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Tema: Ratificada sentencia contra Finanzia Crédito

  1. #1
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    Avatar de laisa
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    Ratificada sentencia contra Finanzia Crédito

    Leído hoy en el Economista:

    La Audiencia de Tarragona ha ratificado la sentencia del Juzgado número 1 de El Vendrell que anuló de oficio una cláusula de un crédito firmado entre un particular y una entidad financiera al considerar abusivo un interés de demora de un 20% y lo ha fijado en un 2,5%.
    Finanzia de Crédito, S.A. prestó más de 40.000 euros a un cliente en 2007, a devolver en 60 cuotas con un interés anual del 7% y, además, un interés anual de demora del 20%.
    Según la sentencia a la que ha tenido acceso Efe, la cláusula por la que se fija en un 20% el interés de demora es una sanción desproporcionada y la anula de oficio al aplicar el principio de defensa del consumidor.
    La Audiencia de Tarragona ratifica la decisión del juzgado número 1 del Vendrell, que sentenció que el cliente de la entidad financiera debía pagar su deuda más 2,5 veces el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda, aplicando el principio general de defensa del consumidor.
    Así, el magistrado dictamina que los contratos bancarios con consumidores (con los que el dinero no se destina a "operaciones mercantiles", según la sentencia) pueden tratarse como contratos civiles y en consecuencia, "una cláusula que autocalifique el contrato como mercantil no es abusiva, sino nula por contraria a ley".

  2. #2
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    Avatar de Teresa48
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    Muy bien la sentencia, lo que sucede es que todos los jueces no consideran abusivos segun que tipos de interes, algunos como este el 20% les parece abusivo y a otros el 29% les parece normal. sin embargo no deja de ser una buena sentencia que ojala sentara jurisprudencia.

  3. #3
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    Avatar de OTROMAS
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    Yo no lo entiendo, entonces porque dice esto la circular del BDE y sin embargo te ponen un 29%?

    CAPÍTULO I.
    TIPOS DE INTERÉS, COMISIONES, PUBLICIDAD Y NORMAS DE ACTUACIÓN CON LA CLIENTELA.
    Norma Primera. Publicación de tipos de interés.
    1. Los bancos, las cajas de ahorros, la Confederación Española de Cajas de Ahorros, las cooperativas de crédito y las sucursales de entidades de crédito extranjeras publicarán, en la forma establecida en la norma quinta, las informaciones siguientes:
    a. Tipo de interés preferencial.
    b. Tipos aplicables en los descubiertos en cuenta corriente.
    Las entidades harán constar separadamente, en su caso, los tipos aplicables a los descubiertos en cuenta corriente con consumidores, a los que se refiere elartículo 19.4 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de crédito al consumo (en lo sucesivo, Ley 7/95).
    En dichos descubiertos no se podrá aplicar un tipo de interés que dé lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero.
    Cualquier dia es bueno para empezar a reclamar justicia

  4. #4
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    Avatar de jal
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    Es que a esta gente no hay quienes los entienda, y a los jueces pues cada uno toma una decisión diferente.
    Venid a mí todos los que estáis trabajados y cargados, y yo os haré descansar.
    Llevad mi yugo sobre vosotros, y aprended de mí, que soy manso y humilde de corazón; y hallaréis descanso para vuestras almas.

  5. #5
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    Avatar de silvio
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    pues como los fontaneros, electricistas o mecanicos, cada uno dictamenes y cobros distintos jajaja
    No hay ley sin agujero para quien sabe encontrarlo

  6. #6

    inv482679
    Avatar de inv482679
    Hola
    A ver si lo explicamos:
    Hasta JUNIO DEL 2011, El artículo 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo disponía que en caso alguno se pueden aplicar a los créditos que concedan en forma de descubiertos cuentas a salto de mata “un tipo d’interés que dé una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero”
    Ha habido muchísimas sentencias ganadas en base a ese artículo
    Pero en JUNIO del 2011, la ley se modificó y ese artículo se derogó
    La Nueva Ley del Comercio, que se aprobó para que estuviera acorde con EUROPA, admite la libertad de que las PARTES puedan PACTAR las OPERACIONES financieras con total libertad
    Esta nueva Ley en lo que se basa es en LA TRANSPARENCIA. Es decir, no se imponen límites a las operaciones financieras, sin embargo, debe quedar CONSTANCIA de la transparencia de la ACEPTACION EXPRESA DE CADA UNA DE LAS CLAUSULAS por escrito
    Esta nueva Ley OBLIGA a las entidades de crédito a que sus intereses SEAN PUBLICOS y PUBLICADOS en sus sedes
    Por tanto, toda referencia que veais al ARTICULO 19.4 de la LEY DE COMERCIO es anterior a JUNIO del 2011 y está derogada, y los jueces ya no se pueden basar en ella para emitir sentencias

