Iniciado por
MARIBELICA
Uno de los supuestos más frecuentes en la práctica es el embargo de cuentas corrientes en las que se ingresa únicamente al ejecutado el sueldo o la pensión de la Seguridad Social, planteándose el problema de si estamos embargando el sueldo o por el contrario de si se trata de un saldo cualquiera más del ejecutado,*«y dado que no existe una previsión legal de resolución del problema —en este sentido el Auto de la AP de Zaragoza de fecha 6 de octubre de 2003— “la solución al mismo será la de atender a la finalidad teleológica que inspiran aquellos supuestos de excepción al embargo, es decir, la protección de la subsistencia del ejecutado o su familia”, y en este examen, adquiere relevancia el tiempo al que corresponda la mensualidad ingresada en relación a la orden de retención de los saldos, y en relación a las cuantías mínimas a las que se refiere el*art. 607 LEC»*(Auto AP Lérida, Sección 2.ª, de 2 de septiembre de 2004, ROJ: AAP L 407/2004).*
*Y añade:
En consecuencia debe prevalecer el criterio tiempo, por adecuarse a la realidad económica de subsistencia del deudor y porque en definitiva otorga seguridad jurídica al ejecutante y ejecutado, cumpliendo con la finalidad que otorga a la Constitución y la LEC al sistema de mínimo inembargable. El ingreso o dinero que no supera la periodicidad de cobro, en nuestro caso el mensual, no pierde su condición de pensión, y una vez transcurrido el mes de disponibilidad si traspasa al siguiente tendrá a partir de la fecha de nuevo cobro de pensión la consideración de dinero en cuenta o ahorro del art. 592 LEC.
La doctrina de las Audiencias Provinciales en este punto bien puede calificarse de unánime. El criterio rector para resolver el problema aparece, entre otros, en el*Auto AP Burgos, Sección 3.ª, de 10 de junio de 2009( ROJ: AAP BU 115/2009)*. Conviene precisar —indica la resolución— que los bienes imprescindibles para atender con dignidad la subsistencia ya son inembargables por disposición del art. 606.1.º LEC, de manera que la inembargabilidad de una pensión, del art. 607-1 LEC, tiene otro fundamento y finalidad, que supera lo meramente imprescindible para la subsistencia, de modo que puede destinarse a otras finalidades que el perceptor considere, sin que, por ello, el importe de la pensión pierda la condición jurídica legalmente reconocida por el hecho de que no se destine a satisfacer necesidades propias para la subsistencia personal o familiar, que, de ordinario, es así. Sentado lo anterior vuelve a ser preciso el examen de cada supuesto.*
Acudo nuevamente al*Auto AP Lérida, Sección 2.ª, de 2 de septiembre de 2004:
Establecidas las anteriores premisas a tenor del examen de la cuenta aportada, en realidad estamos ante un simple medio de cobro de la pensión, y no ante la existencia de un saldo significativo de ahorro o demostrativo de una capacidad económica superior a la subsistencia que señala el*art. 607 LEC, para aquel año la cantidad de 451,20 euros. Que en realidad, se ha embargado la pensión que cobra el deudor, pues el hecho de que no la dispusiera de forma efectiva en su integridad en fechas próximas a la de cobro no implica que no forme parte de su necesaria subsistencia, y más, cuando esta pensión es inferior al salario mínimo interprofesional que a tenor de la LEC se establece como mínimo indispensable para la subsistencia.
Más breve pero más contundente es elAuto AP Madrid, Sección 9.ª, de 1 de diciembre de 2008( ROJ: AAP M 15979/2008):
Entrando en el fondo de la cuestión, alegándose infracción de lo dispuesto en los arts. 606 y 607 LEC en tanto en cuanto junto a la parte legal del sueldo también se embargó a la recurrente los saldos y depósitos en una cuenta corriente en la que ingresaba el salario por lo que, en definitiva, el embargo supera los límites establecidos legalmente, constando en las actuaciones que en la cuenta embargada la ejecutada percibe salario también trabado, procede limitar el embargo sobre la citada cuenta a los saldos existentes en la misma que no procedan del salario que percibe la ejecutada.
¿Y como se traduce esto a la realidad?. En el caso del embargo que nos ocupa bastará acudir al Juzgado acreditando que el único ingreso en cuenta bancaria es el correspondiente a un sueldo o pensión inembargable. Con una salvedad: esta norma puede tener excepciones en el caso que el embargo se haya declarado por los Juzgados de familia.
Vete al juzgado mañana, como te hemos dicho.
Maribelica.