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Tema: PROCEDIMIENTO para reclamar seguros bancarios no contratados. Junio 2013.

  1. #11

    exxxxxxx
    Avatar de exxxxxxx
    CARREFOUR, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, esto es EFC Carrefour, distinto a Carrefour seguros Correduría.
    Este no es mediador por las respuestas que ha dado la DGSFP.

    Para reclamar; empezamos por los préstamos de Pryca:

    http://www.foroantiusura.org/threads...178#post201178

    Para consultas

    http://www.foroantiusura.org/threads...348#post201348
    Última edición por exxxxxxx; 23/06/2013 a las 13:17

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  3. #12

    exxxxxxx
    Avatar de exxxxxxx
    NOTA ACLARATORIA DE OBLIGADA LECTURA:
    SOBRE LA PETICIÓN DE PÓLIZA


    Una póliza es un contrato mercantil (de seguro o préstamo). Consta de
    - condiciones generales
    - condiciones particulares, que individualizan el seguro (prima, importe cubierto, etc.)

    En los seguros colectivos te deben dar el boletín de adhesión con condiciones particulares (importe de las primas, etc.) y la póliza que ha suscrito la aseguradora con la financiera; ocurre que en esta póliza están las condiciones generales a las que te adhieres.

    IMPORTANTE: Cuando pedimos la póliza con todos sus elementos no es para lograr que nos la manden, que no existe porque estos no han hecho nada bien, y esa es la razón de ser de este subforo y el hecho que hace que podamos recuperar el dinero tangado o intentar pelearlo. Es un requisito formal para poder acudir a la Dirección General de Seguros o que la entidad se allane.

    Si una vez pedida, a quien se debe pedir, la aseguradora o al mediador que derivará el trámite a esta, no la mandan, porque no existe (sólo mandan condiciones generales no aceptadas) NO ISNSISTAIS; se va a la dirección general de seguros o al juzgado.
    Última edición por exxxxxxx; 18/06/2013 a las 19:42

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  5. #13

    exxxxxxx
    Avatar de exxxxxxx
    NOTA ACLARATORIA DE OBLIGADA LECTURA:
    ¿QUÉ RECLAMAR A LA DGSFP?


    No aleguéis que os han falsificado la x y otras cuestiones fuera del ámbito del Servicio de Reclamaciones; centraos en lo siguiente:

    (NOTA: EVIDENTEMENTE SE USARÁ DE LO SIGUIENTE QUE ESCRIBIMOS, LO QUE CORRESPONDA A NUESTRO CASO)


    Por ello solicito al Servicio de Reclamaciones de la DGSFP que:

    1. Emita el correspondiente INFORME sobre los siguientes puntos:

    - Incumplimiento de la aseguradora y/o mediador de la obligación de formalizar el contrato firmado por el asegurado y por escrito y entregar copia de la póliza o boletín de adhesión (al ser un seguro colectivo deben emplearse la póliza y el boletín de adhesión) con condiciones generales, delimitación del alcance de la cobertura, nombre y razón social de la aseguradora, y número de certificado individual de adhesión, etc. (art. 3, 5 y 8 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro, normas imperativas).

    - Privación por parte de la entidad reclamada del ejercicio de la facultad de rescindir unilateralmente el contrato dentro de los 30 días siguientes a la entrega de la póliza (art. 83.a. de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro) ya que la póliza, suscrita por mi, nunca ha sido entregada mientras se me cobraba la prima.

    - Incumplimiento del artículo 107 del RDL 2486/98 al no incluir la fecha de recepción de la información previa a la contratación, ni y la naturaleza de ésta, ni el reconocimiento con mi firma de la entrega y omitirse la información sobre las condiciones de rescisión.

    - Vulneración de lo dispuesto en el Artículo 76 del RDL 2486/1998. Pólizas y tarifas de primas: 4. En los seguros colectivos de vida, además de la póliza, deberá utilizarse el boletín de adhesión suscrito conjuntamente por el tomador del seguro y por el asegurado. No dispongo de un número de certificado individual de seguro.