  7. #7
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    Avatar de teoa
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    Perdón pero creo que hay un pequeño error en lo que has puesto Karen.
    Según la ley 16/2011 de junio de contratos de crédito al consumo que viene a sustituir a la antigua ley de crédito al consumo, en su artículo 20. Descubiertos tácitos en su apartado 4 dice textutalmente:
    "En ningún caso podrá aplicarse a los créditos que se concedan en forma de descubiertos a los que se refiere este artículo un tipo de interés que dé lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero."
    Es decir, que sigue existiendo el límite para descubiertos en cuenta el antiguo límite.

  8. #8
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    Avatar de teoa
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    Por cierto, hablando de clausulas abusivas. el TUE (tribunal de la unión Europea) en reciente sentencia, concluyo que los jueces españoles solo están capacitados para declarar nulas las clausulas abusivas, es decir, que no pueden moderar el contenido de una clausula abusiva,solo pueden dictar la nulidad y por tanto la eliminación de dicha clausula del contrato. Nos podemos encontrar que entidades que están acostumbradas al robo y que cuando denuncia esperan recuperar algo de ese robo se queden prácticamente sin clausulado, MBNA, AVANTCARD, CITY , CETELEM.... y un montón de usureros. Era muy fácil ir a juicio que le declarasen nula una clausula de un interes del 29% y lo moderasen a un 12 %, los usureros ganarían un 12%, de esta forma no ganan nada puesto que desaparece la clausula.

  9. #9
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    Avatar de OTROMAS
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    Entonces, todos los contratos firmados al 29% para descubiertos son nulos?
    y en caso afirmativo, como es posible que el BDE permita que se sigan firmando estos contratos
    Cualquier dia es bueno para empezar a reclamar justicia

  10. #10

    inv482679
    Avatar de inv482679
    Cita Iniciado por teoa Ver mensaje
    Perdón pero creo que hay un pequeño error en lo que has puesto Karen.
    Según la ley 16/2011 de junio de contratos de crédito al consumo que viene a sustituir a la antigua ley de crédito al consumo, en su artículo 20. Descubiertos tácitos en su apartado 4 dice textutalmente:
    "En ningún caso podrá aplicarse a los créditos que se concedan en forma de descubiertos a los que se refiere este artículo un tipo de interés que dé lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero."
    Es decir, que sigue existiendo el límite para descubiertos en cuenta el antiguo límite.
    Artículo 20. Descubierto tácito.

    1. En el caso de un contrato para abrir una cuenta a la vista, donde existe la posibilidad de que se permita al consumidor un descubierto tácito, el contrato contendrá la información a la que se refiere la letra e) del apartado 2 del artículo 12.

    2. Además, el prestamista proporcionará en cualquier caso esa información de forma periódica.

    3. En caso de descubierto tácito importante que se prolongue durante un período superior a un mes, el prestamista informará al consumidor sin demora de los siguientes extremos:

    a) Del descubierto tácito.

    b) Del importe del descubierto tácito.

    c) Del tipo deudor.

    d) De las posibles penalizaciones, gastos o intereses de demora aplicables.

    4. En ningún caso podrá aplicarse a los créditos que se concedan en forma de descubiertos a los que se refiere este artículo un tipo de interés que dé lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero.

    Es decir, sólo es válido para las operaciones con DESCUBIERTO TACITO (CUENTAS A LA VISTA) El resto de operaciones, como son nuestros créditos y nuestras tarjetas, QUEDAN FUERA de este apartado.
    Y el Artículo 12 dice:

    Artículo 12. Información previa a determinados contratos de crédito.

    1. El prestamista y, cuando proceda, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que éste asuma cualquier obligación en virtud del contrato de crédito o una oferta relativa a los contratos de crédito previstos en el párrafo segundo del apartado 1 y en el apartado 4 del artículo 4, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas por el consumidor y de la información facilitada por el mismo, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.

