiento de los contratos, sino que igualmente es contraria al principio de justo equilibrio de prestaciones.
………………………………………… ……………………..
Se alega que la presente demanda adolece del soporte documental necesario para cuantificar objetivamente el origen de la deuda, haciéndose necesaria tal justificación, como se indica en las siguientes sentencias:
La Sec. 8ª de la A.P. de Madrid, A. de 28/03/2003, rollo 204/2003:
“En el caso de autos la promotora presenta (…) y extracto de la cuenta del demandado, con detalle de los cargos”.
La Sec.14 de la A.P. de Madrid, A. de 16/09/2003, rollo 309/2003:
“La solicitante aporta (…) y el extracto de cuenta del deudor con detalle pormenorizado de los cargos que componen la deuda objeto de reclamación”.
La Sec. 20 de la A.P. de Madrid, A. de 08/09/2003, rollo 412/2003:
“Procede la estimación (…) del extracto de cuenta del deudor se desprende que la documentación presentada es suficiente…”.
En el presente caso, la actora no aporta ningún documento a tal efecto.
El documento que habitualmente refleja y acredita inicialmente la existencia de la deuda es la remisión, normalmente mensual de
movimientos hechos con la tarjeta, expresando el
establecimiento o
destino de la cantidad dispuesta con la tarjeta y la
fecha en que se realizó, bastando para acreditar la deuda dicho movimiento.
En el presente caso, la entidad financiera presenta en la
petición de monitorio
únicamente la
certificación señalada del saldo adeudado, expedida por ella misma,
sin demostrar cuales fueran las disposiciones que motivaron el saldo reclamado, no siendo uno de los documentos señalados en el
artículo 812.1.2ª de la LEC para la admisión de este procedimiento.
Es por tanto, motivo de
oposición al monitorio en un contrato de tarjeta de crédito la alegación de que
la ?documental que aporta la entidad financiera (“
certificado de saldo deudor“)
NO JUSTIFICA POR SÍ SOLA LA DEUDA QUE SE RECLAMA.
Una vez efectuada la oposición al monitorio en estos términos, si el acreedor (entidad financiera) no ha aportado
extractos o resguardos bancarios de los movimientos de cargos,
LA DEMANDA NO DEBE PROSPERAR.
No puede admitirse que sea 'prueba' de la cantidad líquida que se reclama un documento unilateral emitido por la entidad bancaria en el que se hace constar como 'resultado' de la liquidación un determinado saldo negativo, sin que siquiera se exponga con expresión de los correspondientes apuntes en cuenta de cargo y abono cómo se ha llegado a esa liquidación (que permitan así al demandado proponer y practicar prueba sobre la procedencia o improcedencia de las distintas operaciones de cargo y abono realizadas por la entidad bancaria en su cuenta corriente, que le permitan, en suma, defenderse).
En el supuesto que nos ocupa se ha acreditado que existió un contrato de tarjeta de crédito, pero no se ha acreditado que como consecuencia de ese contrato la demandada deba la cantidad que se reclama por la parte actora con fundamento en un documento emitido unilateralmente por ella en el que expresa un saldo al que no hay modo de conocer cómo se ha llegado y por tanto, sin que siquiera se justifique si se debe o no se debe cantidad alguna.
Desde el momento en que la parte demandada se opone al juicio monitorio alegando expresamente no ser deudora de las cantidades que se le reclaman en el procedimiento, el demandante debe probar en las mismas condiciones que cualquier otro litigante la existencia de la deuda (y del mismo modo que una factura emitida por un comerciante por la venta de una cosa puede justificar la admisión a trámite de un juicio monitorio no bastaría para tener por probada la existencia de la deuda -para lo que se requerirían otros medios de prueba el precio pactado y de la entrega de la cosa como albaranes de entrega, interrogatorio de parte o testigos-, tampoco basta el documento unilateralmente emitido por la entidad bancaria para acreditar la existencia de la deuda).
No puede atribuirse a una de las partes de la obligación la facultad de determinar definitiva y unilateralmente la deuda (contra el principio general del que es reflejo el artículo 1256 del C.C., relativo a las obligaciones contractuales, pero extensible a todo género de obligaciones, y al derecho de tutela judicial efectiva). La liquidación de la deuda simplemente es (y nada menos) un requisito formal cuyo cumplimiento, unido a los restantes exigidos por el precepto, permite a la demandante acudir a un juicio monitorio, pero no permite que una declaración de voluntad de una de las partes en el proceso sustituya al juzgador en la determinación de la deuda cuando, por la oposición formulada en tiempo y forma, el deudor niega la existencia de la deuda o alega la incorrección de la liquidación realizada por la comunidad actora.
Realmente, en este caso, existe un grave defecto en el modo de proponer la demanda -en la exposición de los hechos en que se funda- que causa indefensión a la demandada (defecto que podría perfectamente haber salvado, detallando en la demanda qué era exactamente lo debido cuyo saldo se recoge en el certificado de liquidación de la deuda, es decir, justificando cómo se llega a ese saldo).
La entidad actora en la petición inicial, no dio explicación alguna de los cargos y abonos que se habían hecho en la cuenta corriente para llegar al saldo negativo que reclama, ni de sus conceptos, ni de sus cuantías (mucho menos presentó, como debía haber hecho para dar lugar a una cumplida prueba del saldo de la liquidación cuyo cobro pretendía, los soportes documentales que motivaron los distintos apuntes de cargo o abono). Tampoco, pesando sobre ella la carga de la prueba, ha propuesto medio de prueba alguno que acredite cómo se pueda haber llegado a cuantificar el saldo que reclama, por lo que se solicita se desestime íntegramente la demanda.
SIRVETE TU MISMO.
Un saludo.
*****!!! Pero y como me opongo???
En el mismo día del juicio o presentando recurso????
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JoseLorente, también hay que leer un poco...
De la conducta de cada uno depende el destino de todos.