    - Infracción tipificada como muy grave por parte de la entidad que se arrogó la facultad de celebrar el contrato y actuar como mediadora sin serlo (al dirigir mi primera reclamación no la derivó a la aseguradora ni me facilitó su dirección) en la ley 26/2006 del 18 de julio, artículo 55: 2. Tendrán la consideración de infracciones muy graves:

    • a) El ejercicio de la actividad de mediación en seguros o de correduría de reaseguros privados sin estar inscrito como tal en un Registro legalmente admisible al efecto con arreglo a la normativa del Estado miembro de origen del Espacio Económico Europeo, o excediéndose de las funciones a que le habilita la inscripción, así como el ejercicio de dicha actividad por persona interpuesta.

    • b) La aceptación por parte de las entidades aseguradoras o reaseguradoras de los servicios de mediación en seguros o reaseguros proporcionados por personas que no estén inscritas en un Registro legalmente admisible al efecto con arreglo a la normativa del Estado miembro de origen del Espacio Económico Europeo, o excediéndose de las funciones a que le habilita la inscripción.

    2. Que proceda a ejercer su función de velar por el mantenimiento del equilibrio contractual de los contratos celebrados, encomendada al Ministerio de Economía por el art. 62 del Texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, e inste a la DEVOLUCIÓN de las primas indebidamente cobradas, al no existir un contrato de seguro concertado según la ley 50/1980, formalizado por escrito, con las condiciones generales y firmado por este reclamante

    3. Que en virtud del artículo 25 del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, “Estatutos, pólizas y tarifas” y sus puntos 25.5 y 25.6.c requiera a la entidad reclamada la presentación del modelo de póliza y boletín de adhesión empleado e instruya, en su caso el correspondiente procedimiento administrativo en el que podrá acordarse como medida provisional la suspensión de la utilización de las pólizas o las tarifas de primas y/o requiera a la entidad aseguradora para que acomode sus pólizas o tarifas de primas a los apartados 2 y 3 de este artículo.

    4. Que considere la conveniencia de elevar este escrito a la inspección de la DGSFP a fin de que comprueben si la falta de declaración del número de certificado individual de seguro, vulneración de los artículos 3, 5 y en especial el 8 de la lay 50(19809 del 8 de octubre en lo referente a la inclusión de una especificación de os impuestos y recargos de las primas (IPS y Recargo del Consorcio de Compensación de Seguros) puede ser indicio de que la citada inspección pueda actuar en virtud de los siguiente artículos:

    o RDL 2486/1998, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados en su Artículo 32.2, Provisión de seguros de vida.: El cálculo se realizará póliza a póliza, […] En las pólizas colectivas este cálculo se efectuará separadamente por cada asegurado. Desconozco si el hecho de no existir un contrato formalizado por escrito ni un número de certificado individual impide que se realice una provisión de fondos.

    - Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados en los artículos que siguen:
    • Apartado 2 del artículo 38: Medidas de garantía de la solvencia futura de las entidades aseguradoras.
    • Artículo 39: Medidas de control especial, 1.
    • Artículo 40 Infracciones administrativas. 3.

    Para cada entidad colocaremos un modelo más ajustado a su tipo de mala práctica; este es ORIENTATIVO.
    Última edición por exxxxxxx; 23/06/2013 a las 15:54

  6. #14

    exxxxxxx
    Avatar de exxxxxxx
    BARCLAYSCARD. No mediador ¿será auxiliar?

    Vamos adelantando para los NO MEDIADORES lo que dice el RDL 6/2004:

    Artículo 4 Operaciones prohibidas y sanción de nulidad

    2. Serán nulos de pleno derecho los contratos de seguro y demás operaciones sometidas a esta ley celebrados o realizados por entidad no autorizada (*), cuya autorización administrativa haya sido revocada, o que transgredan los límites de la autorización administrativa concedida. Quien hubiera contratado con ella no estará obligado a cumplir su obligación de pago de la prima y tendrá derecho a la devolución de la prima pagada.