    2. Dicha información deberá especificar:

    a) El tipo de crédito.

    b) La identidad y el domicilio social del prestamista, así como, en su caso, la identidad y el domicilio social del intermediario del crédito implicado.

    c) El importe total del crédito.

    d) La duración del contrato de crédito.

    e) El tipo deudor, las condiciones de aplicación de dicho tipo, los índices o tipos de referencia aplicables al tipo deudor inicial, los recargos aplicables desde la suscripción del contrato de crédito y, en su caso, las condiciones en las que puedan modificarse.

    f)Las condiciones y procedimiento para poner fin al contrato de crédito.

    g) Cuando así se contemple en los contratos de crédito a los que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 4, una indicación de que podrá exigirse al consumidor el reembolso de la totalidad del importe del crédito en cualquier momento.

    h) El tipo de interés de demora, así como las modalidades para su adaptación y, cuando proceda, los gastos por impago.

    i) El derecho del consumidor a ser informado de forma inmediata y gratuita del resultado de la consulta de una base de datos para la evaluación de su solvencia, conforme al apartado 2 del artículo 15.

    j) En los contratos de crédito a los que se refiere el apartado 1 del artículo 4, los gastos aplicables desde el momento de la celebración de dichos contratos y, en su caso, las condiciones en que dichos gastos podrán modificarse.

    k) Cuando proceda, el período de tiempo durante el cual el prestamista queda vinculado por la información precontractual.

    3. Esta información se facilitará en papel o en cualquier otro soporte duradero, y figurará toda ella de manera igualmente destacada. Podrá facilitarse mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo III.

    4. Se considerará que el prestamista ha cumplido los requisitos de información de los apartados anteriores y de los apartados 1 y 2 del artículo 7 de la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, si ha facilitado la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo.

    5. En el caso de los contratos de crédito indicados en el apartado 4 del artículo 4, la información proporcionada al consumidor conforme a los apartados 1 y 2 del presente artículo incluirá además:

    a) la tasa anual equivalente ilustrada mediante un ejemplo representativo que mencione todas las hipótesis utilizadas para calcularla;

    b) el importe, el número y la periodicidad de los pagos que deberá efectuar el consumidor y, cuando proceda, el orden en que deben asignarse los pagos a distintos saldos pendientes sometidos a distintos tipos deudores a efectos de reembolso, y

    c) el derecho de reembolso anticipado y, en su caso, información sobre el derecho del prestamista a una compensación y sobre la manera en que se determinará esa compensación.

    Sin embargo, si el contrato de crédito estuviera también comprendido en el ámbito de aplicación del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 4, sólo serán aplicables las disposiciones mencionadas en los apartados 1 y 2 del presente artículo.

    6. En el caso de las comunicaciones por telefonía vocal, y cuando el consumidor solicite disponer de la posibilidad de descubierto con efecto inmediato, la descripción de las principales características del servicio financiero incluirá al menos:

    a) Para los contratos de crédito indicados en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 4, los elementos indicados en las letras c), e) y g) del apartado 2 de este artículo; y

    b) para los contratos de crédito indicados en el apartado 4 del artículo 4, los elementos indicados en las letras c) y e) del apartado 2 de este artículo, el elemento indicado en la letra a) del apartado 5 de este artículo y la especificación de la duración del contrato de crédito.

    7. En el caso de los contratos de crédito concedidos en forma de facilidad de descubierto y que deban ser reembolsados en el plazo máximo de un mes, la descripción de las principales características del servicio financiero incluirá al menos los elementos indicados en las letras c), e) y g) del apartado 2.

    8. Además de la información a que aluden los apartados 1 a 6 de este artículo, se facilitará al consumidor, previa petición, una copia del proyecto del contrato de crédito que contenga la información contemplada en el artículo 16, cuando este último sea aplicable.

    Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el prestamista no esté dispuesto, en el momento de la solicitud, a celebrar el contrato de crédito con el consumidor.

    9. Cuando el contrato se hubiera suscrito, a petición del consumidor, utilizando un medio de comunicación a distancia que no permita facilitar la información prevista en los apartados 1, 2 y 5, incluidos los casos mencionados en el apartado 6, se considerará que el prestamista ha cumplido sus obligaciones con arreglo a los apartados 1 y 5 si inmediatamente después de la celebración del contrato de crédito facilita al consumidor la información contractual de acuerdo con el artículo 16, en la medida en que sea aplicable.

    10. Si el prestamista vincula la obtención del crédito en las condiciones ofrecidas con la contratación de servicios accesorios, en particular un contrato de seguro, deberá informarse de esta circunstancia y de su coste, así como de las condiciones que alternativamente se aplicarían al contrato de crédito si no se contrataran los servicios accesorios y, en particular, el contrato de seguro.

    Como ves, el nuevo código del comercio DEJA LIBERTAD ABSOLUTA PARA ESTABLECER LOS INTERESES Y LOS TIPOS DE OPERACIONES SIEMPRE Y CUANDO ESTÉN PACTADOS, SIEMPRE Y CUANDO AMBAS PARTES SEPAN LO QUE PACTAN Y SEAN TRANSPARENTES
    Saludos
    Última edición por Karen; 24/08/2012 a las 03:36

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