El reclamante interpuso su queja en relación con una deuda que se le reclamaba, relacionada con su tarjeta de crédito. Indicó que no ha sido informado en ningún momento de las condiciones aplicables a la tarjeta, pues la información que recibió por parte del comercial de la entidad fue que las cantidades de que había dispuesto con la misma se cobrarían al principio del mes siguiente y que no devengarían ningún tipo de interés. Además, en ningún momento recibió notificación sobre los movimientos de la tarjeta. En junio de 2007 solicitó, al tiempo de cancelar un préstamo personal del que también era titular en la entidad, la baja de la tarjeta, que ya llevaba un tiempo sin usar, pese a lo cual se siguieron pasando mensualidades mes a mes.
En este caso nos encontramos ante un crédito de naturaleza revolving, en el cual los intereses generados, comisiones repercutidas y devoluciones de domiciliaciones son financiados junto al resto de las operaciones. Por ello, no se puede emitir un cuadro de amortización previo (como sí ocurre cuando se contrata un préstamo en el que el importe de las cuotas está previamente determinado), dada la variabilidad de las cuotas mes a mes, según el capital pendiente y las disposiciones efectuadas.
Sin embargo, no es menos cierto que la entidad, en aras de contribuir a la transparencia que le es exigible, puede facilitar a sus clientes —y debería hacerlo, en opinión de este servicio— algún medio, y, en todo caso, un servicio de atención telefónica personalizada, mediante el cual, en un momento determinado, estos pudieran saber la estimación del tiempo que le queda para amortizar una operación.
También hemos de agregar que en este tipo de créditos instrumentados en las tarjetas los extractos y la forma de liquidación no resultan sencillos ni directamente comprensibles para sus titulares, por lo que, en los casos en que el titular de la tarjeta solicite aclaración sobre las cantidades abonadas y las pendientes, la entidad deberá extremar la diligencia para tratar de facilitar a su cliente un detalle completo de la deuda pendiente, donde pueda verificar la bondad del importe reclamado y su composición, desglosando la cantidad pendiente de pago en concepto
de principal, intereses acumulados y comisiones devengadas por los distintos conceptos.
Por ello, se apreció mala práctica bancaria, porque, ante la solicitud de información del reclamante a la entidad sobre la deuda reclamada, y dada la confusión en que el mismo incurría, debería habérsele facilitado un detalle completo de la misma, donde pudiera verificar la bondad del importe reclamado y su composición, como efectivamente hizo la entidad ante el servicio en su escrito de alegaciones.
También se apreció que la entidad admitió una importante ampliación de límite de crédito de los 3.750 euros iniciales a 6.570 euros a partir del extracto de fecha 15.4.2007, sin que al parecer realizara ninguna comunicación previa a su cliente de dicha circunstancia, más que la mención incluida en el extracto del período de liquidación previo a dicho incremento, lo que constituye una falta de transparencia y diligencia informativa en sus relaciones con su cliente.
Finalmente, tampoco se consideró ajustada a las buenas prácticas bancarias la aplicación de comisiones sobre reclamación de posiciones deudoras por la reclamación de un mismo saldo, lo que es contrario al criterio mantenido por el servicio, y la misma calificación mereció el cobro de la comisión por exceso sobre el límite por no cumplir los requisitos exigidos para el mismo, que establecen que, para que pueda adeudarse, debe haber sido concedida (o modificada) una facilidad crediticia por parte de la entidad (consistente en permitir que se supere el límite de crédito inicialmente concedido) como consecuencia de disposiciones efectuadas con la tarjeta.
Por lo tanto, esta comisión:
– no puede adeudarse si en el período de que se trate el cliente no ha efectuado
disposiciones con tarjeta que excedan el límite de crédito.
– no puede reiterarse como consecuencia de un mismo excedido, aun en el caso de
que el mismo se prolongue en sucesivas liquidaciones de la cuenta.
No se apreció mala práctica bancaria en la no cancelación reclamada, ya que la relación contractual no puede extinguirse hasta que no quedan cancelados todos los derechos y obligaciones dimanantes de la misma.