    Iremos colgando información aquí.

    http://www.foroantiusura.org/threads...600#post202600

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  8. #15

    exxxxxxx
    Avatar de exxxxxxx
    CITIBANK y sus seguros.

    Abrimos un hilo más actual, porque el ritmo de aparición de nuevas noticias e indicios es trepidante; este hilo sustituye a los antiguos.

    Queremos avisar que algunas de las nuevas indicaciones que se están dando, como los escritos al Consorcio y demás, posiblemente sean la primera vez que se pongan en práctica en España porque no creemos que se haya dado nunca el caso de un fraude; ahora tampoco sabemos si ha habido fraude a la AEAT y al consorcio, sólo vemos que hay muy poca transparencia; si realmente ha sido así, se sabrá.

    http://www.foroantiusura.org/threads...-para-reclamar
    Última edición por exxxxxxx; 27/06/2013 a las 17:50

  9. #16

    exxxxxxx
    Avatar de exxxxxxx
    AVISO.

    estamos promoviendo las denuncias a la AEAT (hacienda) y a la DGSFP (denuncias, no reclamaciones). Además de estas denuncias creo que se debe hacer mención en las reclamaciones ordinarias al Servicio de Reclamaciones de la DGSFP a que las entidades no declaran en el cobro de la prima el IPS y el recargo del consorcio. a base de insistir llegará a quien debe

  10. #17

    exxxxxxx
    Avatar de exxxxxxx
    REGIMEN DE LOS CONTRATOS A DISTANCIA

    Régimen de los contratos a distancia.
    Según me indican, el seguro se contrató telefónicamente con fecha de 14/1/2009; por tanto debe estar sujeto a la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores. Por tanto se debe tener en cuenta los siguientes aspectos a la hora de concertar un contrato de seguro:
    Artículo 6. Instrumentos técnicos. 1. En la comercialización a distancia de los servicios financieros, deberá quedar constancia de las ofertas y la celebración de los contratos en un soporte duradero. Por soporte duradero se entiende todo instrumento que permita al consumidor almacenar la información dirigida personalmente a él, de modo que pueda recuperarla fácilmente durante un período de tiempo adecuado para los fines para los que la información está destinada y que permita la reproducción sin cambios de la información almacenada.
    Artículo 7. Requisitos de información previa al contrato. 1. El proveedor del servicio financiero deberá suministrar al consumidor, con tiempo suficiente y antes de que éste asuma cualquier obligación derivada de la oferta o del contrato a distancia, al menos, la información que a continuación se detalla.
    3. En el caso de comunicación a través de telefonía vocal, se observarán las siguientes normas:
    a. al comienzo de toda conversación con el consumidor se indicará claramente la identidad del proveedor y el fin comercial de la llamada iniciada por el proveedor.
    b. previa aceptación expresa del consumidor, sólo deberá suministrarse la información siguiente:
    1. la identidad de la persona en contacto con el consumidor y su vínculo con el proveedor;
    2. una descripción de las características principales del servicio financiero;
    3. el precio total que debe pagar el consumidor al proveedor del servicio financiero, incluidos todos los impuestos pagados a través del proveedor o, cuando no se pueda indicar un precio exacto, la base del cálculo que permita al consumidor comprobar el precio;
    4. indicación de que pueden existir otros impuestos o gastos que no se paguen a través del proveedor o que no los facture él mismo;
    5. la existencia o inexistencia de un derecho de desistimiento, de conformidad con el artículo 10 y, de existir tal derecho, su duración y las condiciones para ejercerlo, incluida la información relativa al importe que el consumidor pueda tener que abonar con arreglo al artículo 11;
    c. el proveedor informará al consumidor acerca de la existencia de información adicional disponible previa petición y del tipo de información en cuestión.
    Artículo 8. Requisitos adicionales de información. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7, serán de aplicación los requisitos adicionales de información previa establecidos en la legislación especial que sea aplicable al servicio financiero objeto del contrato a distancia.
    Artículo 9. Comunicación de las condiciones contractuales y de la información previa.
    1. El proveedor comunicará al consumidor todas las condiciones contractuales, así como la información contemplada en los anteriores artículos 7 y 8, en soporte de papel u otro soporte duradero accesible al consumidor, con suficiente antelación a la posible celebración del contrato a distancia o a la aceptación de una oferta y, en todo caso, antes de que el consumidor asuma las obligaciones mediante cualquier contrato a distancia u oferta.
    4. El incumplimiento de los requisitos relativos a la información previa que se deriven de los contratos, así como los relativos a la comunicación de dicha información previa, que se establecen en el Capítulo II, en los artículos 7, 8 y 9 de la presente Ley, podrá dar lugar a la nulidad de los contratos, de acuerdo con lo previsto en la legislación española.
    Artículo 10. Derecho de desistimiento. […] El mencionado plazo será de treinta días naturales en el caso de contratos relacionados con seguros de vida. El plazo para ejercer el derecho de desistimiento empezará a correr desde el día de la celebración del contrato, salvo en relación con los seguros de vida, en cuyo caso el plazo comenzará cuando se informe al consumidor de que el contrato ha sido celebrado. No obstante, si el consumidor no hubiera recibido las condiciones contractuales y la información contractual indicada en el artículo 7.1, el plazo para ejercer el derecho de desistimiento comenzará a contar el día en que reciba la citada información.
    Artículo 13. Servicios no solicitados. 1. No se podrán prestar servicios financieros a un consumidor, incluso en el supuesto de renovación tácita de un contrato a distancia, sin la solicitud previa de aquél, cuando esta prestación implique una exigencia de pago inmediato o aplazado.
    Artículo 17. Carga de la prueba. Corresponderá al proveedor la carga de la prueba del cumplimiento de las obligaciones que le incumban al amparo de esta Ley, en materia de información al consumidor, así como del consentimiento del consumidor para la celebración del contrato y, cuando proceda, para su ejecución.

    Así las cosas, les exijo el envío de copia en soporte audio de la presunta contratación del seguro así como prueba fehaciente de la entrega de la información previa a la celebración del contrato de la información así como de la existencia de una documentación a la que he dado el consentimiento informado que contenga los siguientes requisitos específicos a la contratación del seguro de vida:

    • Constancia, fechada, de la recepción de la información previa a la contratación. Artículo 107 del RDL 2486/98
    • Condiciones generales de la póliza. Artículo 3 LCS 1980: Clausulas limitativas destacadas de modo especial y específicamente aceptadas.
    • Información de la posibilidad de ejercer derecho legal de reclamación de divergencias. LCS 1980, Artículo octavo.
    • Acreditación de la fecha de recepción o entrega del duplicado o ejemplar de contrato para poder haber ejercer el derecho legal de desistimiento y reclamación de divergencias. LCS 1980, Artículo 83 a).
    • Elementos que indica la Ley CS de 1980:
    • Nombre y apellidos o denominación social de las partes contratantes y su domicilio, así como la designación del asegurado y beneficiario, en su caso.
    • El concepto en el cual se asegura.
    • Naturaleza del riesgo cubierto.
    • Designación de los objetos asegurados y de su situación.
    • Suma asegurada o alcance de la cobertura.
    • Importe de la prima, recargos e impuestos.
    • Vencimiento de las primas, lugar y forma de pago.
    • Duración del contrato, con expresión del día y la hora en que comienzan y terminan sus efectos
    • Si interviene un mediador en el contrato, el nombre y tipo de mediador.

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  12. #18
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    Cuando escribáis debéis identificaros con vuestro NICK - Gracias por vuestra colaboración.

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